REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-36-000-2015-001636-01 (60.554) Demandante: MARÍA CRISTINA FORERO HERNÁNDEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección consistente en acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto con sustento en lo siguiente: 1) El fallo procede a la distinción de diversos daños, tales como la aprehensión del vehículo automotor de carga terrestre, la tardanza en su entrega, la supuesta devolución del tractocamión en estado de deterioro y la pérdida de los frutos como consecuencia de la imposibilidad de su explotación económica, no obstante, debe precisarse que tales circunstancias corresponden a diferentes hechos dañosos, pero, en realidad el daño consiste en la afectación del derecho de propiedad de la demandante sobre el bien mueble.
Esa forma de abordar el caso implica que se incurra en una confusión entre daño y perjuicio, razón por la cual en algunos apartes la sentencia se torna ininteligible, especialmente al final, cuando se indemniza por la pérdida de los frutos económicos que debió dar el camión mientras estuvo a disposición de la SAE, pues, en un inicio se afirma que ese “daño” se estudiará solo frente a dicha entidad, no obstante, al momento de liquidar los perjuicios como lucro cesante, estos también se atribuyen a la Fiscalía General de la Nación. Hubiera sido más clara la sentencia si simplemente se afirmase que el daño es la afectación patrimonial de la demandante derivada de la aprehensión del vehículo y que el fundamento para reparar es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la que incurrieron la entidades demandadas, la Fiscalía General de la Nación por el hecho de tardar en resolver la situación jurídica del automotor y la SAE debido a que no ejerció debidamente sus facultades de vigilancia o conminar a Confacarga (empresa que obró como secuestre), para que pagara en debida forma y oportuna los cánones a los cuales estaba obligada por virtud de la explotación económica del tractocamión que le fue entregado para el efecto. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2015-001636-01 (60.564) Demandante: María Cristina Forero Hernández Aclaración de voto 2) Disiento que en la sentencia se exprese que el título de imputación con sustento en el cual se condena a la Fiscalía General de la Nación sea el de error judicial, pues, en la demanda no existen cargos puntuales contra al auto que decidió dar por terminado el proceso penal y las razones por las cuales se considera que esa decisión fue contraria al ordenamiento por omitir resolver a tiempo sobre la entrega del camión, por razón de que por esa vía tendría que haberse absuelto a esa entidad, mas aún cuando no hay un estudio pormenorizado de la procedencia del error judicial en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
De este modo, estimo que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, como bien lo expresó la primera instancia, se funda en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que previamente a que esa entidad diera por terminado el proceso penal, la demandante desde hacía varios años había solicitado la devolución del automotor, aspecto que la autoridad judicial tardó injustificadamente en resolver, atribución de responsabilidad que sí se describe de manera clara en los hechos de la demanda.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.