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11001031500020250436700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-16

Radicación interna: 6799 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Blanca Cecilia Villegas Soto·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04367-00 Demandante: Blanca Cecilia Villegas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / Improcedencia / Subsidiariedad – no se agotaron los recursos idóneos y eficaces previstos por el legislador para controvertir la decisión objeto de reproche.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 15 de julio de 2025, la señora Blanca Cecilia Villegas Soto presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir, los autos del 7 de octubre de 2024 y 9 de mayo de 2025, por medio de los cuales se rechazó la demanda de reparación directa2 que promovió la actora en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 2.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado admitió dicho asunto. Posteriormente, fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 12 de septiembre de 2023. Dicha diligencia fue suspendida a través del proveído del 4 de septiembre de ese mismo año, con el fin de analizar la debida escogencia del medio de control incoado. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitada bajo el radicado 17001-33-33-003-2022-00178-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04367-00 Demandante: Blanca Cecilia Villegas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3. Por auto del 20 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento adecuó la demanda presentada por la accionante al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó a la actora para que procediera a su corrección en los términos allí señalados. 4.

El despacho, por medio de auto del 7 de octubre de 2024, dispuso el rechazo de la demanda, tras considerar que no fue subsanada. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas a través del proveído del 9 de mayo de 2025. La autoridad judicial señaló que si bien la actora presentó un escrito en forma oportuna, este no tenía por objeto corregir la demanda en los términos solicitados por el A quo, sino insistir en que el proceso se tramitara mediante el medio de control de reparación directa, lo que debió discutirse por medio del recurso de reposición. Sin embargo, este no fue interpuesto. 5.

La parte actora alegó que la jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que una vez admitida la demanda, el juez carece de competencia para inadmitirla nuevamente, en virtud del principio de preclusión. Afirmó que si los vicios no se advierten en el momento de la admisión, se entiende precluida la oportunidad para dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido, sin perjuicio de la facultad del juez de ejercer la potestad de saneamiento en una etapa posterior. 6.

No obstante, adujo que ello no impide que al momento de inadmitir la demanda, el juzgador pueda requerir el cumplimiento de requisitos adicionales, con el fin aclarar, corregir o complementar la demanda y/o sus anexos, con el fin de darle celeridad y claridad al proceso. Sin embargo, precisó que tales exigencias, adicionales a las legalmente previstas, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento. 7.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el Juzgado no podía, luego de haberse superado varias etapas del proceso, rechazar la demanda, ni el Tribunal confirmar tal determinación, pues no era procedente interponer un recurso frente a un auto que carecía de validez jurídica. Argumentó que, por esa razón, en lugar de ejercer un recurso, optó por aclarar la situación al juez para dar continuidad al proceso, dado que ya se había definido el medio de control aplicable. 8.

Aseveró que la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba improcedente, por cuanto sus derechos ya habían sido reestablecidos y lo único que se pretendía era la reparación del daño. Agregó que dicha adecuación, debido al tiempo transcurrido, le generaba un perjuicio, en tanto se perdería la oportunidad de presentar la demanda en tiempo, pues ya habría operado la caducidad del medio de control y se frustraría de manera definitiva la posibilidad de acceder a la administración de justicia. B. Trámite procesal Radicación: 11001-03-15-000-2025-04367-00 Demandante: Blanca Cecilia Villegas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9.

Mediante auto del 17 de julio de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas; (iii) vincular a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 17001-33-33-003-2022-00178-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Caldas3 10. Señaló que la solicitud de amparo deviene improcedente, por cuanto su propósito es discutir aspectos que debieron ventilarse ante los despachos que conocieron tanto en primera como en segunda instancia el proceso objeto de reproche. (ii) Dirección Territorial de Salud de Caldas4 11. Sostuvo que, de conformidad con los artículos 135 y 148 del CPACA, la escogencia del medio de control no está sujeta a la discrecionalidad de la parte promotora de la acción, sino al origen del perjuicio alegado y al fin pretendido.

Con fundamento en ello, adujo que las providencias acusadas se encuentran debidamente motivadas y que no se acreditó la existencia de ninguna causal específica de procedibilidad que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 12. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no encontrar acreditado el requisito general de subsidiariedad. 13.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, previo acudir al juez constitucional, el interesado debe haber agotado todos los instrumentos idóneos y eficaces que tenía a su alcance para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 14.

Este presupuesto de procedencia se torna aún más excepcional tratándose de acciones de tutela contra autos interlocutorios, habida cuenta que los sujetos procesales cuentan con diversos recursos para controvertir tales decisiones en el marco del proceso judicial en el cual fueron proferidas, que precisamente es el 3 Intervención digital contenida en 5 folios. 4 Intervención digital contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04367-00 Demandante: Blanca Cecilia Villegas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) escenario natural para ventilar ese tipo de controversias. 15. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el interesado no ha hecho uso de todos los medios de defensa judicial que ha puesto a su disposición el ordenamiento jurídico para debatir el proveído que pretende cuestionar en sede de tutela, la solicitud de amparo deviene improcedente5. 16.

En el caso bajo estudio, aunque la parte actora atribuyó la vulneración de sus derechos tanto al auto de rechazo de la demanda que promovió en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, como al proveído mediante el cual se confirmó esa decisión, se advierte que los reproches que fundamentan la solicitud de amparo, en realidad, están orientados a cuestionar la determinación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de adecuar el medio de control e inadmitir la demanda. 17.

Sin embargo, se constató que dicha providencia no fue objeto de recurso alguno, a pesar de que era susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposición, conforme lo previsto en el artículo 242 del CPACA. 18. Bajo ese escenario, salta a la vista la falta de subsidiariedad del presente asunto, comoquiera que la accionante no agotó los mecanismos judiciales idóneos y eficaces con los que contaba para ventilar el debate planteado en sede de tutela. 19.

Si bien la actora indicó que no interpuso algún recurso en contra de esa decisión por considerar que carecía de validez jurídica, ello no es una excusa para haber prescindido del medio de impugnación ordinario, pues su finalidad no es otra que permitir al mismo funcionario que profirió la decisión, como juez natural de la causa, corregirla en caso de constatarse los reparos endilgados. 20.

En su lugar, luego de ejecutoriado el auto, optó por presentar un escrito al que denominó “subsanación de la demanda”, que no tenía por fin corregirla, en los términos solicitados por el juez de conocimiento, sino insistir en que se tramitara a través del medio de control inicialmente escogido. Dicho documento contenía argumentos propios de un recurso, pero fueron planteados de manera extemporánea, cuando ya se había vencido la oportunidad de controvertir esa determinación. 21.

Así las cosas, se hace evidente que la demandante busca subsanar sus propias omisiones y revivir etapas procesales previamente vencidas, cuando lo cierto es que la acción de tutela no fue concebida como un medio alternativo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por no haberse empleado los recursos procedentes de forma oportuna. 5 Al respecto, ver sentencias SU-695 de 2015, T-511 de 2020 y T-575 de 2023, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04367-00 Demandante: Blanca Cecilia Villegas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF