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11001032800020260038500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-12

Radicación interna: 497 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Carlos España Gomez·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00385-00 Demandante: Luis Carlos España Gómez Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso tramitar las medidas cautelares solicitadas en el presente medio de control, de no ser porque se observan circunstancias formales que requieren ser corregidas por el demandante. 1.1.

Las pretensiones de la demanda 1. El 11 de agosto de 20261, el señor Luis Carlos España Gómez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, para el periodo constitucional 2026-2030. 2.

Adicionalmente planteó la siguiente pretensión: Como consecuencia de la nulidad, ordenar la repetición de las elecciones presidenciales dentro del término que fije esta Corporación, bajo un sistema de software electoral de propiedad exclusiva del Estado, con código fuente abierto, trazabilidad integral, candado Hash y estampilla de tiempo verificables. 3.

Frente a esta se advierte que no corresponde a una consecuencia jurídica que pueda ser decretada por el juez en el marco del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el objeto de este se circunscribe al examen de legalidad del acto de elección acusado y a las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevé frente a una eventual declaratoria de nulidad, por lo tanto, el actor deberá adecuar el escrito inicial, suprimiendo dicha solicitud. 1.2.

Del cargo de nulidad 4. El demandante estimó que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto «se produjeron alteraciones masivas y verificables en los códigos Hash SHA-256 de los formularios E-14 (clavero y delegado) publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil». 5.

Al respecto expuso que «la comparación objetiva de miles de formularios E-14 descargados en horarios diferentes demuestra hashes distintos, lo que rompe de manera matemática e irrefutable la cadena de custodia digital» y señaló anexar el listado completo de mesas afectadas, así: 1 Índice 4 de SAMAI. Demandante: Luis Carlos España Gómez Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00385-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exterior – Consulado de México (Zona 15, Puesto 2, Mesas 1, 2 y 3 – Monterrey): Hash diferente entre versión descargada el 21 de junio (16:00-17:00) y versiones posteriores; cambio de peso del archivo y contenido.

Exterior – otros consulados (listado completo en Anexo 8): misma irregularidad de Hash distinto y denominación de archivo idéntica con información diferente. Municipio de Aguachica – Cesar (puestos y mesas específicas identificadas en Anexo 10). Otras mesas del territorio nacional y exterior documentadas por Adriana Lozano y coadyuvantes (Anexo 8 y prueba trasladada del proceso AP 25000-23-41-000 2026-00821-00). 6.

Agregó que «Los datos que sirvieron de base a la Resolución E-3181 de 2026 ya no son confiables ni corresponden necesariamente a la verdad electoral consignada en las mesas» para concluir que «La trascendencia sobre el resultado se determina mediante la Auditoría Forense Internacional de hashes SHA-256 y metadatos PDF solicitada como medida cautelar y prueba». 7.

Al respecto, se advierte que el cargo no satisface las exigencias mínimas de claridad y precisión requeridas para su estudio, pues si bien el demandante afirma que existieron alteraciones masivas y verificables en los códigos hash de los formularios E-14 y señala que los listados de los puestos y mesas específicos se encuentran en los anexos 8 y 10 de la demanda y en una prueba trasladada, tales documentos no fueron aportados con el escrito introductorio. 8.

Por lo anterior, se requerirá al actor para que aporte los anexos a los que hace referencia o, en su defecto, precise directamente en la demanda las mesas, puestos y zonas de votación involucrados, así como las irregularidades concretas que atribuye a cada una de ellas, de manera que pueda determinarse el alcance del reproche formulado y garantizarse el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los demandados. 1.3.

De las pruebas y la copia del acto demandado 9. El numeral 5.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que con la demanda el demandante deberá «aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». Del mismo modo, el numeral 2.° del artículo 166 de la misma ley prevé que se allegarán con el escrito inicial «[l]os documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho». 10.

En este caso, en el acápite de pruebas se relacionaron 16 anexos, de los cuales solo se aportaron 3 documentos en formato PDF que no corresponden a todo lo anunciado. De igual manera, tampoco se aportó la copia del acto demandado, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, exigencia que se consagra expresamente en el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011. 11.

Por lo tanto, el demandante deberá aportar la documentación a la que hace referencia en el acápite de pruebas, incluido el acto demandado. En caso de que dichos elementos probatorios no obren en su poder o no pretenda hacerlos valer dentro del presente proceso, deberá manifestarlo expresamente. 1.4. Conclusión 12. En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo de aquella.

Por lo expuesto, la magistrada ponente, Demandante: Luis Carlos España Gómez Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00385-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el señor Luis Carlos España Gómez, contra la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030, para que, en el término de tres (3) días, subsane los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»