1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces.
Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Suárez Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Álvaro Suárez Hernández promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Santander imprimirle celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001- 33-33-013-2015-00294-02, por cuanto la demanda fue instaurada en el año 2015, esto es, hace más de 9 años, tiempo suficiente para dictar sentencia, más aún cuando la discusión versa sobre asuntos laborales. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a la cual le fue asignado el número 68001-33- 33-013-2015-00294. ii) El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia, por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iii) El 5 de julio de 2019, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander y el 30 de igual mes y anualidad los magistrados de esa corporación judicial manifestaron su impedimento para conocer ese proceso, debido a que el apoderado judicial de la parte demandante también para esa época era el representante judicial de aquellos en algunos de los procesos que se adelantaban en contra de la Nación-Rama Judicial, por lo que el 17 de febrero de 2020 la presidencia de esa corporación ordenó, mediante auto, realizar un sorteo de conjueces. iv) El 28 de julio de 2022, el conjuez Javier Augusto Buitrago Rey admitió el recurso de apelación y, en esa medida, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. v) El 14 de noviembre de igual anualidad, solicitó información sobre la fecha de turno para dictar la sentencia de segunda instancia, sin que aquella autoridad emitiera algún pronunciamiento de fondo sobre su pedimento. 1.1.3.
Fundamentos de derecho La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 15 de noviembre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33- 013-2015-00294-02. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 29 de mayo del año en curso, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de la referencia; sin embargo, el 13 de junio de igual anualidad 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró su falta de competencia, al evidenciar que la acción de tutela estaba elevada contra esa corporación, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 1.2.2.
Por lo anterior, el 14 de julio hogaño, el despacho sustanciador (i) declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Santander, a partir del auto admisorio inclusive, al considerar que aquel no podía ostentar la calidad de juez y parte en este proceso constitucional; (ii) conservó la validez de las pruebas practicadas por dicha autoridad judicial, (iii) admitió la acción de tutela en contra de los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Milcíades Rodríguez Quintero y de los conjueces Javier Augusto Buitrago Rey y Silvia Juliana Jaimes del Tribunal Administrativo de Santander, (iv) vinculó a la UGPP, como tercero interesado en los resultados del proceso, y (v) comisionó al Tribunal precitado para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2015-00294-02, a excepción de los conjueces y de la entidad pensional mencionada, y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El conjuez Javier Augusto Buitrago Rey indicó que, al realizar un control de legalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenció que no se realizó el sorteo de los dos conjueces para conformar la sala de decisión, para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con el acta de sorteo que obraba en el expediente, el asunto le correspondió conocerlo a la conjuez Silvia Juliana Jaimes, por lo que mediante providencia del 30 de mayo de 2023 dispuso dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 31 de enero de 2022 y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al despacho del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, providencia que fue notificada a las partes el 31 de mayo de 2023.
De otro lado, sostuvo que, al revisar el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el 15 de noviembre de 2022 se registró un memorial, en el que el demandante solicitaba 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información respecto del turno para fallo, petición que fue atendida el 31 de mayo de 2023, mediante el Oficio 258CON.
En esos términos, consideró que no se estructuraron los elementos para la configuración de la mora judicial injustificada, ya que no puede olvidarse que todas las resoluciones dentro de los procesos conservan un turno y que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para pretender el impulso dentro de un proceso judicial o pretender alterar los turnos en que ingresan los procesos al despacho.
Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción o, en su defecto, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3.2. El magistrado Milcíades Rodríguez Quintero afirmó que en el proceso se realizaron todas las actuaciones de manera oportuna y observando los principios de celeridad, publicidad, economía procesal y demás enunciados en el artículo 3.° del CPACA, los cuales se encuentran limitados únicamente por la carga laboral y el turno de los procesos que se encuentran para fallo.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones formuladas en la acción de la referencia, al no haber conculcado ninguno de los derechos fundamentales invocados. 1.3.3. La conjuez Silvia Juliana Jaimes Ochoa expuso que, al revisar el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001- 33-33-013-2015-00294-02, evidenció que se realizaron las siguientes actuaciones: (i) el proceso le correspondió conocerlo en segunda instancia al despacho del magistrado Milcíades Rodríguez Quintero, (ii) el funcionario precitado y los magistrados Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano, Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar manifestaron su impedimento para conocer ese proceso, con fundamento en la causal 5a del artículo 141 del Código General del Proceso y, en esa medida, ordenaron su remisión al magistrado que seguía en turno;
(iii) el 22 de agosto de 2019, el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra ordenó realizar un sorteo de conjueces, con el fin de conformar la sala de decisión para resolver dicho impedimento, (iv) el 31 de enero de 2022 la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander ordenó efectuar dicho sorteo y el 1.° de febrero de igual anualidad llevó a cabo dicha diligencia, donde la designó como conjuez del referido proceso; sin embargo, esa decisión nunca le fue notificada;
(v) el 30 de mayo de 2023, el conjuez Javier Augusto Buitrago Rey dejó sin efectos todo lo 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuado a partir del auto del 31 de enero de 2022, ordenando la devolución del expediente al magistrado Mendoza Saavedra;
(vi) el 14 de junio de 2023, este último declaró infundado el impedimento formulado y (vii) el 28 de ese mes y año, el magistrado Milcíades Rodríguez Quintero admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, adicional a ello, les corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.3.4.
El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, solicitó desvincular a esa entidad de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el objeto de la presente acción versa sobre aspectos estrictamente procesales que debe resolver el despacho judicial accionado, por lo que mal podría imputársele algún tipo de responsabilidad y menos una orden judicial a cumplir. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición presentada por el accionante es de naturaleza judicial o administrativa. En caso de ser de naturaleza administrativa, en segundo lugar, se analizará si la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental de petición. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
El derecho fundamental de petición 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.
La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.
En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas 1 Sentencia T-230 de 2020 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2015-00294-02, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.5.1.
El 14 de noviembre de 2022, el señor Álvaro Suárez Hernández solicitó al conjuez Javier Augusto Buitrago Rey del Tribunal Administrativo de Santander lo siguiente: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] De manera atenta solicito de su valiosa gestión me informe fecha de Turno de fallo, del Número de Proceso: 68001333301320150029402, Demantante: Álvaro Suárez Hernández […]». 2.5.2.
El 31 de mayo de 2023, el oficial mayor Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, mediante el Oficio 258CON, resolvió la anterior petición, bajo los siguientes argumentos: «[…] En atención a la petición enviada mediante correo electrónico el día 14 de noviembre de 2022, a través de la cual solicita le informe fecha de Turno de fallo, del Número de Proceso 68001333301320150029402, comedidamente le informo que el turno para fallo se asigna de acuerdo a la fecha en que el proceso ingresa al despacho para tal fin, y esto solo ocurre una vez se han surtido todas las actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto.
Así las cosas, el trámite solicitado no es de aquellos que pueda ser atendido a través de las normas generales del derecho de petición, no obstante, me permito informar que mediante providencia proferida el día 30 de mayo de 2023 y notificada por estados el día de hoy el Honorable Conjuez Javier Augusto Buitrago Rey dispuso dejar SIN EFECTOS todo lo actuado desde el auto que ordeno sorteo de conjuez de fecha 31 de enero de 2022 y ordeno DEVOLVER el expediente al despacho del Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra conforme lo expuesto en la parte emotiva de la providencia […]». 2.6.
Análisis del caso en concreto El señor Álvaro Suárez Hernández acude a la acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, por no resolver de fondo la solicitud elevada el 14 de noviembre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2015-00294-02.
Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución2.
Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
Por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia4.
En ese orden de ideas, para poder emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es necesario identificar, en primer lugar, si el pedimento presentado el 14 de noviembre de 2022 por el accionante es de naturaleza administrativa o judicial. Así, se advierte que dicha solicitud, en síntesis, busca obtener información sobre la fecha en que se dictará la sentencia de segunda instancia en el proceso identificado con el número 68001-33-33-013-2015-00294-02.
En esa medida, se concluye que la anterior petición no versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional, sino netamente administrativos, pues si bien es cierto que se encuentra relacionada con una actuación judicial como lo es la de proferir sentencia, también lo es que con dicha solicitud no se busca poner en marcha el aparato judicial para tal fin, sino que simplemente se le indique la fecha en que se expedirá la respectiva sentencia de acuerdo con el turno en que ingresó el expediente al 2 Sentencia T-334 de 1995 3 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 4 Sentencia T-394 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho, por lo que el análisis de este requerimiento debe hacerse bajo los postulados del derecho de petición. Así las cosas, del acápite de hechos probados, se observa que el 31 de mayo de 2023, el oficial mayor Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, mediante el Oficio 258CON, resolvió el anterior pedimento, en el sentido de explicarle que el turno para fallo se asigna de acuerdo con la fecha en que ingresa el proceso a despacho para ese propósito, lo cual solo ocurre una vez se hayan adelantado todas las actuaciones reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio.
Por lo anterior, la Subsección concluye, en el mismo sentido que lo expuso el conjuez Javier Augusto Buitrago Rey en el informe rendido al interior de esta acción constitucional, que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción se encuentran actualmente superadas, comoquiera que dicha autoridad, en el trámite de este mecanismo, resolvió de fondo lo peticionado por el accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».5 Por tanto, como en el trámite de la presente acción, se satisfizo lo pretendido por el accionante, la orden que pudiera impartir el juez constitucional no surtiría ningún efecto. 3.
Conclusión 5 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03136-00 Accionante: Álvaro Suárez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada resolvió de forma clara, precisa y de fondo la petición radicada el 14 de noviembre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.