Radicación: 05001-23-33-000-2016-02029-02 (4672-2019) Demandante: Nancy Avila de Miranda y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02029-02 (4672-2019) Demandante: Nancy Avila de Miranda y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE CORRIGE Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección formulada por la parte demandante de la sentencia del 5 de marzo de 2024 proferida por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Las señoras Nancy Ávila de Miranda; Claudia Bermúdez Carvajal y Betty María del Pilar Lima Azuero, instauraron demanda en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a obtener la nulidad, en su orden, de los Oficios DESAJMR15-4549 del 06 de abril de 2015, DESAJMR14-5072 del 04 de noviembre de 2014 y DESAJMR15-5478 del 30 de octubre de 2015, así como de los Actos fictos producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente a los recursos de apelación interpuestos en contra de los actos referidos.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la demandada «pagar […] las diferencias prestacionales que se le adeudan, correspondientes a su periodo de vinculación como funcionarios judiciales y que les dejaron de pagar, que resultan de aplicar el 60% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación, con relación a la bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, con todas las consecuencias jurídicas» El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 7 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, ordenó reliquidar, en favor de las señoras Nancy Ávila de Miranda;
Claudia Bermúdez Carvajal y Betty María del Pilar Lima Azuero, los ingresos mensuales con base en el 100% de la asignación básica, sin descontar ni sumar el 30% por concepto de Radicación: 05001-23-33-000-2016-02029-02 (4672-2019) Demandante: Nancy Avila de Miranda y otros 2 prima especial, en su orden, a partir del 11 de septiembre de 2001, 5 de junio de 1998 y 1 de octubre de 2001.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2024, modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, i) estarse a lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; ii) declarar probada la excepción de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2012, respecto de Nancy Ávila de Miranda y con anterioridad al 1 de octubre de 2011 en relación con Claudia Bermúdez Carvajal, salvo en lo que tiene que ver con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones; iii) negar las súplicas de Betty María del Pilar Lima Azuero por prescripción extintiva, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones; iv) revocar la condena en costas y v) confirmar en lo demás. SOLICITUD DE CORRECCIÓN La parte demandante, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2024, solicitó corregir la sentencia de segunda instancia dado que en el numeral tercero se indicó que, en favor de la demandante Claudia Bermúdez Carvajal, el reconocimiento de las sumas adeudadas tendría como límite el 31 de diciembre de 2011, aun cuando la misma continúa al servicio de la Rama Judicial.
Asimismo, pidió precisar que la demandante Betty María del Pilar Lima Azuero tiene derecho al pago de las diferencias correspondientes a los aportes a pensión, en razón a que estos no se encuentran afectados por la prescripción, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 5 de marzo de 20241, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Oportunidad La sentencia cuya corrección se solicita fue notificada mediante correo electrónico el 10 de abril de 20242, lo que implica que la solicitud de corrección presentada por la parte demandante el 11 de abril de 20243, se encuentra dentro del término legal. Corrección de sentencia 1 Índice 24 de SAMAI. 2 Índice 27 de SAMAI. 3 Índice 28 de SAMAI.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02029-02 (4672-2019) Demandante: Nancy Avila de Miranda y otros 3 La corrección de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aquella norma, textualmente, prevé: «ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De acuerdo con la norma transcrita, la corrección de las sentencias procede de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia del 5 de marzo de 2024, emitida por la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, dispuso: « SEGUNDO.- ADICIONAR a la sentencia impugnada en el sentido de DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionadas con las diferencias salariales y prestacionales anteriores al 13 de marzo de 2012 respecto de la señora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, y frente a la señora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL, desde el 01 de octubre de 2011, hacia atrás, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará, así: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada respecto de las señoras NANCY ÁVILA DE MIRANDA y CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que en ningún caso se supere el límite que con carácter permanente fue establecido en el artículo 2º inciso 2º del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del día 13 de marzo de 2012 (NANCY ÁVILA DE MIRANDA), o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo; y a partir del día 01 de octubre de 2011 (CLAUDIA BERMÚDEZ Radicación: 05001-23-33-000-2016-02029-02 (4672-2019) Demandante: Nancy Avila de Miranda y otros 4 CARVAJAL), o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2011 (fecha de retiro), por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la actora BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la demandante, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. - REVOCAR el numeral quinto de la sentencia, en cuanto condenó en costas a la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 07 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces, presentada por NANCY ÁVILA MIRANDA Y OTROS en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]» En el presente asunto, se advierte que, por un error humano, en el numeral tercero se limitó el reconocimiento del derecho hasta el 31 de diciembre de 2011 a la demandante Claudia Bermúdez Carvajal, aun cuando la misma sigue prestando sus servicios para la Rama Judicial dentro de los cargos que se benefician de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.
De ahí que proceda la corrección del numeral referido, en el sentido de indicar que el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el 1 de octubre de 2011 y hasta que por razón del ejercicio del cargo tenga derecho a dicho reconocimiento. De otro lado, en cuanto a ordenar el reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante Betty María del Pilar Lima Azuero, se advierte que el numeral quinto de la sentencia es claro en señalar que se niegan las pretensiones de esta demandante por haberse configurado el fenómeno de la prescripción extintiva, con excepción de los aportes a pensiones que la demandada deberá efectuar al Sistema de Seguridad Social.
De manera que sobre este punto no hay lugar a efectuar ninguna corrección. En conclusión: Se corregirá el numeral tercero de la sentencia, toda vez que por error humano se limitó el reconocimiento del derecho en favor de la demandante Claudia Bermúdez Carvajal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Radicación: 05001-23-33-000-2016-02029-02 (4672-2019) Demandante: Nancy Avila de Miranda y otros 5
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, así: «TERCERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará, así: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada respecto de las señoras NANCY ÁVILA DE MIRANDA y CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que en ningún caso se supere el límite que con carácter permanente fue establecido en el artículo 2º inciso 2º del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del día 13 de marzo de 2012 (NANCY ÁVILA DE MIRANDA), o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo; y a partir del día 01 de octubre de 2011 (CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL), o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta que por razón del cargo tenga derecho, por las razones expuestas en el presente proveído.» SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALBERTO MARÍN HERNANDEZ Firmado electrónicamente Conjuez ponente SONIA MARINA CASTRO MORA Firmado electrónicamente Conjuez NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Firmado electrónicamente Conjuez MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS Firmado electrónicamente Conjuez CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Firmado electrónicamente Conjuez MARIA ANDREA CALERO TAFUR Firmado electrónicamente conjuez Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.