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11001032400020230009900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 288 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nicolas Caballero Hernandez·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00099-00 Actor: NICOLÁS CABALLERO HERNÁNDEZ Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar.

Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00099-00 Actor: NICOLÁS CABALLERO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00099-00 Actor: NICOLÁS CABALLERO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00099-00 Actor: NICOLÁS CABALLERO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: - Los apartes subrayados del artículo 6 de la Resolución 4-0060 del 3 de marzo de 2021, “Por la cual se reglamenta el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019”: “[…] Cumplimiento de la obligación. Para el cumplimiento de la obligación indicada en el Artículo 3 de la presente Resolución se aplicarán las disposiciones indicadas en los artículos 4, 6, 7, 8, y 9 de la Resolución 40715 de 2019, a partir de la fecha indicada en el Artículo 5.

A partir del 1º de enero de 2024, las referencias hechas en estos artículos a la “demanda comercial regulada” se entenderán hechas a la “totalidad de la demanda comercial […]”. - Los apartes subrayados del numeral 3 del artículo 6 de la Resolución 4-0715 de 10 de septiembre de 2019, “Por la cual se reglamenta el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019”: “[…] 3.

Dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año, el ASIC [Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales] reportará a la SSPD [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] el nivel de contratación de cada comercializador correspondiente al año inmediatamente anterior, con base en la demanda comercial regulada para ese mismo año. Para todos los efectos del presente numeral, se aclara que el ASIC deberá reportar de manera diferenciada el nivel de contratación teniendo en cuenta los contratos que cumplan las condiciones del artículo 4° de la presente resolución y el nivel de contratación total […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00099-00 Actor: NICOLÁS CABALLERO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Los apartes subrayados del artículo 7 de la Resolución 4-0715 de 10 de septiembre de 2019, “Por la cual se reglamenta el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019”: “[…] Sin perjuicio de que el cumplimiento de la obligación de que trata el artículo 3º de la presente resolución se verifique de manera anual, el ASIC, dentro de los primero quince (15) días calendario de cada mes, publicará el nivel de cumplimiento de la obligación para cada comercializador.

Para el caso en que el período de un (1) año calendario el nivel de cumplimiento sea mayor o igual al diez por ciento (10%) de su demanda comercial regulada, se entenderá que el agente comercializador cumple con la obligación. Asimismo, para el caso en que el periodo de un (1) año calendario el nivel de cumplimiento sea inferior al diez por ciento (10%) de su demanda comercial regulada, se entenderá que el agente comercializador no cumple con la obligación […]”.

Teniendo en cuenta lo transcrito en precedencia, se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos. Aunado a lo anterior, se verificó que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma.

Además, en el presente caso la entidad accionada no propuso excepciones previas4, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. 4 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00099-00 Actor: NICOLÁS CABALLERO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si los apartes subrayados de los artículos 6° de la Resolución 4-0060 del 3 de marzo de 2021; 6°, numeral 3, y 7° de la Resolución 4-0715 de 10 de septiembre de 2019, expedidas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, vulneran o no los artículos 88 y 333 de la Constitución Política; 296 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 20195; 1° de la Ley 155 de 24 de diciembre de 19596; y 42 de la Ley 143 de 11 de julio de 19947, conforme a lo expuesto por el actor en el escrito visible en el índice 2 y la contestación de la demanda, visible en el índice 11 del expediente digital registrado en el aplicativo SAMAI. 5 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.” 6 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas.” 7 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00099-00 Actor: NICOLÁS CABALLERO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma presentada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA con la contestación de la misma. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00099-00 Actor: NICOLÁS CABALLERO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: TENER a la doctora MARIANA DUQUE GÓMEZ como apoderada del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 9 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera