CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. TESIS: EL SIGNO SOLICITADO “LA RIOJA” REPRODUCE ÍNTEGRAMENTE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “RIOJA”, LA CUAL PROTEGE VINOS, POR LO QUE MERECE UNA PROTECCIÓN ESPECIAL Y REFORZADA, SIN QUE SE HAGA NECESARIO ENTRAR A ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE QUE SE GENERE RIESGO DE CONFUSIÓN, ASOCIACIÓN Y USO PARASITARIO, DE MANERA QUE SE ENCUENTRA CONFIGURADA LA CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD PREVISTA EN EL LITERAL K) DEL ARTÍCULO 135 DE LA DECISIÓN 486.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1ª.
Son nulas las resoluciones núms. 6688 de 17 de febrero de 2021, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el director de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 24979 de 28 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de dicha entidad. 2ª.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro como marca del signo “LA RIOJA” (mixto), para distinguir productos y servicios de las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza; y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la gaceta de la propiedad industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.
La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1º: Que el 10 de agosto de 2020 presentó solicitud de registro como marca del signo mixto, “LA RIOJA”, para identificar productos y 1 En adelante SIC. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios comprendidos en las clases 29 y 352 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Que una vez publicada la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 3º: Señaló que mediante la Resolución núm. 6688 de 2021 el director de signos distintivos de la SIC denegó el registro como marca del signo mixto “LA RIOJA”, para distinguir productos y servicios en las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, por encontrar, de oficio, que reproducía en su totalidad la denominación de origen protegida “RIOJA”. 4º- Que contra la citada decisión interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 24979 de 2021, emanada de la superintendente delegada para la Propiedad Industrial de la SIC.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 2 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes productos y servicios: Clase 29 “[…] Atún [pescado], carne, chorizo, filetes de pescado, jamón, morcillas [productos de charcutería], pescado, pollo, salchichas, salmón [pescado], sardinas [pescado], salchichones […]”.
Clase 35 “[…] compra, venta, importación, exportación y comercialización de: Atún [pescado], carne, chorizo, filetes de pescado, jamón, morcillas [productos d 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 134 y 135, literales a), b), j) y k), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina4, por indebida aplicación, habida cuenta que, a su juicio, el signo solicitado “LA RIOJA” (mixto), es susceptible de representación gráfica y es perceptible a los sentidos; y que, además, es distintivo, toda vez que no presenta identidad o similitud alguna con marcas de terceros, que impida que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen empresarial o la calidad del producto o servicio.
Adujo que si bien es cierto que el signo cuestionado contiene la palabra “RIOJA”, que se encuentra protegida por una denominación de origen, también lo es que al compararlos el impacto que causan es diametralmente opuesto, dadas las grafías de las letras y las combinaciones de los colores que los conforman. Explicó que la expresión “LA RIOJA” es eufónica y fácilmente memorizable, elementos estos que la hacen distintiva, dado que es capaz de individualizar los productos y servicios que pretende distinguir, los cuales, además, son diferentes de los que ampara la 4 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominación de origen “RIOJA”, pues estos últimos protegen bebidas alcohólicas, excepto cerveza.
Mencionó que existen otros registros marcarios que contienen la expresión “RIOJA” para identificar productos y servicios distintos a vinos y bebidas, de manera que no es aceptable el argumento de la entidad demandada relativo a que no es posible registrar marcas que contengan una denominación de origen. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.
La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en síntesis, señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Adujo que cuando es procedente la aplicación de la causal descrita en el literal k) del artículo 135 de la Decisión 486, la oficina de registro, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, no debe analizar la posibilidad de que se genere riesgo de confusión, asociación y uso parasitario, como lo pretende afirmar la actora en la demanda. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, a través de la Resolución núm. 53520 de 5 de septiembre de 2013, reconoció la protección de la denominación de origen “RIOJA” para vino producido en subzonas denominadas Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa; y que en el caso concreto, la única causal de irregistrabilidad que se tuvo en cuenta en los actos acusados para negar el signo cuestionado fue la dispuesta en el literal k) del artículo 135, ibidem, esto es, que el signo contenga una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas.
Manifestó que una denominación de origen debe ser especialmente protegida, ya que su monopolio debe corresponder sólo a aquellas personas que están autorizadas para usarla, en razón a que los productos deben tener las características particulares propias que ameritaron la protección como denominación de origen, la cual indica un lugar geográfico determinado y una calidad especial.
Señaló que el signo solicitado a registro se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal k) del artículo 135 de la Decisión 486, ya que el conjunto marcario “LA RIOJA” reproduce en su totalidad la denominación de origen protegida “RIOJA”; y que basta con que el signo solicitado se asemeje a la denominación de origen de alguna manera, incluso evocándola, para que su denegación sea procedente, considerando que la causal establecida 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el literal k) es una causal absoluta, es decir, que una denominación de origen no puede ser registrada por parte de terceros, puesto que se pretende evitar el engaño a los consumidores.
Arguyó que la causal de irregistrabilidad aludida no hace mención a la necesidad de demostrar la relación entre los productos o servicios que pretende identificar el signo solicitado y los reivindicados por la denominación de origen protegida, por lo que se entiende que la prohibición es extensiva a todos los signos que contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas, independientemente de la cobertura que distinga.
Insistió en que las denominaciones de origen son los nombres de ciertos lugares que se han vuelto famosos porque de ellos provienen ciertos productos que, por sus características y calidades especiales que se deben esencial o exclusivamente a dicho medio geográfico, han adquirido gran reputación y, por ello, los consumidores tienden a preferirlos sobre productos similares que no gozan de dicho reconocimiento; que tales características son atribuibles a factores naturales como, por ejemplo, la humedad, los cambios de temperatura, el pH del suelo, la altura sobre el nivel del mar, etc., y a factores humanos como son los conocimientos tradicionales y las 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilidades de los habitantes del lugar; que, para el presente caso, corresponde a La Rioja, que es una comunidad autónoma de España situada en el norte de la península ibérica, muy conocida por su producción de vinos bajo la Denominación de Origen Calificada Rioja, cuyo reconocimiento es a nivel mundial; y que en Colombia por medio de la Resolución núm. 53520 de 5 de septiembre de 2013 se reconoció la protección de la denominación de origen “RIOJA” para vino. Resaltó que en el caso de las denominaciones de origen que identifican vinos y bebidas espirituosas, éstas gozan de una protección aún más especial, que consiste en que no se necesita demostrar sí existe un riesgo de confusión o de asociación o una explotación de su reputación, sino que basta que con ellas sean reproducidas para que se active su protección, rompiendo de manera absoluta el principio de especialidad.
Que en el entendido del literal k) del artículo 135 de la Decisión 486, para que el registro de una marca sea negado se requiere que ella cumpla con unos supuestos de hecho, tales como que el signo solicitado contenga una denominación de origen y que dicha denominación se encuentre protegida para vinos y bebidas espirituosas. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que para el caso que nos ocupa, el signo solicitado para registro fue “LA RIOJA” (mixta), de tal forma que en la expresión solicitada se reproduce exactamente la denominación de origen “RIOJA” haciendo una reproducción integral de esta, sumado al hecho de que dicha denominación de origen fue otorgada para a vino producido en subzonas denominadas Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa, de manera que sí se encuentran cumplidos a cabalidad los supuestos de hecho que hacen correcta la aplicación de la causal descrita en la citada norma.
Alegó que los cuestionamientos relacionados con el artículo 134 y los literales a), b) y j) del artículo 135, ibidem, realizados por la parte demandante, carecen de sustento jurídico convirtiéndose en afirmaciones subjetivas, con las que se pretende desconocer una norma expresa como lo es el literal k) del artículo 135 de la Decisión 486, norma que fue aplicada correctamente por ella; y que tampoco le asiste razón a la actora en sus argumentos para que se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se negó el registro como marca del signo “LA RIOJA” (mixto), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.
El CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA “RIOJA”, pese a ser notificado en debida forma5, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 25 de noviembre de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20216, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: 5 Índices 26, 27 y 29 del expediente digital. 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 6688 de 17 de febrero de 2021 y 24979 de 28 de abril de 2021, mediante las cuales la SIC denegó el registro como marca del signo mixto, “LA RIOJA”, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la actora, vulneran o no lo previsto en los artículos 134 y 135, literales a), b), j) y k), de la Decisión 486, por aplicación indebida Las partes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1.
La actora reiteró que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, mencionó que el signo solicitado es susceptible de representación gráfica, es perceptible a los sentidos y es distintivo, ya que no infringe los derechos adquiridos por los titulares de la denominación de origen “RIOJA” ni genera confusión con algún signo que imposibilite que el consumidor o usuario medio las identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen empresarial o la calidad del producto o servicio.
Alegó que el uso del signo “LA RIOJA” (mixto) para distinguir cárnicos, pescados y servicios de comercialización no resulta susceptible de inducir al público a error frente a la denominación de origen “RIOJA”, toda vez que: i) no existe conexión competitiva entre los vinos protegidos por la denominación de origen “RIOJA” y los productos solicitados en la Clase 29 (atún, jamón, salchichas, salmón, etc.), ni con los servicios de comercialización de la clase 35; ii) los canales de comercialización, usos, funciones y públicos son disímiles; y iii) el consumidor promedio no esperaría que un salchichón o un atún provenga de una región vinícola española, ni asocie esos productos con las cualidades específicas del vino de Rioja. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.-2.
La SIC se ratificó en lo expuesto en su escrito de contestación. En efecto, sostuvo que el signo solicitado para registro consiste en la denominación “LA RIOJA”, de tal forma en la expresión solicitada se reproduce exactamente la denominación de origen “RIOJA”, haciendo una reproducción integral de ésta, sumado a que la denominación de origen “RIOJA” fue otorgada para para vino producido en subzonas denominadas Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa, por lo que merece una protección especial y, por consiguiente, genera que el signo cuestionado se encuentre incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal k) del artículo 135 de la Decisión 486.
IV.-3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó7: 7 Proceso 14-IP-2023. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 1100103240002020210038800 constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 344-IP-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 de 12 de abril de 2023; 63-IP-2020 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4009 de 26 de abril de 2017; y, 474-IP-2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3006 de 26 de abril de 2017, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 6688 de 17 de febrero de 2021 y 24979 de 28 de abril de ese año, denegó el registro como marca del signo mixto “LA RIOJA”, a la titular CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S., para amparar los siguientes productos y servicios de las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Atún [pescado], carne, chorizo, filetes de pescado, jamón, morcillas [productos de charcutería], pescado, pollo, salchichas, salmón [pescado], sardinas [pescado], salchichones […]” 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y “[…] compra, venta, importación, exportación y comercialización de: Atún [pescado], carne, chorizo, filetes de pescado, jamón, morcillas [productos de charcutería], pescado, pollo, salchichas, salmón [pescado], sardinas [pescado], salchichones […]”, al estimar, de oficio, que se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal k) del artículo 135 de la Decisión 486, toda vez que contenía la palabra “RIOJA”, la cual reproducía la denominación de origen “RIOJA”, previamente protegida para vino producido en las subzonas denominadas Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa en España. Que, por lo anterior, basta con que el signo solicitado se asemeje a la denominación de origen de alguna manera, incluso evocándola, para denegar el registro solicitado, considerando que la causal establecida en el literal k) es una causal absoluta, es decir, que una denominación de origen no puede ser registrada por parte de terceros; y que la causal de irregistrabilidad aludida no hace mención a la necesidad de demostrar la relación entre los productos o servicios que pretende identificar el signo solicitado y los reivindicados por la denominación de origen protegida, por lo que se entiende que la prohibición es extensiva a todos los signos que contengan una denominación de origen protegida para vinos y 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bebidas espirituosas, independientemente de la cobertura que distinga.
Al respecto, la actora alegó que el signo solicitado “LA RIOJA” (mixto), es susceptible de representación gráfica y es perceptible a los sentidos; y que, además, es distintivo, toda vez que no presenta identidad o similitud alguna con marcas de terceros, que impida que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen empresarial o la calidad del producto o servicio.
Explicó que la expresión “LA RIOJA” es eufónica y fácilmente memorizable, elementos estos que la hacen distintiva, dado que es capaz de individualizar los productos y servicios que pretende distinguir, los cuales, además, son diferentes de los que ampara la denominación de origen “RIOJA”, pues estos últimos protegen bebidas alcohólicas, excepto cerveza.
Por su parte, la SIC arguyó que el signo solicitado a registro se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal k) del artículo 135 de la Decisión 486, ya que el conjunto marcario “LA RIOJA”, reproduce en su totalidad la denominación de origen protegida “RIOJA”; y que basta con que el signo solicitado se 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asemeje a la denominación de origen de alguna manera, incluso evocándola, para que su denegación sea procedente, considerando que la causal establecida en el literal k) es una causal absoluta, es decir, que una denominación de origen no puede ser registrada por parte de terceros, puesto que se pretende evitar el engaño a los consumidores.
Agregó que, para el caso que nos ocupa, el signo solicitado para registro fue “LA RIOJA” (mixta), de tal forma en la expresión solicitada se reproduce exactamente la denominación de origen “RIOJA” haciendo una reproducción integral de esta, sumado al hecho de que dicha denominación de origen fue otorgada para vino producido en subzonas denominadas Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa, de manera que sí se encuentran cumplidos a cabalidad los supuestos de hecho que hacen correcta la aplicación de la causal descrita en la citada norma.
Alegó que los cuestionamientos relacionados con el artículo 134 y los literales a), b) y j) del artículo 135, ibidem, realizados por la parte demandante, carecen de sustento jurídico convirtiéndose en afirmaciones subjetivas, con las que se pretende desconocer una norma expresa como lo es el literal k) del artículo 135 de la Decisión 486, norma que fue aplicada correctamente por ella; y que tampoco 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le asiste razón a la actora en sus argumentos para que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el registro como marca del signo “LA RIOJA” (mixto) para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 14-IP-2023, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios interpretativos contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-2022, 63-IP-2020 y 474- IP-2016, en las que se interpretaron los artículos 134 y 135, literales a), b), j) y k), de la Decisión 486.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 134 y 135, literales a), b), j) y k), ibidem, al exponer el concepto de violación de los mismos adujo que si bien es cierto que el signo cuestionado contiene la palabra “RIOJA”, que se encuentra protegida por una denominación de origen, también lo es que al compararlos el impacto que causan es diametralmente opuesto, dadas las grafías de las letras y las combinaciones de los colores que los conforman, es decir, alegó que no se encuentra incurso en la 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135, literal k), ibidem8.
Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135, literales a), b) y j), ibidem, se excluyen del problema jurídico a resolver9, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo el concepto de marca ni los signos que consistan en una denominación de origen cualquiera, sino aquellos que consistan, particularmente, en denominaciones de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas, cuyo análisis corresponde únicamente al literal k) del artículo 135 de la Decisión 486.
Además, debe tenerse en cuenta que dichas causales no fueron tenidas en cuentas por la entidad demandada, al momento de expedir los actos acusados, para denegar el registro como marca del signo cuestionado, sino únicamente la prevista en el literal k) del artículo 135, ibidem. Así las cosas, el texto de la norma aludida es la siguiente: Decisión 486. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; […]”.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486, procedía el registro de como marca del signo “LA RIOJA” para las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. El signo de la solicitud de registro se representa así10: Ahora, comoquiera que la actora expresó que el signo cuestionado no resulta similarmente confundible con una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; y que, además, dicho signo es capaz de individualizar los productos y servicios que pretende distinguir, los cuales, a su juicio, son diferentes de los que ampara la 10 Índice 2 del expediente digital. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominación de origen “RIOJA”, pues estos últimos protegen bebidas alcohólicas, excepto cerveza, es del caso abordar el alcance de la protección de las denominaciones de origen que protegen vinos y bebidas espirituosas.
Sobre el particular, la Sala estima pertinente definir qué se entiende por denominación de origen. Al respecto, el Tribunal en la interpretación prejudicial 63-IP-2020, definió las denominaciones de origen como: “[…] 2.2. El artículo 201 de la Decisión 486, al describir qué se entiende por denominación de origen enuncia que: “Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos” […] 2.6.
La denominación de origen se protege en el país donde es presentada la solicitud a partir de la declaración que a tales efectos emita la autoridad competente. En este sentido, en principio, la norma reconoce la protección territorial de la denominación de origen. […] 2.12. Los reconocimientos analizados en párrafos anteriores implican la protección de la denominación de origen - comunitaria o extracomunitaria- y, por lo tanto, la exclusividad 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su uso a los titulares del derecho reconocido en el país donde nace el mismo, así como el ius prohibendi del registro de la denominación como signo distintivo en su territorio. 2.13.
Resulta necesario señalar que para invocar una causal de irregistrabilidad del registro de un signo o una acción de nulidad de una marca, debido a que reproduzca, imite o contenga una denominación de origen, se requiere que la expresada denominación de origen se encuentre protegida; es decir, debe estar reconocida por declaración de la autoridad competente. […]”.
Adicionalmente, dicho Tribunal, en la interpretación prejudicial 474-IP- 2016, dio alcance respecto de la protección especial que merecen las denominaciones de origen que protegen vinos y bebidas espirituosas, de la siguiente manera: “[…] 2. Protección especial para denominaciones de origen que identifiquen vinos o bebidas espirituosas. […] 2.2.
Con el ánimo de crear armonía conceptual en el escenario internacional, y comoquiera que el tráfico comercial de bebidas espirituosas tiene una incidencia alta tanto en América como en Europa, la jurisprudencia del Tribunal considera adecuado adoptar una definición de bebidas espirituosas asándose, de manera general, en la normativa comunitaria europea (Artículo 2 del Reglamento de la CE 110/2008).
En el campo de las denominaciones de origen esto es muy importante por la reciprocidad como parámetro de protección en los diferentes escenarios globales. 2.3. Este tribunal observa que una “bebida espirituosa” no se puede definir simplemente como una bebida alcohólica, ya que la categoría de los vinos también entra dentro de dicha definición, lo que impide “lógicamente” hacer esta afirmación. Como se mencionó, la intención del legislador comunitario y multilateral es dar un tratamiento diferente a estas dos bebidas de contenido alcohólico. […] 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Asimismo, el literal k) del artículo 135 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas. 2.7. En el mismo sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que lo primero que se observa de la lectura de este artículo es la prohibición de registro de un signo solicitado como marca si contiene una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas.
En consecuencia, al aplicar la causal de irregistrabilidad en cuestión, la oficina de registro marcario no deberá analizar la posibilidad de que se genere riesgo de confusión, asociación y uso parasitario. […] 2.9. El literal k) del artículo 135 de la Decisión 486 visibiliza que los países miembros de la Comunidad Andina les otorguen el trato especial y reforzado a las denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas, en concordancia con la normativa multilateral. 2.10.
Sobre el trato especial y diferenciado mencionado, la Organización Mundial del Comercio a través de la nota informativa sobre “Propiedad Intelectual: Indicaciones Geográficas y Biodiversidad”, manifestó lo siguiente: “Las indicaciones geográficas son topónimos (en algunos países son también palabras asociadas con un lugar) que se utilizan para identificar productos que proceden de determinados lugares y tienen determinadas características (por ejemplo, “Champagne”, “Tequila o “Roquefort”).
De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, todas las indicaciones geográficas han de protegerse como mínimo para impedir que se induzca al público a error y para evitar la competencia desleal (artículo 22). Los vinos y bebidas espirituosas gozan de un nivel de protección más elevado o mayor (artículo 23): a reserva de varias excepciones, estas indicaciones tienen que protegerse incluso en el caso de que el uso indebido no induzca al público a error”. […]”. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los criterios antes expuestos por el Tribunal, se entiende como denominación de origen aquellas indicaciones geográficas que se encuentren constituidas por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos; y que, además, para que proceda dicha protección, la denominación de origen ha debido ser declarada como tal por la autoridad nacional competente.
De las interpretaciones prejudiciales traídas a colación, también se observa que la normativa comunitaria prevé una prohibición especial de registro para los signos solicitados como marcas que contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas, las cuales merecen una protección especial y reforzada, por lo que al aplicar la causal de irregistrabilidad en cuestión, la oficina de registro marcario no deberá analizar la posibilidad de que se genere riesgo de confusión, asociación y uso parasitario.
En efecto, dichas denominaciones de origen que protegen vinos o bebidas espirituosas deberán ser salvaguardadas inclusive en los casos en los que el signo solicitado no induzca al público consumidor a error, 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que, como ya se dijo, existe una prohibición especial y diferenciada para que aquellas que recaen sobre vinos y bebidas espirituosas.
Por lo tanto, de lo anteriormente reseñado, la Sala advierte que deben cumplirse dos presupuestos para la configuración del literal k), del artículo 135, ibidem, esto es, (i) que el signo solicitado consista en una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; y (ii) que dicha denominación de origen haya sido declarada como tal por la autoridad nacional competente.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en el plenario11 obra la Resolución núm. 53520 de 5 de septiembre de 2013, “Por la cual se decide una solicitud de reconocimiento de una denominación de origen”, expedida por el director de signos distintivos de la SIC, mediante la cual se reconoció la protección de la denominación de origen “RIOJA”, para vinos producidos exclusivamente con las siguientes variedades de uva: tempranillo, garnacha, graciano, mazuelo, Maturana tinta, viura, malvasía, chardonnay, Sauvignon blanc, verdejo, Maturana blanca, tempranillo blanco y turruntés, cuyo país de origen es España y con delimitación geográfica “[…] La zona de producción, crianza y envejecimiento está constituida por los terrenos 11 Índice 12 del expediente digital 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicados en los términos municipales que se citan a continuación, que constituyen las subzonas denominadas Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa, y que el Consejo Regulador considera concluya aptos para la producción de uva de las variedades con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la denominación. […]”.
Por lo tanto, para la Sala: i) la denominación de origen “RIOJA” se encontraba previamente declarada como tal por la autoridad competente, en este caso, la SIC, al momento de la presentación de la solicitud del signo cuestionado, “LA RIOJA”; ii) el signo solicitado “LA RIOJA” reproduce íntegramente la denominación de origen “RIOJA”; y iii) dicha denominación de origen protege vinos, por lo que tiene una protección especial y reforzada, de manera que no se hace necesario entrar a analizar la posibilidad de que se genere riesgo de confusión, asociación y uso parasitario.
Así las cosas, para la Sala el signo cuestionado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal k) del artículo 135 de la Decisión 486, al cumplirse los presupuestos previstos por dicha normativa. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala considera que comoquiera que la denominación de origen “RIOJA” se encuentra amparada por una protección especial y reforzada, al proteger vinos, resulta innecesario analizar el argumento de la actora relativo a que los productos y servicios que pretende distinguir el signo solicitado “LA RIOJA” son diferentes de los que ampara la denominación de origen “RIOJA”, habida cuenta que dicha causal de irregistrabilidad opera con únicamente cumplirse el requisito de que el signo contenga una denominación de origen, previamente declarada como tal, para proteger vinos o bebidas espirituosas, independientemente de los productos o servicios que identifique el signo, como ocurre en el sub lite.
Finalmente, en lo relativo a la afirmación de la actora de que existen otros registros marcarios que contienen la expresión “RIOJA” para identificar productos y servicios distintos a vinos y bebidas, de manera que no es aceptable el argumento de la entidad demandada relativo a que no es posible registrar marcas que contengan una denominación de origen, la Sala considera que la SIC tiene la obligación de realizar un examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera autónoma e independiente del estudio efectuado ya sea sobre marcas idénticas o similares12; además, de considerarse que si 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 2004-00069-01.
Reiterado en 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventualmente la Administración se hubiera equivocado en el análisis de otras solicitudes marcarias, la jurisprudencia13 reiteradamente ha señalado que la comisión de un error no puede generar cadena sucesiva de errores.
En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron las normas alegadas como vulneradas por la actora; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro del signo cuestionado, “LA RIOJA”, para amparar productos y servicios en las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009- 00097-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2013-00255-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00388-00 Actora: CONTINENTAL DE GRANOS MAYORISTAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.