1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: YOVANY ANDREI MUÑOZ MONTOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de la tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El 17 de mayo de la presente anualidad, los señores Yovany Andrei Muñoz Montoya, María Elena Montoya de Muñoz, Carlos Emilio Muñoz Muñoz, Flora María García, Girlesa Andrea Ramírez Usme, Gloria Amparo Muñoz Montoya, Juan Pablo Echeverri Muñoz, Gladys Patricia Muñoz Montoya, Carlos Alberto Muñoz Montoya, Sandra Milena Muñoz Montoya, actuando en nombre propio y en representación de su hija Luciana Montoya Muñoz;
José Miguel Montoya Muñoz, Beatriz Elena Muñoz Montoya actuando en nombre propio y en representación de su hijo Isaac Vanegas Muñoz; María José Díaz Muñoz, Natalia Andrea Moncada Muñoz, Cristian Camilo Moncada Muñoz, Luisa Fernanda Acevedo Muñoz, Laura Cristina Acevedo Muñoz, María Alejandra Acevedo Muñoz, Valentina Acevedo Muñoz y Sebastián Muñoz Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido 1 Se advierte que, el 2 de agosto de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: 1. Se proteja los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y de ACCESO A LA JUSTICIA de los accionantes… desconocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano 2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No 05001333300420170058700 de fechas 31 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el 03 de junio del mismo año y la calendada 18 de noviembre de 2021, notificado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2021, ordenando valorar todas las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, haciendo un análisis completo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el Expediente Penal Id Documento: 11001031500020220270100005025220002 30 y Administrativo, respecto de los títulos de falla y subsidiariamente la valoración del daño especial, emitiendo una nueva sentencia que en derecho corresponda, previa valoración de la totalidad de las pruebas (Proceso Penal) y garantizando el respecto del principio de presunción de inocencia del señor YOVANY ANDREI MUÑOZ MONTOYA. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Yovany Andrei Muñoz Montoya y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 20 de diciembre de 2012 y el 1º de abril de 2016.
Mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2020 el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 18 de noviembre de 2021. 1.2. Argumentos de la tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Concretamente, la parte actora consideró que las sentencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, se dictaron sin motivación y con violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico, aseguró que las autoridades judiciales realizaron una valoración indebida e insuficiente de las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya e impuesta por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Aseguró que la medida de aseguramiento que se impuso al demandante se fundamentó en pruebas insuficientes para restringir su libertad, tales como, interceptaciones telefónicas que no tuvieron un cotejo de voz, adicionalmente no existió acta de incautación de los supuestos celulares encontrados en poder del tutelante. Ello configura una falla o negligencia respecto de las funciones y obligaciones de la Fiscalía y del juez de control de garantías y acredita que la restricción de la libertad que soportó el señor Yovany Andrei Muñoz Montoya fue injusta, tal como se advierte en la sentencia penal que lo absolvió de responsabilidad y en la cual se resaltó las falencias de la fiscalía en su investigación. Señaló que las decisiones reprochadas tampoco valoraron los testimonios rendidos en el proceso penal, específicamente, el del señor Ovidio de Jesús Jaramillo Bedoya y otros rendidos por miembros del ejército que lo desvincularon como integrante de la red de apoyo de las FARC.
De manera que, las pruebas practicadas en el proceso penal como en el de reparación directa demostraban la ajenidad del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya con los hechos investigados, por lo que no era procedente declarar configurada el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, señalóꓽ No es aceptable desde el punto de vista jurídico, bajo los postulados legales sobre la apreciación de las pruebas y sobre los alcances probatorios de los documentos y los testimonios que hicieron parte del proceso penal, que el Juzgado Cuarto Administrativo y la Sala de Decisión oral en Segunda Instancia, hayan omitido Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 hacer un análisis más detallado de los soportes reales que debieron tener los elementos de conocimiento que se usuraron para sustentar la medida de aseguramiento, lo cual los llevó a declarar de manera arbitraria, la culpa exclusiva de la víctima, sobreponiéndose a los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta política, situación que profundiza la configuración del Defecto Factico, por la falta de valoración el material probatorio, la defectuosa valoración del material probatorio y la variación sustancial que ello generó en los fallos que hoy se tutelan.
En ese orden, sostuvo que los jueces «realizaron una valoración de la culpabilidad del demandante, que trascendió al análisis del expediente penal, realizando una interpretación de la información allí contenida, arrojando una conclusión que dista de la absolución que fue fallada en el proceso penal, con lo cual, se transgrede, se desconoce, la presunción de inocencia del señor Yovany Andrei».
De otra parte, aseguró que las providencias censuradas se expidieron sin motivación pues al descartar la falla del servicio debió analizarse el asunto bajo el título de imputación de daño especial, según el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Adicionalmente no «examinaron en su integridad, los argumentos del Juez Penal, ni los contenidos en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, pues no verificaron, ni plasmaron en su análisis o considerandos, las deficiencias en las pruebas aportadas por parte de la Fiscalía General, para señalar, por qué otorgaba más credibilidad a una y les restaba credibilidad a otras, situación que debe hacer parte de una verdadera valoración y motivación de la parte probatoria del proceso».
Finalmente consideró que las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia van en contravía del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al desconocer la decisión penal absolutoria y el principio de presunción de inocencia. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, a la Fiscalía Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 General de la Nación y a la totalidad de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-004-2017-00587-00/01. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio del magistrado ponente, sostuvo que la decisión cuestionada contiene los argumentos suficientes para que se tome la decisión que en derecho corresponda. Resaltó que los argumentos que sirvieron de soporte a la providencia cuestionada no son ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico, y por ende, no desconoció los derechos esgrimidos por la parte demandante.
Es más, el propósito del tutelante se traduce en convertir esta acción en una tercera instancia. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderada judicial solicitó negar las pretensiones de la tutela, toda vez que las sentencias cuestionadas se profirieron bajo los parámetros legales y jurisprudenciales. Sostuvo que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Medellín, se ocuparon en examinar los requisitos y términos legales exigidos para la imposición de la medida de Aseguramiento, dentro de los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Señaló que el demandante debió probar en el transcurso del proceso Contencioso Administrativo, que la privación de la libertad es producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y que no fue apropiada, razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso. 2.4.
El Juez 4º Administrativo del Circuito de Medellín y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia del 7 de julio de 2022, negó las pretensiones de la tutela, por considerar que las decisiones censuradas atendieron los criterios exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 De manera preliminar, preciso que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al no encontrar acreditado la antijuridicidad del daño y no por la culpa exclusiva de la víctima como lo sostuvo erradamente el demandante en el escrito de tutela.
Con relación al defecto fáctico invocado por la parte actora, consideró que sus argumentos son contradictorios, aunado a que no indicó de manera concreta las pruebas que se dejaron de valorar o que se apreciaron en forma contraria a las reglas de la experiencia y la sana crítica, tampoco explicó en qué consistió la omisión, así como la incidencia en el sentido de la decisión. En ese contexto, afirmó que no era «posible examinar de fondo el defecto fáctico alegado máxime cuando lo pretendido por la parte actora es una valoración sobre todo el expediente penal incluida la sentencia absolutoria, lo cual escapa por completo al objeto de valoración que corresponde realizar en casos de responsabilidad por privación injusta que limita el análisis a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento y no a lo acaecido en etapas subsiguientes del proceso».
Frente a la falta de motivación de las sentencias censuradas consideró que estas se adecuaron a las exigencias contenidas en la sentencia SU-072 de 2018. Finalmente, señaló que las providencias censuradas no se profirieron con violación directa de la Constitución, pues las autoridades judiciales aclararon que la medida de aseguramiento no estaba condicionada a la existencia de prueba que ofreciera certeza sobre la responsabilidad penal y que el análisis no podía recaer sobre el fallo absolutorio, adicional a que la autoridad judicial demandada explicó que el examen en sede de responsabilidad no recayó sobre la responsabilidad penal del enjuiciado sino sobre la configuración de la antijuricidad del daño, elemento que no se encontró configurado. 4.
Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que las decisiones censuradas realizaron una valoración parcial de las Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 pruebas al no tener en cuenta que la Fiscalía no cumplió su actividad investigativa y solicitó una medida de aseguramiento que no fue razonable ni proporcional.
Contrario a lo sostenido por el a quo, afirmó que las autoridades judiciales al analizar la antijuricidad del daño, si analizaron la culpa exclusiva de la víctima, en este sentido, agregó que «tanto el Juzgado y el Tribunal, dieron por hecho que, el señor Yiovany Andréi realizó contacto con un jefe cabecilla de la guerrilla, cuando el proceso penal arrojó como resultado que, ello nunca fue probado.
De igual forma, ocurre con la asignación de la propiedad de los celulares que habían sido interceptados, los cuales nunca se probó que fueran de él, elemento básico para poder darle la categoría de elementos de conocimiento» II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 7 de julio de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela. Para tal efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional y, solo en el evento de superarlos, la Sala descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a las sentencias del 31 de marzo de 2020 y 18 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado 4º Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2021, se notificó el 23 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de mayo de 2022, esto es, dentro de los seis meses de haberse notificado la decisión. Este término resulta razonable. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4.
De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 4.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la parte actora radica en que tanto el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir las providencias del 31 de marzo de 2020 y 18 de noviembre de 2021, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración del proceso penal que se aportó en el proceso de reparación directa el cual evidenciaba que la privación de la libertad que soportó el señor Yovany Andrei Muñoz Montoya fue injusta pues la medida de aseguramiento se solicitó e impuso sin elementos probatorios suficientes.
Asimismo, la parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas adolecen de motivación y contrariaron lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y el principio de presunción de inocencia, dado que hizo análisis de culpabilidad del señor Muñoz Montoya y desconoció los fundamentos expuestos en la sentencia penal. De entrada, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de reparación directa.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado 4º Administrativo de Medellín y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que defectos en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el medio de control de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia - recurso de apelación Argumentos de la demanda de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Al realizar la valoración de la antijuridicidad del daño, es claro que, el juez cuarto administrativo del circuito de Medellín realizó valoración de la culpabilidad del demandante, que trascendió al análisis del expediente penal, realizando una interpretación de la información allí contenida, arrojando una conclusión que dista de la absolución que fue fallada en el proceso penal, con lo cual, sin lugar a dudas se violó la presunción de inocencia del demandante.
El material probatorio allegado al proceso, específicamente la copia del proceso penal recibido como respuesta al oficio librado por el juzgado, convalidado como prueba documental en la audiencia inicial, permite confirmar el menoscabo detrimento de un interés jurídicamente tutelado del demandante, como lo es su libertad, de la cual fue privado entre el 20 de diciembre de 2012 hasta el 1º de abril de 2016.
El expediente penal contiene la orden de captura, la forma en la cual se hizo efectiva y se legalizó, así como la boleta de salida cuando se ordenó su libertad. con lo anterior, queda probado el daño causado. De igual forma queda probada la antijuridicidad expuesta en la demanda ya que se convalidaron las pruebas documentales y se recibieron los testimonios… Considera la parte demandante que al hacer un análisis razonable y proporcionado del fallo que ordenó la absolución se encuentra que se expusieron con claridad las siguientes circunstancias o irregularidades, de las cuales se infería la inocencia del hoy demandante: Uno, al señor Muñoz Montoya el día de su captura no le decomisaron armas ni sustancias estupefacientes, los Las sentencias parten del análisis de la medida de aseguramiento basados en hechos que no fueron probados, es decir, se presentó un error de hecho en la valoración de los elementos de juicio, como ocurre con el hecho referido a las comunicaciones realizadas entre el señor Yovany Andrei y personas vinculadas a un frente de la guerrilla.
Lo anterior conlleva a un falso juicio de identidad, ya que, sin un cotejo de voz, no se puede tener certeza de que la voz de los que allí habla corresponda al enjuiciado… …Igualmente, al no haber prueba por parte de la Fiscalía General, que identificara de manera clara, plena y detallada de que el señor Yovany Andrei perteneciera o fuera miembro de una organización delictiva dedicada al narcotráfico, que ni lo relacionaran en la participación de actividades ilícitas, porque ni el testimonio del señor OVIDIO DE JESUS JARAMILLO BEDOYA, a quien le incautaron los estupefacientes al interior de su vehículo taxi, ni el testimonio del señor ROBERTO MOSQUERA PALOMEQUE desmovilizado del 57 frente de las Farc, que teniendo claro cómo estaba conformada la estructura delincuencial, lo identificaron, ni lo señalaron, como parte integrante de este grupo armado, mal podría verse involucrado el señor Yovany en unos hechos, que no fueron probados. … Al realizar la valoración de la antijuridicidad del daño, es claro que, ambas instancias administrativas realizaron una valoración de la culpabilidad del demandante, que trascendió al análisis del expediente penal, realizando una interpretación de la información allí contenida, arrojando una conclusión que dista de la absolución que fue fallada en el proceso penal, con lo cual, se transgrede, se desconoce, la presunción de inocencia del señor Yovany Andrei.
De igual forma, ocurre con la asignación de la propiedad de los celulares que habían sido interceptados, los cuales nunca se probó que fueran de él, elemento básico para poder darle la categoría de “elementos de conocimiento”, pues no se puede reconocer como elemento de conocimiento para sustentar una media de aseguramiento, algo que nunca se logró estructurar o acreditar en el proceso penal, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 investigadores líderes de la investigación así lo confirmaron.
Dos, ninguno de los capturados con él ese 20 de diciembre de 2012 lo señalan como miembro de las FARC que comercializaba con armas o droga. Tres, existen registros de interceptaciones telefónicas, pero no hubo un cotejo de voz, voces para establecer que una de las voces que se escucharon en las interceptaciones telefónicas era la del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya, así lo corrobora el investigador Jhon Henry Lozano Henao, no sabemos los motivos por los cuales no se realizó esa actividad investigativa, importante.
Cuatro, no hubo en el juicio el algoritmo HASH lo que impide tener plena autenticidad de las interceptaciones. Cinco, el señor Ovidio de Jesús Jaramillo Bedoya, responsable de la sustancia estupefaciente hallada el 25 de julio de 2012, no responsabilizó a Yovany Andrei en el transporte de la misma. Seis, no existe prueba de incautación o documento que vincule a Muñoz Montoya con los números telefónicos interceptados.
Siete, existe prueba testimonial de los miembros del ejército donde no vinculan al interceptado como integrante de la red de apoyo de las FARC. Ocho, de las interceptaciones telefónicas no se desprendió una captura en flagrancia. Nueve, no se entiende por qué la individualización de Yovany Andrei Muñoz Montoya se demoró tanto tiempo.
Diez, no se profundizó en aspectos que se trataba de otra persona. Once, la subjetividad de las transliteraciones de las llamadas por parte de los investigadores, cuando la sinopsis escribía Yovany, sin ser mencionado. Y doce, la fiscalía teniendo la carga de la prueba no logró probar la plena responsabilidad del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya”. por la falta de un simple cotejo de voz y verificación en base de datos. …Tenemos entonces que, la Fiscalía General de la Nación, despliega una investigación en la que solicita medida de aseguramiento, imputando cargos en contra del hoy demandante ante el juzgado con funciones de control de garantías, a pesar de que era evidente que los elementos de conocimiento no habían sido validados y verificados, con un simple cotejo de voz o con una consulta en la base datos de las empresas de celular, lo cual deriva, en que no se puedan considerar como indicios suficientes para atribuir un comportamiento ilegal del señor Yovany Muñoz y mucho menos soportar la medida de aseguramiento.
Ello configura una falla o negligencia respecto de las funciones y obligaciones de la Fiscalía y del juez de control de garantías, por cuanto el ente investigador se encuentra obligado a realizar todos los actos necesarios para justificar la restricción de un bien fundamental como lo es la libertad y el juez por su parte, no tiene una función simplemente formal de avalar toda solicitud que le presenta la Fiscalía, ya que su función también consiste en evaluar si esa orden de captura que le solicitan, sí cuenta con unos mínimos elementos que la sustenten.
Las instancias contenciosas administrativas fallaron en identificar que la privación de la libertad sí fue injusta, lo cual se afirma, no porque el juez haya indicado “una duda insalvable que debe resolverse aplicando el principio del in dubio pro reo” sino y especialmente, porque la Fiscalía tenía forma de probar, previo a la solicitud de medida de aseguramiento, el sustento de los elementos de conocimiento que supuestamente le generaban el indicio y con ello aproximarse al conocimiento de una inocencia o culpabilidad, lo cual habría evitado 40 meses de detención, pero el ente de investigación omitió sus deberes con la sociedad y abusó de su poder de acusación, sometiendo a un ciudadano, a una carga que no estaba en obligación de soportarla, sin tener una prueba o indicio real y sustentable sobre la supuesta participación en los hechos, lo cual pudiese respaldar la medida de aseguramiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 La privación de la libertad fue injusta no porque el juez haya indicado “una duda insalvable que debe resolverse aplicando el principio del in dubio pro reo” sino y especialmente, porque la Fiscalía tenía forma de probar, su inocencia o responsabilidad, especialmente la inocencia y falta de relación con los hechos delictivos, incluso desde el inicio de la investigación, pero omitió sus deberes con la sociedad y abusó de su poder de acusación, sometiendo a un ciudadano a 40 meses de prisión sin tener una prueba o indicio real y sustentable sobre la supuesta participación en los hechos, lo cual pudiese respaldar la medida de aseguramiento. … Considera a la parte demandante que nos encontramos ante un régimen de responsabilidad subjetivo, con unas fallas en la prestación del servicio, como título de imputación, ya que el daño tiene su origen en las falencias de las conductas que eran exigibles a los funcionarios que participaron del proceso penal, tanto por la Fiscalía (personal de investigación y Fiscal que solicitó la detención) como por la Rama Judicial (juez de garantías que autoriza la privación de la libertad sin hacer el más mínimo examen a los argumentos y evidenciar la inexistencia de indicios).
