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68679333100120060026501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-09-30

Radicación interna: 52402 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nacy Liney Pinzon Acosta Y Otros·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 686793331001200600265 01 (52402) Demandante: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 686793331001200600265 01 (52402) Demandantes: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque la demandada presentó extemporáneamente el recurso de apelación y los reparos de los demandantes solo cuestionan los perjuicios reconocidos en primera instancia. Se confirma la decisión de negar los perjuicios morales por falta de prueba.

Se niegan los perjuicios a título de daño emergente por los honorarios profesionales que debió pagar la demandante por su representación en el proceso penal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Su parte resolutiva dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales causados a los demandantes como consecuencia del sellamiento de la estación de servicio El Opón durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2003 y el 17 de enero de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero actualizadas, por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente: Radicado: 686793331001200600265 01 (52402) Demandante: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros 2 Es decir, la suma actualizada de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS 13.421.740,45 PESOS M/CTE.

CUARTO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO PATRIMONIALMENTE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las cuales se deberán liquidar conforme a las bases establecidas en la parte motiva de esta providencia. La liquidación se hará por incidente que deberá promover el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de notificación de esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P. C.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas constancias de rigor>>. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por los demandantes fue admitido mediante providencia del 30 de octubre de 20142. En la misma providencia, el despacho sustanciador rechazó el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación porque fue presentado extemporáneamente. En el auto del 20 de noviembre de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3.

La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos oportunamente4, la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto5. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 14 de diciembre de 20056, Nancy Liney Pinzón Acosta, en nombre propio y en representación de sus hijos Andrey Siran Amarillo Pinzón y Nathalia Andrea 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl.188 -189, cuaderno principal. 3 Fl.191, cuaderno principal. 4 Fls.193-196, cuaderno principal. 5 Fls. 211-216, cuaderno principal. 6 Fls.15-20, C.1.

Radicado: 686793331001200600265 01 (52402) Demandante: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros 3 Colorado Pinzón, presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía Única Especializada de San Gil.

Esta entidad ordenó el sellamiento de la estación de servicio <<El Opón>> de propiedad de la demandante Pinzón Acosta, en el curso de la investigación preliminar adelantada en su contra por el delito de hurto y almacenamiento de combustible. La investigación finalizó con resolución inhibitoria proferida el 9 de noviembre de 2004 por atipicidad de la conducta.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), de la totalidad de los perjuicios causados (morales fisiológicos - materiales) a mis poderdantes, con motivo del sellamiento de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL OPÓN, ocasionada por la FISCALÍA ÚNICA ESPECIALIZADA DE SAN GIL (SANTANDER), por el presunto delito de hurto de combustible, en hechos ocurridos en el municipio de Bajo Simacota, departamento de Santander, el nueve (9) de diciembre de 2003, y que terminó con la resolución inhibitoria proferida el día nueve (9) de noviembre de 2004.

SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a título de compensación por el perjuicio moral subjetivo a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o la que resulte superior mediante intervención de peritos, a título de daños materiales sufridos con motivo del sellamiento de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL OPÓN, ocasionada por la FISCALÍA ÚNICA ESPECIALIZADA DE SAN GIL (SANTANDER), por el presunto delito de hurto de combustible, en presuntos hechos ocurridos en el municipio de Bajo Simacota (…) el nueve (9) de diciembre de 2003, y que terminó con la resolución inhibitoria proferida el día nueve (9) de noviembre de 2004.

CUARTO: El demandado pagará al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS, por concepto de honorarios profesionales cancelados por éste a su apoderado OMAR BARROSO PLATA.

QUINTO: Se solicita expresamente la actualización de los perjuicios como parte integrante de la justa indemnización. La indemnización se hará con base en la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificada por el DANE.

SEXTO: Se condene al demandado al pago de las costas procesales y agencias en derecho >>. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La demandante era copropietaria de la estación de servicio <<El Opón>>, ubicada en el tramo de la vía Panamericana del municipio de Bajo Simacota, Santander.

Radicado: 686793331001200600265 01 (52402) Demandante: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros 4 2.2.- El 9 de diciembre de 2003 la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Hidrocarburos de Cimitarra, Santander, realizó una diligencia de inspección judicial en la estación de servicio <<El Opón>>. La visita se originó en el hallazgo de combustible hurtado de un poliducto de Ecopetrol reportado por el grupo de hidrocarburos de la DIJIN.

En dicha diligencia, la Fiscalía ordenó la captura de dos personas que se encontraban en la estación de servicio, incautó 6.000 galones de gasolina, un camión que transportaba el combustible y una moto, y ordenó el sellamiento de la estación de servicio. 2.3.- El 9 de noviembre de 2004 la Fiscalía Única Especializada de San Gil profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta y ordenó el levantamiento de la medida de sellamiento de la estación de servicio y la devolución del combustible incautado.

