CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS1 Asunto: Inadmite reforma de la demandada.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide sobre la reforma de la demanda2 presentada por la parte actora. I.- ANTECEDENTES Los señores AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ, LUIS MISAEL SOCARRÁS IPUANA, JACKELINE ROMERO EPIAYU, IVÁN CEPEDA CASTRO, FELICIANO VALENCIA MEDINA Y AIDA AVELLA ESQUIVEL, actuando en nombre propio; y las entidades sin ánimo de lucro CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ 1 LUIS MISAEL SOCARRÁS IPUANA, JACKELINE ROMERO EPIAYU, IVÁN CEPEDA CASTRO, FELICIANO VALENCIA MEDINA, AIDA AVELLA ESQUIVEL, CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR y ASOCIACIÓN CENTRO NACIONAL SALUD, AMBIENTE Y TRABAJO CENSAT AGUA VIVA. 2 índice 127 del expediente digital.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALVEAR RESTREPO, FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR, ASOCIACIÓN CENTRO NACIONAL SALUD, AMBIENTE Y TRABAJO CENSAT AGUA VIVA, a través de sus representantes legales, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, presentaron demanda tendiente a declarar la nulidad de las resoluciones núms. 797 de 23 de junio de 1983, por la cual se “otorgó Licencia Ambiental al declarar a satisfacción el estudio de efecto ambiente presentado por CARBONES DE COLOMBIA S.A -CARBOCOL e INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION-INTERCOR para las actividades y obras del Proyecto Carbonífero El Cerrejón Zona Norte”, expedida por el Gerente General del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE – INDERENA-; 670 de 27 de julio de 1998, “por medio de la cual se establece un plan de manejo”; 650 de 16 de julio de 2001, “por medio de la cual se establece un plan de manejo”, emanadas del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; 942 de 16 de octubre de 2002, “por la cual se otorga una licencia ambiental”, expedida por el VICEMINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE; y 2097 de 16 de diciembre de 2005, “por la cual se revoca la Resolución No. 942 de 2002 y 1243 de 2002, se modifica la Resolución Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 797 de 1983, se acumulan unos expedientes, se establece un Plan de Manejo Ambiental Integral y se dictan otras determinaciones”, expedida por la Asesora del Despacho del Viceministro del Medio Ambiente –Dirección de Licencias, Permisos y Trámites ambientales-.
El Despacho, mediante auto de 31 de mayo de 2019, inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera en el sentido de individualizar los actos administrativos demandados, aportar los documentos relacionadas en los numerales 2 y 3 del acápite de pruebas, y allegar las copias de la demanda y de sus anexos para efectos de traslados a la parte demandada (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), de conformidad con lo establecido en los artículos 162, numeral 5, 163 y 166, numeral 5, del CPACA.
Luego de subsanada3, la demanda fue admitida mediante auto de 26 de julio de 2019, respecto de los siguientes 15 actos administrativos: • Resoluciones núms. 797 de 23 de junio de 1983, por la cual se “otorgó Licencia Ambiental al declarar a satisfacción el 3 Fls. 484 a 487 del expediente físico, visibles en el cuaderno núm. 4. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de efecto ambiente presentado por CARBONES DE COLOMBIA S.A -CARBOCOL e INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION-INTERCOR para las actividades y obras del Proyecto Carbonífero El Cerrejón Zona Norte”; y 717 de 8 de agosto de 1991, “por la cual se otorga una licencia ambiental”, expedidas por el Gerente General del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE – INDERENA-. • Resoluciones núms. 1123 de 6 de octubre de 1995, “Por la cual se otorga una licencia ambiental”; 670 de 27 de julio de 1998, “por medio de la cual se establece un plan de manejo”; 104 de 10 de febrero de 1999, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; 494 de 18 de junio de 1999, “por medio de la cual se impone un plan de manejo ambiental”; 650 de 16 de julio de 2001, “por medio de la cual se establece un plan de manejo”; 1010 de 8 de noviembre de 2001, “por la cual se modifica una licencia ambiental”; 877 de 24 de septiembre de 2001, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”; 2097 de 16 de diciembre de 2005, “por la cual se revoca la Resolución 942 de 2002 y 1243 de 2002, se modifica la Resolución Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 797 de 1983, se acumulan unos expedientes, se establece un plan de manejo integral y se dictan otras determinaciones”; 1917 de 20 de octubre de 2007, “por la cual se modifica un plan de manejo ambiental integral”; y 1698 de 1º de septiembre de 2010, “por la cual se modifica la Resolución 2097 de 16 de diciembre de 2005”; emanadas del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. • Resoluciones núms. 428 de 7 de mayo de 2014, “por la cual se modifica una Plan de Manejo Ambiental”; 1386 de 31 de octubre de 2014, “por la cual se modifica una Plan de Manejo Ambiental”; y 498 de 15 de mayo de 2015, “por la cual se imponen medidas adicionales”, expedidas por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES.
Adicionalmente, se tuvo como parte demandada a los MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA-, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA; y como tercero con interés directo en las Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas del proceso a la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Inconforme con la admisión de la demanda, CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, interpuso recurso de reposición aduciendo que el medio de control llamado a controvertir los actos acusados era el de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que fue coadyuvada por la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.
El Despacho, mediante auto de 24 de enero de 20254, confirmó el proveído recurrido, decisión que fue notificada a través de anotación en estado de 4 de febrero de este año5. El 15 de mayo de 2025, los señores AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ, LUIS MISAEL SOCARRÁS IPUANA, ANGÉLICA PATRICIA ORTIZ ORTIZ, MARTHA LUCÍA MÁRQUEZ RESTREPO, TATIANA RODRÍGUEZ MALDONADO y ROSA MARÍA MATEUS PARRA, representantes de las comunidades Paradero, La Gran Parada, Fuerza Mujeres Wuayúu, Centro de Investigación y Educación Popular, -CINEP-, Censat Agua Viva – Amigos de la Tierra Colombia y 4 Índice 95 del expediente digital. 5 Índice 100 idem.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, respectivamente, manifestaron reformar la demanda en lo que tiene que ver con “[…] las partes, los hechos y las pretensiones […]”6, así: -.
Partes del proceso “[…] I. LAS PARTES Seguirán actuando como partes demandantes en el proceso de referencia las siguientes: ● Aura Vidalina Robles Gutiérrez, lideresa de la Comunidad Wayuu de Paradero en Albania. ● Luis Misael Socarrás Ipuana, líder de la Comunidad Wayuu de La Gran Parada en Maicao. ● Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo - CAJAR organismo no gubernamental para la defensa de los derechos humanos, filial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y de la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT), con estatus consultivo ante la OEA, a través de la abogada de la corporación Rosa María Mateus Parra. ● El Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), entidad sin ánimo de lucro que promueve la justicia social y el desarrollo humano sostenible, representada por su directora general, Marta Lucía Marquez Restrepo. ● Censat Agua Viva, organización ambientalista enfocada en la educación y fortalecimiento de actores históricamente empobrecidos, representada por Tatiana Rodríguez Maldonado.
Por otra parte, nos permitimos informar que la accionante, lideresa indígena wayuu Jakeline Romero Epiayu lamentablemente falleció. En su lugar continuará como demandante: ● Angélica Patricia Ortiz, integrante de la organización Fuerza Mujeres Wayuu-Sütsüin Jieyuu Wayuu, dedicada a la defensa de la vida, el agua y el territorio ante los impactos de la megaminería en La Guajira. 6 Índice 127 del expediente digital.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, los que se enuncian a continuación participarán en el proceso como coadyuvantes, teniendo en cuenta lo contenido en el artículo 71 del Código General del Proceso: ● Iván Cepeda Castro y Aida Avella Esquivel, honorables senadores de la República. -.
Hechos de la demanda En cuanto a los hechos de la demanda la parte actora relacionó 41 numerales, que por su extensión no se trascriben. -. Pretensiones: “[…] Modifíquese los numerales 1 y 2 de las pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 2097 del 16 de diciembre de 2005, emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con fundamento en los cargos señalados, comprendiendo que a partir de esta declaración de nulidad las demás resoluciones demandadas en la presente acción y contenidas en el acto administrativo complejo LAM 1094, también serán nulas […]”.
Para resolver, se considera: En lo que tiene que ver con la reforma de la demanda, el artículo 173 del CPACA, prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial […]”. De acuerdo con lo anterior, la parte actora podrá reformar la demanda: i) dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda; ii) referirse a la variación de las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas, sin sustituir la totalidad de estos supuestos; e iii) integrar en un solo documento con la demanda inicial.