Lo anterior se sustenta de la siguiente formaꓽ En la audiencia de solicitud de orden de captura, confluyen dos responsabilidades, inicialmente la que se le puede atribuir a la Fiscalía General de la Nación, por haber formulado dicha solicitud a pesar de que era evidente la inexistencia de elementos de prueba o indicios mínimos sobre el comportamiento ilegal del señor Yovany Muñoz, tal como quedó claramente expuesto al analizar la antijuridicidad del daño, pese a ello, formulo la solicitud al juzgado con funciones de control de garantías, el cual también incurre en una falla o negligencia respecto de sus funciones y obligaciones, por cuanto dicha instancia no tiene una función simplemente formal de Todas las pruebas que reposan en el expediente administrativo y que hacen parte del proceso penal que se aportó oportunamente con la tutela y que fue estudiado y analizado por el Juez Penal, son suficientes para demostrar que la privación no tiene justificación alguna, que fue injusta, ya que las instancias administrativas valoraron la culpabilidad del demandante, trascendiendo el análisis del expediente penal, realizando una interpretación de la información allí contenida, arrojando una conclusión que dista de la absolución que fue fallada en el proceso penal, con lo cual, se transgrede, se desconoce la presunción de inocencia del señor Yovany Andrei. …las pruebas que fueron válidamente analizadas por el Juez Penal y que, desde el punto de vista razonable y proporcionado, llevaron al funcionario a ordenar la libertad inmediata, emitiendo un fallo en que lo absolvía de todos los cargos de los cuales estaba siendo investigado, con claridad se puedo evidenciar, las irregularidades que permitieron inferir la inocencia del señor Yovany Andrei.
Los argumentos del juez penal, margen dentro del cual debe moverse el juez administrativo al momento de hacer la valoración de dichas pruebas, por cuanto no tienen un nuevo debate, es la siguienteꓽ Uno, al señor Muñoz Montoya el día de su captura no le decomisaron armas ni sustancias estupefacientes, los investigadores líderes de la investigación así lo confirmaron.
Dos, ninguno de los capturados con él ese 20 de diciembre de 2012 lo señalan como miembro de las FARC que comercializaba con armas o droga. Tres, existen registros de interceptaciones telefónicas, pero no hubo un cotejo de voz, voces para establecer que una de las voces que se escucharon en las interceptaciones telefónicas era la del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya, así lo corrobora el investigador Jhon Henry Lozano Henao, no sabemos los motivos por los cuales no se realizó esa actividad investigativa, importante.
Cuatro, no hubo en el juicio el algoritmo HASH lo que impide tener plena autenticidad de las interceptaciones. Cinco, el señor Ovidio de Jesús Jaramillo Bedoya, responsable de la sustancia estupefaciente hallada el 25 de julio de 2012, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 avalar toda solicitud que le presenta la Fiscalía, su función consiste en evaluar si esa orden de captura que le solicitan, si cuentan con unos mínimos elementos que la sustenten. no responsabilizó a Yovany Andrei en el transporte de la misma.
Seis, no existe prueba de incautación o documento que vincule a Muñoz Montoya con los números telefónicos interceptados. Siete, existe prueba testimonial de los miembros del ejército donde no vinculan al interceptado como integrante de la red de apoyo de las FARC. Ocho, de las interceptaciones telefónicas no se desprendió una captura en flagrancia. Nueve, no se entiende por qué la individualización de Yovany Andrei Muñoz Montoya se demoró tanto tiempo.
Diez, no se profundizó en aspectos que se trataba de otra persona. Once, la subjetividad de las transliteraciones de las llamadas por parte de los investigadores, cuando la sinopsis escribía Yovany, sin ser mencionado. Y doce, la fiscalía teniendo la carga de la prueba no logró probar la plena responsabilidad del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya”.
Sumado a lo anterior, es de advertir que, en el expediente penal, no obran más declaraciones que sean contradictorias y que puedan llevar a un juicio de reproche en contra del señor Yovany Andrei, lo que advierte que, hubo una decisión judicial sin motivación, pues no se valoraron los testimonios rendidos, el primero de ellos el del señor Ovidio de Jesús Jaramillo Bedoya y el de los miembros del ejército que en ningún momento lo vincularon como integrante de la red de apoyo de las FARC.
En este sentido, es evidente que, por parte de las instancias administrativas, no se examinaron en su integridad, los argumentos del Juez Penal, ni los contenidos en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, pues no verificaron, ni plasmaron en su análisis o considerandos, las deficiencias en las pruebas aportadas por parte de la Fiscalía General, para señalar, por qué otorgaba más credibilidad a una y le restaba credibilidad a otras, situación que Id Documento: 11001031500020220270100005025220002 23 debe hacer parte de una verdadera valoración y motivación de la parte probatoria del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 18 de noviembre de 2021, así: Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
Sea lo primero anotar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. Además, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria, o preclusión de la investigación, no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que es NECESARIO E INDISPENSABLE, comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración En este orden de ideas, es evidente que la imposición de la medida de aseguramiento que soportó el señor YOVANY ANDREI MUÑOZ MONTOYA, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en la comisión de los delitos que se le imputaban.
Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales tales como -interceptación de llamadas y comunicaciones, decomiso de teléfonos celulares en diligencia de allanamiento realizada en el domicilio del aquí actor, hechos notorios relacionados con la existencia y presencia de la organización guerrillera FARC en el Departamento de Antioquia, su distribución por cabecillas, sus relaciones con el narcotráfico, el lenguaje que se esgrimía en las llamadas interceptadas, esto es cifrado-, la incautación de drogas, armas, municiones, uniformes-, capturas dadas en lugares a los que se refieren las conversaciones interceptadas en los que se menciona una Empresa de Estados Unidos que fabrica armas y que hipotéticamente tenía nexos con traficantes de armas en Colombia en especial con un sujeto llamado o apodado Yovany- y que sirvieron de sustento para ordenar la captura del señor Muñoz Montoya, restringiéndole la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en los hechos delictivos que se le atribuían, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.
Es necesario e inevitable afirmar también que, en el sistema de la Ley 906 de 2004, los actos de investigación son actos preparatorios del juicio, donde se recaudan elementos materiales probatorios, MAS NO PRUEBAS, existiendo por parte de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, una valoración de mérito que los llevó a considerar que se reputaban válidas las sindicaciones que se realizaron en contra del aquí demandante por la comisión de unas conductas delictivas, que afectan no solo la imagen de Colombia en el exterior, sino de la sociedad en general.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y en este caso los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delitos, la competencia para el juzgamiento, la gravedad de los mismos, eran suficientes y necesarios para imponer la detención preventiva en centro carcelario, lo que resulta procedente desde el punto de vista objetivo cuando se dan los requisitos señalados en el artículo 313 del C.P.P. Así las cosas, la actuación de la Fiscalía General de la Nación, al pedir la limitación de la libertad del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal, sin que le sea dado al juez de la reparación, esto es, al Contencioso Administrativo, efectuar una nueva valoración del material probatorio con que se nutre el proceso penal para establecer o comprobar si para ese instante, coexistían otros elementos que lograran desvirtuar la necesidad o no de imponer la medida de aseguramiento.
De esta manera, para la Sala la medida de aseguramiento impuesta a Yovany se tornó en justa, considerando que le incumbía funcionalmente al ente investigador adelantar una pesquisa rigurosa, minuciosa, y detallada que le permitiera determinar su responsabilidad penal frente a los delitos endilgados en relación con su participación como integrante de un grupo al margen de la ley; pero no era predecible, ni las entidades demandadas estaban en la capacidad de vaticinar, pronosticar o presagiar, que el proceso penal fuera a terminar con absolución del procesado bajo la figura del in dubio pro reo.
En otros términos, adelantada la investigación, los medios que sirvieron para proferir la medida restrictiva de la libertad no fueron suficientes para proferir sentencia condenatoria, sin que ello en sentir del H. Consejo de Estado demerite la fuerza de convicción que en su momento generó para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó el actor.
Recálquese que, la apreciación de la prueba respecto a los elementos probatorios que se tenían –fase investigativa y fase de juicio-, la realizaron las autoridades conocimiento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. Recuérdese que los operadores judiciales gozan de la prerrogativa de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios reseñados en esta providencia. En una palabra, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron en ejercicio reconocido de los poderes otorgados por el Estado, pues, ante el contexto que se les ponía de presente en relación con el supuesto autor de la comisión de actos delictivos, ninguna conducta diferente fuera de requerir y decretar su restricción a la libertad podía exigírseles. …Señala el apelante que, en el presente caso, no existe ninguna causal que permita eximir de responsabilidad a las entidades estatales demandadas, por cuanto el demandante nunca realizó un comportamiento que hubiese facilitado la investigación realizada en su contra y que el Juez Cuarto Administrativo de Medellín, realizó una valoración de la culpabilidad del actor que trascendió el análisis del expediente penal, violando con ello la presunción de inocencia. Al respecto considera la Sala que: El Consejo de Estado, en la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera, y la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201812, han sido enfáticos y reiterativos en indicar que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa» (Negrillas y Subrayas fuera del texto).
Es así como el juez de primera instancia, en virtud al cruce de comunicaciones entre el teléfono celular de las cuales salieron y entraron las llamadas al teléfono de un cabecilla de las FARC, y que, por demás dicho teléfono fue encontrado y decomisado en el inmueble que ocupaba YOVANY ANDREI MUÑOZ MONTOYA, consideró que esto constituía una evidente participación del mismo en los hechos que dieron lugar a su detención, aplicando para ello el artículo 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil.
En ese sentido, la Sala encuentra que en la sentencia recurrida, el juez administrativo a diferencia y diametralmente opuesto a lo que considera el apelante, valoró acertadamente la culpabilidad del demandante, según el artículo 63 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873 desde la perspectiva civil de la culpa grave y el dolo, interpretando razonablemente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, cumpliendo como ya se dijo con la obligación del juez de la reparación directa de estudiar la conducta del actor a efectos de descartar que ella fuera determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que obviamente esa conducta debe corresponder a un acto diferente al que dio origen a la acción penal.
En este mismo orden, si bien en principio, el Estado debe resarcir los perjuicios que se causan con ocasión de la privación injusta de la libertad, también es cierto, que puede absolverse cuando se demuestre que operó la culpa exclusiva de la víctima, para lo que se debe revisar si la persona actuó con culpa grave o dolo y si con ellos dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, en los términos definidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, tal como ocurrió en este caso.
También debe recalcarse como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, “que la labor del juez contencioso administrativo en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado” Por consiguiente, en el proceso de reparación directa, cuya decisión de primera instancia ahora se cuestiona, se acreditó que el señor Muñoz Montoya, procedió con culpa grave, lo que le trajo como consecuencia la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual la administración no está obligada a responder patrimonialmente, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era atribuible jurídicamente a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, considera la Sala que no hubo vulneración o quebrantamiento del principio de presunción de inocencia tal como enfáticamente lo asevera el apelante.
El estudio ejecutado por el juez de instancia no se refirió a la responsabilidad penal del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya, sino a la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. No se inmiscuyó o terció, en reabrir la discusión sobre la responsabilidad penal, sino que, en acatamiento de los términos establecidos por la Corte Constitucional, el examen se ciñó en establecer si la medida privativa de la libertad resultaba procedente.
(se destaca) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la última providencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 cuestionada, en la que se concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Yovany Andrei Muñoz Montoya se solicitó y dictó con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Tal como ya se señaló, las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela aluden a que ꓽ i) las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento fueron insuficientes tal como se demostró con la sentencia penal absolutoria la cual fue desconocida por las autoridades judiciales; ii) se valoró nuevamente la responsabilidad penal del actor; y iii) a la vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentos que igualmente fueron planteados y resueltos ante el juez de segunda instancia en el proceso ordinario.
Nótese que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que aunque «los medios que sirvieron para proferir la medida restrictiva de la libertad no fueron suficientes para proferir sentencia condenatoria, ello no demerita la fuerza de convicción que en su momento generó para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó el actor».
Asimismo, el Tribunal agregó que el juez de primera instancia hizo un análisis adecuado de la culpabilidad del señor Muñoz Montoya pues atendió lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 84 de 1873 y el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y resaltó que es deber del juez de la reparación directa estudiar la conducta del actor a efectos de descartar que ella fuera determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, estudio diferente al que dio origen a la acción penal.
Finalmente precisó que no «hubo vulneración o quebrantamiento del principio de presunción de inocencia tal como enfáticamente lo asevera el apelante. El estudio ejecutado por el juez de instancia no se refirió a la responsabilidad penal del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya, sino a la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento».
De igual forma, tal como se advirtió de la transcripción de la sentencia atacada, las pretensiones de la demanda de reparación directa se negaron bajo la valoración armónica de todas las pruebas aportadas al proceso ordinario, que llevaron a concluir que la privación de la libertad del aquí demandante fue proporcional a las circunstancias del caso concreto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 Bajo este contexto, para la Sala los argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, nótese que el análisis probatorio realizado en la sentencia objeto de censura tampoco resulta arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico.
La discrepancia entre la parte demandante y la autoridad judicial demandada sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que las decisiones acusadas desconocen derechos fundamentales, ni habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural. La sala precisa que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»5.
En definitiva, el simple hecho de que la demandante no comparta las razones esgrimidas por el Tribunal demandado no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Cabe recordar que el ordenamiento jurídico colombiano no se rige por el sistema de tarifa legal, caracterizado por la poca o nula discrecionalidad del juez a la hora de realizar la tasación, sino por el principio de la libre valoración probatoria que, valga redundar, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural6.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencia T-086 de 2007. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 22 ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Es la propia Corte Constitucional la que ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
De otra parte, contrario a lo afirmado por la parte actora, las decisiones censuradas también se acompasan con lo establecido por las altas cortes en aquellos eventos en los que se reclama una indemnización del Estado por la privación de la libertad. En efecto, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 20187, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad8.
En esa oportunidad, a partir de pronunciamientos dictados por la Sección Tercera de esta Corporación, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política9.
De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, en función del carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que las 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Ibidem.
Acápites 117 y 118. 9 Ibidem, acápites 119 y 120. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 23 causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199110.
Lo anterior guarda relación con lo sostenido en el fallo de unificación del 19 de abril de 2012, en el que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación (exp. 21.515) señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad del Estado, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Más ampliamente, señaló que: 7. Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos. Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma.
Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto. En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador quien deberá siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas.
En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 1886, regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación. En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde 10 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 24 una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia. En ese contexto, la Sala tampoco evidencia que la decisiones censuradas adolezcan de motivación por no analizar el asunto bajo el título de imputación del daño especial, pues las decisiones se profirieron en ejercicio de la autonomía e independencia que caracterizan la labor del juez.
En conclusión, los supuestos defectos invocados por la entidad accionante son realmente meras inconformidades que no tienen la capacidad de derruir la argumentación edificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, en la que se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación; asimismo, se interpretaron y aplicaron razonablemente las normas que rigen el asunto y se valoraron las pruebas bajo las reglas de la experiencia y de la sana crítica.
Por todo lo dicho, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Yovany Andrei Muñoz Montoña, María Elena Montoya de Muñoz, Carlos Emilio Muñoz Muñoz, Flora María García, Girlesa Andrea Ramírez Usme, Gloria Amparo Muñoz Montoya, Juan Pablo Echeverri Muñoz, Gladys Patricia Muñoz Montoya, Carlos Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01 Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 25 Alberto Muñoz Montoya, Sandra Milena Muñoz Montoya, Luciana Montoya Muñoz, José Miguel Montoya Muñoz, Beatriz Elena Muñoz Montoya, Isaac Vanegas Muñoz, María José Díaz Muñoz, Natalia Andrea Moncada Muñoz, Cristian Camilo Moncada Muñoz, Luisa Fernanda Acevedo Muñoz, Laura Cristina Acevedo Muñoz, María Alejandra Acevedo Muñoz, Valentina Acevedo Muñoz y Sebastián Muñoz Muñoz, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo aquí señalado.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.