Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Temas: Reajuste de la asignación de retiro. Prima de actualización SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Yesid Remigio Vargas Cuenca formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 276102 del 16 de octubre del 2017, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de sobrevivencia solicitada (sic) y a 2 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca título de restablecimiento del derecho a cancelar a mi mandante las siguientes cantidades líquidas: A. La suma de $16.120.029 por concepto del incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor desde el mes de mayo de 2013, momento [en que] se inicia la prescripción cuatrienal.
B. La suma de $30.420.045 por concepto del incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor en el año 2014. C. La suma de $35.682.582 por concepto del incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor en el año 2015. D. La suma de $37.323.981 por concepto de incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor en el año 2016. E. La suma de $39.040.884 por concepto del incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor en el año 2017, tomando como base el reajuste acumulado de cada año desde 1996, cuando debió incorporarse la prima como factor salarial y posteriormente prestacional y pensional, para lo cual adjunto el siguiente cuadro ilustrativo y hasta que se haga efectiva la sentencia o la liquidación de los aumentos conforme a derecho.
F. El valor de salarios mínimos mensuales legales vigentes que se esté reconociendo actualmente por concepto de la indemnización del daño moral causado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, a mi poderdante el señor Yesid remigio Vargas Cuencas, por no haber cancelado tal como lo ordena la ley, los anteriores reajustes y haberlo sometido junto con su familia a llevar un nivel de vida que no era el que les correspondía acorde a su condición social. 3.
Los valores que resulten liquidados por indexación de las anteriores sumas, reajustadas en su poder adquisitivo, desde el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 y ajustado efectivo desde el mes de octubre de 2013, día en que comienza la prescripción cuatrienal hasta el día en que se efectúe el pago real de la obligación, liquidación que se hará sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones de incorporación de la prima de actualización al salario inicialmente y luego a al asignación de retiro, con su reajuste, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, más los intereses moratorios después de ese término. 4.
Los intereses que genere el cumplimiento del pago tardío de la sentencia. 5. Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, a continuar liquidando las mesadas de la asignación de retiro de mi poderdante en lo sucesivo, en la misma forma aquí señalada, en lo referente a la incorporación en el salario, prestaciones y pensión, por concepto de reajuste en la prima de actualización que debió hacerse a mi prohijado […]. 6.
Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a continuar liquidando las mesadas de la asignación de retiro en lo sucesivo, en la misma forma aquí señalada, esto es, como lo ordena la Ley 238 de 1995, mientras esta forma de liquidación sea más favorable. 7. Se ordene [a la entidad demandada] darle cumplimiento a la sentencia definitiva, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 8.
Se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 [ ]. 9. Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: 3 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca i) Por medio del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, proferido en el marco del estado de emergencia social dispuesto a través del Decreto 331 de ese mismo año, se creó una prima de actualización salarial para los miembros de la Fuerza Pública, hasta el grado de teniente coronel y su equivalente en la Armada Nacional, el cual tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única. ii) El citado Decreto 335 de 1992 ordenó que dicha prima de nivelación salarial sería computada para efectos de liquidar la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. iii) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro al señor Yesid Remigio Vargas, en la que no se tuvo en cuenta la prima de actualización devengada, razón por la que interpuso una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, pero tal petición fue resuelta desfavorablemente.1 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 46, 48, 51, 52, 53, 90 y 220 de la Constitución Política de 1991; la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 de 1990; 335 de 1992; 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995; 107 de 1996; y 4433 del 2004. Como concepto de la violación la parte demandante expuso lo siguientes argumentos: i) Durante los años 1992 a 1995, el Gobierno nacional pagó en las mesadas salariales de los miembros activos de la Fuerza Pública la denominada prima de actualización, pero no computó dicha partida en la liquidación de la asignación de retiro de las personas que pasaron a uso de buen retiro. 1 En el acápite de hechos el demandante no ofreció más información que la consignada previamente.
No se indicaron fechas de ingreso o retiro de la Fuerza Pública, condiciones de reconocimiento de la asignación de retiro o actos administrativos relacionados con tales circunstancias; sin embargo, ello pudo ser establecido a partir de las pruebas aportadas por las partes, como podrá corroborarse en el acápite de hechos probados. 4 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca ii) La entidad demandada ha desconocido los múltiples fallos judiciales en los que se ha ordenado el reajuste de las asignaciones de retiro, en el sentido de incluir o tener en cuenta la prima de actualización. Finalmente, el demandante invocó las siguientes sentencias: 28 de octubre del 2004, Consejo de Estado, radicado 25000 23 25 000 2000 06986 01; 6 de mayo del 2006, Tribunal Administrativo de bolívar, radicado 002 2002 0368 00 [sic]; y 20 de noviembre del 2007, Juzgado Administrativo 2 de Bolívar [sic], radicado 2006 0923. 1.2.
Contestación a la demanda La admisión del presente medio de control fue notificada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según las constancias visibles en los folios 93, 95 y 99 del expediente; sin embargo, esa entidad no allegó contestación a la demanda de la referencia. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia dentro del presente proceso el 25 de septiembre del 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: El señor Yesid Remigio Vargas Cuenca prestó sus servicios a la Policía Nacional por un tiempo de 21 años, 07 meses y 25 días, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 19 de mayo del 2005 […].
Igualmente, se advierte que el accionante para los años 1991 a 1995 le fue cancelado dentro de sus prestaciones sociales el emolumento correspondiente a prima de actualización […]. Así mismo se aprecia que mediante Resolución No. 002388 del 21 de abril de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – casur- reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 74 % al señor TC (R) Yesid Remigio Vargas Cuenca, incluyendo las siguientes partidas: PARTIDA VALOR TOTAL ADICIONALES Sueldo Básico 0 1.685.007 0 Prima de antigüedad 16.00% 269.601 Prima de actividad 33.00% 556.052 0 Prima académica 20.00% 337.001 Subsidio familiar 43.00% 724.553 Gastos de representación 30.00% 0 505.502 1/12 prima de navidad 0 339.810 5 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca Valor total 0 3.912.025 % de asignación 74 Valor asignación 2.894.898 […] Encuentra la Corporación que en efecto al señor Yesid Remigio Vargas Cuenca, durante el tiempo que se encontró activo en el servicio e igualmente, que permaneció vigente el derecho a percibir la prima de actualización, le fue cancelado este emolumento, el cual constituyó un pago adicional de carácter temporal, cumpliendo de esta manera, con la finalidad para la cual fue creada, como lo era lograr la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
En tal sentido, para el año 1996, la prima de actualización dejó de pagarse, en razón a que con la expedición del Decreto 107 de 1996 por parte del Gobierno Nacional, se introdujo el principio de oscilación para nivelar las prestaciones y asignaciones de retiro de la totalidad de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, de acuerdo con las variaciones e incrementos fijados anualmente por el ejecutivo.
Bajo estas circunstancias, encuentra la Sala que para la época en que se causó el derecho pensional para el señor Yesid Remigio Vargas Cuenca (año 2005), no era posible computar esta partida dentro de su asignación de retiro, como quiera que para esa época ya había perdido vigencia la norma que la contemplaba como derecho para los miembros de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, además que, como se indicó anteriormente, el accionante ya se le había cancelado el valor correspondiente, para la época en que dicha partida era legalmente exigible.
En este orden de ideas, no es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro del accionante, pues es claro, que este emolumento fue reconocido y pagado de manera temporal al señor Vargas Cuenca, como un apartida adicional a su asignación básica, siendo ajustada a derecho la negativa indicada por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro del acto administrativo demandado en el presente medio de control; razón por la cual, se procederá a negar las pretensiones formuladas en la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.4.
El recurso de apelación El señor Yesid Remigio Vargas Cuenca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los argumentos propuestos a través del memorial visible en los folios 200 al 215, los cuales se resumen del siguiente modo: i) La presente demanda pretende la inclusión de la prima de actualización como factor salarial, prestacional y pensional dentro de la asignación de retiro, tal como lo indican los Decretos 335 de 1992; 25 de 1993; 65 de 1994; y 133 de 1995; sin embargo, el Tribunal centró sus argumentos en el Decreto 107 de 1996, con el que, supuestamente, se implementó la escala salarial porcentual ordenada por la Ley 4 de 1992, pero dicha norma no indica la incorporación de la prima de actualización o nivelación salarial, sino que se refiere, únicamente, al incremento 6 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca anual de salarios por efectos de la inflación. ii) La Ley 4 de 1992, dispuso que la prima de actualización se pagaría hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual para fijar la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública; sin embargo, los incrementos anuales efectuados a través del Decreto 107 de 1996 no comportan una escala salarial porcentual, lo que quiere decir que la prima de actualización debe ser tenida en cuenta para efectos de calcular la asignación de retiro del demandante. iii) El Decreto 335 de 1992, dispuso que el personal que devengara la prima de actualización en servicio activo, «tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales».
En ese sentido, debido a que el señor Vargas Cuenca percibió la citada prima mientras aún se encontraba vinculado a la Policía Nacional, la aludida prestación debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar su asignación de retiro. iv) De acuerdo con lo anterior, en ninguna parte de la norma se señaló que el cómputo de la prima de actualización solo procedería para las anualidades en que dicha prestación estuvo vigente.
Así, es cierto que el aludido emolumento fue dispuesto de forma transitoria, hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual para los miembros de la Fuerza Pública, pero también lo es el hecho de que dicha escala aún no ha sido establecida. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.2 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 2 Constancia en folio 234 7 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca Se circunscribe a establecer si la prima de actualización devengada por el señor Yesid Remigio Vargas Cuenca entre los años 1992 y 1995, debe ser incluida en la base de liquidación utilizada para fijar el monto de la asignación de retiro del demandante. 2.2.
Marco normativo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución3 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: 3 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 8 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca […] Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]. Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […].(Negrilla de la Sala). Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992, al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este sentido el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», estableció en su artículo 1.º lo siguiente: 9 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» (Resaltado fuera del texto) Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 10 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Conforme con lo señalado, se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996». De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que, una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
Se colige, entonces, que al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública, a partir del 1.º de enero de 1996, en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. 11 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca Ahora bien, esta Subsección4 ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
Así ha discurrido: […] Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 005 de 1992.
Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. […].
En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia de 26 de octubre de 2017,5 sostuvo: […] Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2012-00822-01 (2448-2014). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 68001233300020150013901(2308-2016). 12 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, criterio que fue recientemente reafirmado en decisión proferida por esta subsección y con ponencia de la suscrita dentro del proceso radicado bajo el número 1300133300020140039001, de fecha 8 de septiembre del 20176 […].
Finalmente, es de resaltar que mediante Resolución 3548 de 19997, «Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de enero de 1996, por lo que era procedente abstenerse de continuar pagando los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1.° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, inclusive.
Dicha Resolución fue demandada ante esta Corporación, que a través sentencia de 19 de septiembre de 20028 denegó la pretensión de nulidad formulada en esa oportunidad. Siguiendo las pautas fijadas, es de concluir que la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de la prima de actualización la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer 6 Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, demandante: Héctor Ignacio García Hernández, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Publicada en el Diario oficial 43-607 de 17 de junio de 1999. 8 Demanda de nulidad, radicado 11001-03-25-000-2001-0041-01 (710-01) con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero. 13 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca lo siguiente: i) El señor Yesid Remigio Vargas Cuenca ingresó a la Policía Nacional el 10 de enero de 1984, en el grado de cadete, y se retiró del servicio activo el 19 de mayo del 2005, por la causal «llamamiento a calificar servicio», según el Decreto 316 del 11 de febrero del 2005, con un total de tiempo de servicio de 21 años, 7 meses y 25 días.9 ii) Por medio de Resolución 2388 del 21 de abril del 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro en cuantía de $2.894.696, a partir del 19 de mayo de ese mismo año; para calcular la anterior asignación se tuvieron en cuenta las partidas correspondientes a: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad, prima de academia, subsidio familiar, gastos de representación y una doceava parte de la prima de navidad.10 iii) Durante los años 1992 a 1995, la Policía Nacional le pagó al demandante, como parte de su asignación salarial, la partida denominada «prima de actualización».11 La mencionada prima no se pagó entre los años 1996 a 2005 (año del retiro), pues no consta en las certificaciones proferidas por la Policía Nacional y visible en los folios 128 a 137. iv) El 23 de octubre del 2017, el señor Yesid Remigio Vargas interpuso una solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se reliquidara su asignación de retiro, en el sentido de se tuviera en cuenta la prima de actualización, con fundamento en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995.12 v) La anterior solicitud fue atendida a través del Oficio 276102 del 26 de octubre del 2017, a través del cual se negó la aludida petición por las siguientes razones: De acuerdo con el Decreto 333 del 24 de febrero de 1992 y la Ley 4 de 1992, en cumplimiento del Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1995, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, se estableció la prima de actualización como factor integrante de la asignación mensual de retiro, hasta cuando se consolidara la Escala Salarial Única para la Fuerza Pública; así 9 Hoja de servicios.
CD en folio 123 10 Folios 4 al 6 del CD visible en folio 123 11 Certificaciones expedidas por la Policía Nacional en los folios 125 al 127 12 Folios 3 al 16 14 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca mismo se dispuso que la prima de actualización a que se refiere el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, condición adoptada a su vez por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la cual se cumplió a partir del 01-01-96, con el Decreto 107 de 1996, culminando de esta manera la nivelación salarial, no siendo viable, el reajuste de la asignación mensual de retiro, por cuanto al acceder la entidad estaría extralimitando sus funciones con respecto a la Ley, destacando que para los años 1992 a 1995, periodo mediante el cual estuvo vigente la prima de actualización como parte de la nivelación salarial para la fuerza pública, el señor retirado se encontraba en servicio activo. [Subrayado del texto] […] Concluyendo que, la asignación mensual de retiro se encuentra liquidada dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha del retiro, motivo por el cual no es procedente atender favorablemente la petición. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico propuesto es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que la prima de actualización fue creada, de forma transitoria, para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual estuvo condicionada al establecimiento de una escala salarial porcentual que nivelara en forma definitiva dichas asignaciones.
En segundo lugar, se reconoció a título de nivelación salarial para el personal activo y retirado de la fuerza pública, pero únicamente durante los años 1992 a 1995, es decir, que se trató de un beneficio temporal, ya que, a partir de la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. En tercer lugar, los valores reconocidos como prima de actualización entre los años citados fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996, de manera que se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, toda vez que el Decreto 107 de 1996 estableció el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, de conformidad con el cual estas prestaciones se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; estos incrementos son fijados anualmente por el Gobierno nacional. 15 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca En este sentido, a partir del 1.° de enero de 1996 el reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización resulta improcedente, toda vez que, con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y así por los años subsiguientes.13 Pues bien, lo pretendido por el demandante a través de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no es el reconocimiento, en sí mismo, de la prima de actualización, sino la inclusión de dicha prestación en la base de liquidación de la asignación de retiro.
En virtud de lo anterior, para la Sala resulta claro que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad porque, se reitera, la prima de actualización tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, por cuanto a partir del 1.º de enero de 1996 entró a regir la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, con lo cual se cumplió la condición resolutoria que había establecido la Ley 4 de 1992.
En suma, la prima de actualización no puede reconocerse ni como factor de salario para el personal activo ni como factor de cómputo de la asignación de retiro para el personal retirado, más allá del periodo en que estuvo vigente, dado el carácter temporal con que fue establecida. Así, a partir del año 1996, los valores reconocidos por dicho concepto fueron incorporados en las asignaciones de retiro, por efectos de la nivelación dispuesta en la escala salarial porcentual. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201614, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 13 Véase, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 11 de marzo de 2021, 68001-23-33-000-2016-01217-01(1263-19); 6 de mayo de 2021, radicados 76001-23-33- 000-2017-00587-01(2015-20) y 25000-23-42-000-2015-01857-01(6115-19). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso15, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que no resultaron probadas. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al presente asunto y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo reprochado, de suerte que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 15 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021) Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Yesid Remigio Vargas Cuenca, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.