La norma en cita también permite al juez proveer sobre la reforma de la demanda en los mismos términos que para la demanda inicial, esto es, “[…] admitiéndola, inadmitiéndola o rechazándola, con los Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos efectos que dichas decisiones tienen sobre el libelo introductorio […]”7.
Establecido lo anterior, el Despacho advierte que la parte actora, en el escrito radicado el 15 de mayo de 2025, esto es, dentro de los diez días siguientes al traslado de la demanda que corrió del 12 de marzo al 30 de abril de 20258, manifestó reformar la demanda. Como la reforma de la demanda se presentó de manera oportuna, según lo previsto en el artículo 173 del CPACA, llegada la oportunidad procesal de resolver sobre su admisión, el Despacho advierte que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: 1.
Las señoras ANGÉLICA PATRICIA ORTIZ ORTIZ, MARTHA LUCÍA MÁRQUEZ RESTREPO y TATIANA RODRÍGUEZ MALDONADO, quienes manifiestan actuar en nombre de las organizaciones FUERZA MUJERES WAYUU- SÜTSÜIN JIEYUU WAYUU, CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR, -CINEP-, y CENSAT AGUA VIVA – AMIGOS DE LA TIERRA COLOMBIA, respectivamente, no acreditaron su capacidad 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de agosto de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 2013-00592-00. 8 Teniendo en cuenta que el término establecido en el artículo 199 del CPACA corrió del 5 de febrero al 11 de marzo de 2025.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para representar a las referidas organizaciones, pues en el expediente no obra documento alguno que permita corroborar si pueden o no actuar en nombre de alguna de éstas.
Así las cosas, la parte actora deberá corregir la reforma de la demanda en el sentido de aclarar si las señoras ANGÉLICA PATRICIA ORTIZ ORTIZ, MARTHA LUCÍA MÁRQUEZ RESTREPO y TATIANA RODRÍGUEZ MALDONADO actúan en nombre propio o si lo hacen en nombre de alguna de las organizaciones mencionadas, caso en el cual deberán allegar los documentos vigentes que acrediten su capacidad para representarlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, numeral 1, y 166, numerales 3 y 4, de la Ley 1437 de 2011. 2.
La parte actora solicita declarar la nulidad de la Resolución núm. 2097 de 16 de diciembre de 2005, “por la cual se revoca la Resolución 942 de 2002 y 1243 de 2002, se modifica la Resolución No. 797 de 1983, se acumulan unos expedientes, se establece un plan de manejo integral y se dictan otras determinaciones”, expedida por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESARROLLO SOSTENIBLE, acto respecto del cual ya se admitió la demanda.
No obstante, en el acápite de pretensiones de la reforma la parte actora señala que la declaratoria de nulidad del acto mención comprende la nulidad de “[…] las demás resoluciones, demandadas en la presente acción y contenidas en el acto administrativo complejo LAM 1094, también serán nulas […]”, sin indicar con precisión y claridad cuáles son los actos administrativos que integran la actuación administrativa LAM 1094, por lo que deberá individualizar todos los actos administrativos que pretende sean declarados nulos, conforme con lo previsto en el artículo 162 del CPACA.
Cabe precisar que el numeral 3 del artículo 1763 idem, prevé que no se podrá sustituir la totalidad de las pretensiones. 3. La parte actora en la reforma de la demanda describe 41 hechos, no obstante, no indica si complementan o sustituyen los 89 hechos relacionados en el escrito inicial, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual deberá corregirla en ese sentido, conforme con lo previsto en el artículo 162, numeral 3, del CPACA. 4.
La parte actora indicó que la señora JACKELINE ROMERO EPIAYU, reconocida como demandante en el auto admisorio de la demanda, falleció. Sin embargo, revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que con el escrito de la reforma de la demanda no se adjuntó el documento que acredite dicha circunstancia, razón por la cual deberá allegar el mencionado documento. 5.
La parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la reforma de la demanda y de sus anexos a los MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA-, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, parte demandada ni a la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, tercero con interés directo en las resultas del proceso, conforme con lo establecido en el numeral 8 del Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20219, 6.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 173 del CPACA, la parte actora deberá integrar en un solo documento la demanda inicial, el escrito de subsanación y su reforma. Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos referidos en procedencia, se inadmitirá la reforma de la demanda para que la parte actora la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora corrija la 9 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00107-00 Actores: AURA VIDALINA ROBLES GUTIÉRREZ Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforma demanda, con fundamento en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada