w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2023-00066-00 (0992-2023) Demandante: JUAN CARLOS BORBÓN LUGO Demandado: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Inadmisión de la demanda.
Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.
ANTECEDENTES Juan Carlos Borbón Lugo, actuando en causa propia, ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la nulidad del inciso segundo del artículo 44 del Acuerdo 001 del 16 de julio de 2021, expedido por la Fiscalía General de la Nación, que establece: «[…] No obstante lo anterior, con las listas de elegibles resultantes de este proceso, la Fiscalía General de la Nación solamente proveerá las vacantes de los empleos ofertados en el presente Concurso».
CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisado el libelo y sus anexos, se observa que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, el cual dispuso: Nulidad por inconstitucionalidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00066-00 (0992-2023) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «Artículo 162.
Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la dema nda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]» En ese sentido, contrario a lo manifestado por el demandante, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado en el presente medio de control, no puede ser entendida como una medida cautelar de carácter «previo», pues es claro que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no están definidas esta clase de medidas.
Con relación a este tema, esta Sección1 se ha pronunciado de la siguiente forma: «[…] En esa ilación, cabe aclarar que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado que fue solicitada como medida cautelar en la demanda, no puede ser entendida como de aquellas denominadas «previas» por la norma antes mencionada, toda vez que, si bien en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión», de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA.
Esto, por cuanto el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura en que estas deben ser resueltas». [Negrillas del despacho] 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 2 de agosto de 2021, Consejero ponente: W illiam Hernández Gómez, radicado: 11001032500020210040300 (1966-2021).
Nulidad por inconstitucionalidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00066-00 (0992-2023) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En igual sentido se pronunció la Sección Primera 2 de esta Corporación, arguyendo lo siguiente: «[…] El numeral 8º del artículo 162 del CPACA estableció un nuevo deber para la parte demandante consistente en enviar simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos, o en su defecto de la subsanación, a la entidad o entidades demandadas; lo anterior, siempre que con la demanda no se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del extremo pasivo.
Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso».
Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.
(…) En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío sim ultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de febrero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Nulidad por inconstitucionalidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00066-00 (0992-2023) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA11 […] ».
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el asunto de la referencia la medida cautelar solicitada no es de carácter «urgente», el demandante debió cumplir con el requisito exigido y simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada. Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 3, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.
Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado