www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se revoca la decisión judicial de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Hernando Rodríguez Chaparro se desempeñaba como profesional especializado en la dependencia de Subdirección de Acceso del Ministerio de Educación Nacional, labor en virtud de la cual le fue reconocida prima técnica por evaluación del desempeño mediante Resolución 3369 de 23 de diciembre de 1999. 3.
No obstante, en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, y el 1° de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002, el señor Rodríguez Chaparro obtuvo una calificación de 797 y 883.2, respectivamente, en su evaluación de desempeño. Por ende, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 1504 de 2 de julio de 2003 declaró la pérdida del reconocimiento de dicho beneficio en virtud de que el accionante no superó el 90% en la evaluación de desempeño, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. 4.
Por lo anterior, el señor Hernando Rodríguez presentó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional con el objetivo de que se le reconociera y pagara la prima técnica, dado que obtuvo calificaciones de desempeño superiores al 90% con posterioridad. Sin embargo, mediante oficio del 18 de noviembre de 2021 el Ministerio de Educación Nacional señaló que, de acuerdo al artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, una vez perdido el beneficio económico, no era posible otorgárselo nuevamente.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5. En consecuencia, el señor Hernando Rodríguez Chaparro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1504 de 2 de julio de 2003, el oficio del 18 de noviembre de 2021 y que, a título de restablecimiento del derecho se le ordenará a la entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica. 6.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 24 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda en virtud de que el demandante no demostró conservar un puntaje superior al 90% en las evaluaciones de desempeño. Ante esta decisión, el señor Rodríguez Chaparro interpuso recurso de apelación en el que argumentó que la prima técnica debe reconocerse anualmente de acuerdo a las calificaciones obtenidas, por lo que no es posible perder definitivamente el beneficio económico. 7.
En sede de apelación, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia al considerar que, a la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 21 de octubre de 2021, el beneficio de prima técnica para empelados del nivel central profesional había sido suprimido.
Además, señaló que el accionante no conservó el puntaje requerido para conservar el beneficio económico en el régimen de transición. 2.2. Fundamentos jurídicos 8. La parte accionante señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 9 de diciembre de 2024 incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo al interpretar incorrectamente el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, pues desconoció que el beneficio a la prima técnica debe ser evaluado anualmente de conformidad con las calificaciones de evaluación de desempeño, de modo que, estimó inadecuada la pérdida definitiva de dicho emolumento debido a que obtuvo calificaciones superiores al 90% en años posteriores.
Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció la norma precitada, ya que el accionante es beneficiario del régimen de transición, dado que le fue reconocida la prima técnica previo a la vigencia del Decreto 1724 de 1997. - Desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias C- 569 de 15 de julio de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de marzo de 2006 con radicado 2881-04, reiterada en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2006 con radicado 2922-04, la sentencia proferida el 1° de marzo de 2012 con radicado 2008-00366-01, reiterada el 22 de marzo de 2012 con radicado 2259-10, la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de mayo de 2021 con radicado 11001-03-15-000-2021-01758-00, y el 2 de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 marzo de 2023 con radicado 11001-03-15-000-2022-05645-01, mediante las cuales se establece que la prima técnica se evalúa anualmente y su pérdida no es definitiva. - Violación directa de la Constitución Política de los artículos 29, 228, 229, toda vez que, a juicio del accionante, contaba con el derecho adquirido de la prima técnica y este le fue desconocido por la autoridad judicial accionada, vulnerando, además, el principio de favorabilidad. 2.3.
Pretensiones 9. La parte accionante solicitó: «1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso, acceso a la administración de justicia y derecho constitucional de igualdad, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento de precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa del contenido constitucional. 2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2024 notificada el 19 de diciembre de idéntica anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el contenido normativo aplicable dentro de los parámetros hermenéuticos adecuados, así como los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fines del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de años previos».
(sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 10. La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de enero de 2025, a través del cual ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionada y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación – Ministerio de Educación Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que el accionante perdió definitivamente el derecho a la prima técnica al haber obtenido un puntaje inferior al 90 % en una vigencia, incumpliendo lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997. Además, señaló que no incurrió en ningún defecto, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 12.
No se rindieron más informes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5. Sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 21 de febrero de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues determinó que, aunque no existe un criterio unificado sobre el asunto, las autoridades judiciales involucradas fundamentaron sus decisiones en la normatividad y en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que su decisión resulta razonable. 2.6.
Impugnación 14. Tras reiterar los argumentos de la acción de tutela, la parte accionante controvirtió la decisión de declarar improcedente la misma por falta de relevancia constitucional, dado que, en su consideración, la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15.
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2024 incurrió en el defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2022-00104-01. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 19.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
Contrario a lo afirmado en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta Sala considera que el asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad como consecuencia de una presunta incursión de la autoridad judicial accionada en los defectos sustantivo, la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial, situación que ocasionó la pérdida definitiva de la prima técnica por evaluación de desempeño del accionante. 20.
Visto lo anterior, la Sala anticipa que revocará la decisión judicial de primera instancia para resolver el fondo de la controversia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 21. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. 22. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2. 23.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.4.1.
Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 24. La parte accionante manifestó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo al interpretar incorrectamente el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, pues desconoció que el beneficio a la prima técnica debe ser evaluado anualmente de conformidad con las calificaciones de evaluación de desempeño, de modo que, estimó inadecuada la pérdida definitiva de dicho emolumento debido a que el accionante obtuvo calificaciones superiores al 90% en años posteriores. 25.
Adicionalmente, la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada desconoció la norma precitada, ya que el accionante es beneficiario del régimen de transición, dado que le fue reconocida la prima técnica previo a la vigencia del Decreto 1724 de 1997. 26. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: «En consecuencia, a efectos de considerar el momento que determina la evaluación de desempeño para el reconocimiento de la prima técnica deberá tomarse en cuenta el año anterior al 11 de julio de 1997, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial el Decreto 1724 de 1997, pues a partir de su entrada en vigencia ya no era posible el reconocimiento de ese emolumento para los empleados del nivel profesional, de ahí que en el presente asunto será valorada la evaluación de desempeño que el demandante hubiere obtenido entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997.
(…) Precisado lo anterior, deberá establecerse si el demandante efectivamente obtuvo un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior al 11 de julio de 1997. Así entonces, se encuentra que entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, el demandante tuvo una calificación definitiva de 797 puntos.
Así las cosas, la Sala concluye que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 referente a haber obtenido un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de la calificación de servicios realizada en el año 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 inmediatamente anterior al 11 de julio de 1997, lo cual conduce a que no era beneficiario del régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997 para que actualmente continue devengando un emolumento al que no tenía derecho, razón por la cual no hay lugar a hablar de la perdida de la prima técnica por evaluación del desempeño cuando el demandado nunca consolidó el derecho a ello». 27.
De la transcripción literal se evidencia que mediante el Decreto 1724 de 1997, el cual fue publicado el 11 de julio de la anualidad se suprimió la prima técnica del nivel profesional, por lo que la autoridad judicial accionada estimó adecuado valorar únicamente la evaluación de desempeño obtenida por el accionante el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, a fin de determinar si el señor Hernando Rodríguez Chaparro era beneficiario del régimen de transición. 28.
No obstante, se estableció que el accionante obtuvo una calificación de desempeño inferior a la requerida en el último año de vigencia del beneficio de prima técnica en el nivel profesional, razón por la que no se reconoció dicho emolumento. Asimismo, la autoridad judicial accionada recordó que para ser beneficiario del régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997 resultaba necesario haber obtenido una calificación superior al 90% en la evaluación de desempeño realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, situación que no aconteció en el caso concreto. 29.
Por los motivos expuestos, la autoridad judicial accionada estableció que, si bien el accionante obtuvo la prima técnica en el nivel profesional con anterioridad a la promulgación del Decreto 1724 de 1997, lo cierto es que al obtener una calificación inferior al 90 % en la evaluación de desempeño en el último año de vigencia de dicho beneficio para los empleados del nivel profesional, cumplió las condiciones para su pérdida, y en ese sentido, no es destinatario del régimen de transición, de acuerdo al decreto precitado. 30.
Por los motivos expuestos, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión judicial en la normativa aplicable al caso concreto, y en particular, en el Decreto 1724 de 1997. Por lo tanto, no se encuentra configurado el defecto sustantivo. 3.5. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad contra providencia judicial 31.
La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»3. 3 SU-336 de 2017, Corte Constitucional Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 32.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: «(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución4»5. 33.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad6. 3.5.1. La presunta violación directa de la Constitución Política en el caso concreto 34.
La parte accionante señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la violación directa de la Constitución Política al vulnerar presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, consagrados en los artículos 29, 228, 229, toda vez que, a juicio del accionante, se desconoció el derecho adquirido de la prima técnica y el principio de favorabilidad. 35.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada indicó que el señor Hernando Rodríguez Chaparro perdió el beneficio a la prima técnica por evaluación de desempeño al obtener una calificación inferior a la requerida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, de modo que, no contaba con un «derecho adquirido» que permitiera su inclusión en el régimen de transición. 36.
En ese sentido, esta Sala no evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnerara los derechos fundamentales de la parte accionante, ni tampoco el principio de favorabilidad. Por ende, no se encuentra configurado la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto. 3.6.
El desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad contra providencia judicial 37. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por 4 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T- 809 de 2010. 5 Sentencia T-369 de 2015. 6 Sentencia SU-198 de 2013. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 38.
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. 39.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 40. La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente en relación con las sentencias C-569 de 15 de julio de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de marzo de 2006 con radicado 2881-04, la sentencia proferida el 1° de marzo de 2012 con radicado 2008-00366-01, la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de mayo de 2021 con radicado 11001-03-15-000-2021-01758-00, y el 2 de marzo de 2023 con radicado 11001-03-15-000-2022-05645-01, mediante las cuales se establece que la prima técnica se evalúa anualmente y su pérdida no es definitiva. 41.
Sin embargo, esta Sala observa que las sentencias señaladas por la parte accionante no guardan relación con el caso concreto, ya que la autoridad judicial accionada no encontró perdido definitivamente el beneficio de la prima técnica del señor Hernando Rodríguez Chaparro únicamente por una calificación insuficiente, sino que, para proferir su decisión judicial, argumentó que el periodo en que el accionante obtuvo dicha calificación se suprimió el beneficio de la prima técnica para el nivel profesional, de ahí que, no hiciera parte del régimen de transición. 42.
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia de esta Corporación, y en especial, en las sentencias proferidas por la Subsección A y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2013 y el 27 de septiembre de 2018, respectivamente, las cuales establecieron la importancia de obtener una calificación superior al 90% en la evaluación de desempeño previo a la solicitud de otorgamiento de la prima técnica, la cual en el caso concreto, se realizó tras la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir, luego de suprimido el beneficio económico.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-01 Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 43. Por lo anterior, esta Sala no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente por parte la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025 por los motivos expuestos en la presente providencia, para en su lugar: Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Rodríguez Chaparro, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.