A pesar de dicha decisión, la diligencia de levantamiento del sellamiento se llevó a cabo solo hasta el 17 de enero de 2005. 2.4.- Según la demandante Pinzón Acosta, la Fiscalía es responsable por el tiempo en que la estación de servicio permaneció sellada. Este lapso fue excesivo y le causó graves perjuicios porque su familia dependía económicamente del producido diario de dicha estación. 2.5.- En relación con los perjuicios, la demandante indicó que sufrió: i) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por lo dejado de percibir por las ventas de combustible durante el periodo en que la estación de servicio permaneció sellada, esto es del 9 de diciembre de 2003 al 17 de enero de 2005; ii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos en los que tuvo que incurrir para poner nuevamente en funcionamiento la estación del servicio y lo que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales para su representación en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto de combustible y iii) perjuicios morales porque <<los hechos demandados afectaron totalmente la vida normal>> que tenía su familia, ya que dependían económicamente del producido de la estación. B. Posición de la parte demandada 3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones7 y propuso la excepción de caducidad de la acción. Como argumentos de defensa expuso que: 3.1.- La entidad actuó en ejercicio de las competencias constitucionales y legales.

La Fiscalía tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de posibles conductas delictivas, como en efecto lo hizo, y por ello en la providencia de 9 de noviembre de 2004 concluyó que no se reunían los presupuestos para abrir la investigación. 7 Fls.107-116, C.1. Radicado: 686793331001200600265 01 (52402) Demandante: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros 5 3.2.- No hubo error en la investigación penal adelantada, pues no existió ninguna decisión abiertamente contraria a derecho para predicar la existencia de un error judicial. 3.3.- Los perjuicios morales reclamados eran excesivos pues no correspondían a los límites fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

No existía prueba idónea de los perjuicios materiales solicitados. C. Sentencia recurrida 4.- Mediante sentencia del 20 de agosto de 20138 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, declaró patrimonialmente responsable a la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 4.1.- El daño estaba acreditado. Consistió en el sellamiento de la estación de servicio por más de un año, lo cual causó un detrimento económico a la demandante, quien era su propietaria para la época de los hechos. 4.1.1.- Conforme a los certificados expedidos por Terpel de Bucaramanga S.A., dicha sociedad vendió gas, ACPM y gasolina corriente a la estación de servicio y, debido al sellamiento, dichos productos no pudieron ser comercializados entre el 10 de diciembre de 2003 y el 17 de enero de 2005.

Además, estaba probado que la demandante tuvo que incurrir en gastos para poner nuevamente en funcionamiento la estación una vez se levantó el sellamiento. 4.2.- El daño era imputable a la demandada porque si bien su actuación fue legal, el tiempo que duró el esclarecimiento de los hechos en la investigación preliminar fue excesivo, pues la demandante no pudo ejercer su actividad comercial durante más de un año. La Fiscalía resolvió la situación jurídica de las personas capturadas en el lugar de los hechos mediante resolución del 22 de junio de 2004; sin embargo, ordenó el levantamiento del sellamiento hasta el 9 de noviembre de 2004 y la diligencia que cumplió la referida determinación sólo se realizó el 17 de enero de 2005. 4.3.- Hubo una ruptura del equilibrio en las cargas públicas por el retardo en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía. La demandante no estaba obligada a soportar el sellamiento por tanto tiempo, en especial porque la Fiscalía se inhibió de abrir investigación. 4.4.- Estaba acreditado que la demandante tuvo que incurrir en gastos por la suma de nueve millones setecientos diez mil pesos ($9.710.000) para poner 8 Fls.146-155, cuaderno principal.

Radicado: 686793331001200600265 01 (52402) Demandante: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros 6 nuevamente en funcionamiento la estación de servicio. Por ello condenó a la demandada al pago de dicha suma actualizada, a título de daño emergente. 4.5.- En cuanto al lucro cesante, pese a que la demandante acreditó los ingresos recibidos por la venta de combustibles en 2002 y 2003 según los certificados expedidos por Terpel de Bucaramanga S.A., no allegó otros documentos tales como declaraciones de renta para probar la pérdida de utilidades durante el periodo en que la estación de servicio estuvo sellada.

Por lo anterior, condenó en abstracto y precisó que la liquidación de este perjuicio se haría mediante incidente promovido por la demandante y que el juez que conociera del incidente debería decretar de oficio un dictamen pericial para establecer lo dejado de percibir por la demandante por la imposibilidad de vender el combustible, teniendo en cuenta el incremento en el precio del mismo. 4.6.- Negó los perjuicios morales solicitados por falta de prueba.

D. Recursos de apelación 5.- La demandante solicita que se modifique la sentencia de primera instancia9, en el sentido de reconocer a título de daño emergente lo que pagó por concepto de honorarios profesionales a su apoderado en el proceso penal, y los perjuicios morales sufridos por la imputación penal que tuvo en su contra y por el desmedro económico. 6.- La Fiscalía General de la Nación presentó su recurso de apelación extemporáneamente1011, motivo por el cual fue rechazado por el despacho sustanciador en auto de 30 de octubre de 2014.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. El daño se consolidó el 17 de enero de 2005, fecha en la que se realizó la diligencia de levantamiento del sellamiento de la estación de servicio <<El Opón>>, conforme al acta suscrita por el Fiscal Especializado de Puerto Berrío y un funcionario de policía judicial12.

Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 18 de enero de 2005, por lo que vencía el 18 de enero de 2007 y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2005, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 9 Fls.157-158, cuaderno principal. 10 Fls.162-164, cuaderno principal. 11 El edicto que notificó la sentencia de primera instancia fue fijado el 22 de octubre de 2013 y desfijado el 24 de octubre del mismo año, por lo tanto el término para presentar el recurso de apelación vencía el 8 de noviembre de 2013 y la Fiscalía presentó el recurso el 19 de noviembre. 12 Fl.76, C.1.

Radicado: 686793331001200600265 01 (52402) Demandante: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros 7 F. Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la condena impuesta en la sentencia de primera instancia porque (i) las pruebas allegadas para demostrar los perjuicios solicitados a título de daño emergente por los honorarios profesionales que la demandante pagó a su apoderado en el proceso penal adelantado en su contra no cumplen con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de unificación de esta Corporación y (ii) los perjuicios morales solicitados no fueron acreditados. 9.- En sentencia de unificación del 18 de julio de 201913 esta Sección consideró que: << (…) el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”14, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto15); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, (….) cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2019, expe. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Cita original de la sentencia: Tomado de www.ccb.org.co. 15 Cita original de la sentencia: “ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. Radicado: 686793331001200600265 01 (52402) Demandante: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros 8 prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio (…) (…) En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago >>.

(negrillas del texto original) 10.- En el expediente únicamente obra un certificado suscrito por el abogado Wilson Ramírez Torres, expedido a solicitud de la demandante, en el que consta que el abogado le prestó servicios profesionales en las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía Especializada de San Gil y que le cobró por concepto de honorarios la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

Este documento no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para acreditar el pago de dichos honorarios. La demandante tampoco allegó prueba de la prestación real de los servicios, pues no aportó documento alguno que acredite qué gestiones realizó el apoderado en el curso de la investigación penal.

Por lo anterior, la Sala negará su reconocimiento. 11.- En cuanto a los perjuicios morales, en el expediente no obra prueba alguna que acredite la afectación moral sufrida con el sellamiento de la estación de servicio. Tampoco se acreditó que ello hubiese afectado <<totalmente la vida normal>> de la familia de la demandante por el detrimento económico ocasionado, motivo por el cual la Sala negará su reconocimiento.

G. Actualización de la condena por daño emergente 12.- El fallo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de trece millones cuatrocientos veintiún mil setecientos cuarenta pesos con cuarenta y cinco centavos ($13.421.740,45) a título de daño emergente, por los gastos en que debió incurrir la demandante para poner la estación de servicio nuevamente en funcionamiento.

Lo anterior está acreditado con las facturas expedidas por la sociedad Técnico Surtidores y Montaje General a nombre de la estación de servicio <<El Opón>>, en las que consta que la demandante debió pagar nueve millones setecientos diez mil pesos ($9.710.000) por concepto de lavado de tanques, mantenimiento de bomba sumergible, cambio de motor, mantenimiento de surtidores, cambio de dos registradoras, mantenimiento de parte eléctrica y cambio de contactores y accesorios eléctricos, arreglo general de luces del techo, cubierta, tuberías, arreglo eléctrico de bomba de agua y del surtidor de gasolina.

Dicho monto fue actualizado por el tribunal con el IPC vigente al momento de expedir la sentencia de primera instancia. 13.- Por lo anterior, la Sala confirmará la condena impuesta y procederá a actualizarla con base en la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final Radicado: 686793331001200600265 01 (52402) Demandante: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros 9 IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (20 de agosto de 2013) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (el último vigente corresponde a junio de 2022).

Ra = $13.421.740,45 x 119,31 79,50 Ra = $20.142.740,29 14.- De conformidad con lo anterior, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de veinte millones ciento cuarenta y dos mil setecientos cuarenta pesos con veintinueve centavos ($20.142.740,29) en favor de Nancy Liney Pinzón Acosta, a título de daño emergente.

H. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. El numeral tercero de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, quedará así: <<(…)

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($20.142.740,29), por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, a favor de Nancy Liney Pinzón Acosta>>.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas. Radicado: 686793331001200600265 01 (52402) Demandante: Nancy Liney Pinzón Acosta y otros 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado