Micelio
11001031500020240703201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-02

Radicación interna: 4003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edgar Rincon Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07032-01 Demandante: ÉDGAR RINCÓN GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca decisión de primera instancia – Declara improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 17 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En esa providencia, se negó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Édgar Rincón García, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., Sección Segunda. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión, se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-42-047-2021-00244-00 /01. Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en la providencia de fecha 10 de octubre de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 26 de enero de 2024 mediante la cual se Negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334204720210024400. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión jubilación al cumplimiento del status pensional del docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la ASIGNACION SALARIAL devengados como docente de HORAS CATEDRA por el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social.

(sic) 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Édgar Rincón García se desempeñó como profesor adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá1 y como docente ocasional en la Universidad Abierta y a Distancia (en adelante, UNAD). 6. Una vez el actor cumplió con los requisitos establecidos por la ley, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento de su pensión de vejez, motivo por el cual mediante Resolución n. ° 5110 del 27 de septiembre de 2013, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de mayo de 20122. 7.

Posteriormente, el señor Rincón García radicó una petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual solicitó: i) la revisión y ajuste de la mesada pensional de jubilación, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al 1 Presto sus servicios como docente en dicha entidad desde el 20 de enero de 1992. 2 Fecha en la cual cumplió el estatus de pensionado.

Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del estatus pensional; ii) el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados desde el momento en que fue beneficiario de la pensión por jubilación, y iii) el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. 8.

En consecuencia, la Secretaría de Educación de Bogotá – Dirección de Talento Humano, por medio de la Resolución n. ° 11392 del 09 de noviembre de 2018, ordenó el ajuste de la pensión de jubilación, incluyendo el factor de horas extras. Por otra parte, negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.

Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición. 9. Mediante escrito, el actor presentó recurso de reposición en el que solicitó la revocatoria de la Resolución n. ° 11392 del 9 de noviembre de 2018. En su lugar, pidió la expedición de un nuevo acto administrativo que reconociera y pagara el reajuste pensional, el cual debía incluir todos los factores salariales devengados en el último año en el que prestó sus servicios como docente, antes de adquirir su estatus como pensionado.

Entre los factores solicitados, destacó la inclusión de la prima de navidad, la «prima especial» y las horas cátedra trabajadas en la UNAD. 10. Por medio de la Resolución n. ° 11555 del 30 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá – Dirección de Talento Humano resolvió el recurso de reposición, revocando el acto administrativo n. ° 11392 del 09 de noviembre de 2018.

En su decisión, la entidad señaló que no era posible incluir las horas de cátedra alegadas por el tutelante, dado que los aportes correspondientes se realizaron en un fondo privado, y afirmó que no cabía la inclusión de factores adicionales para la liquidación de su mesada pensional. 11. En este sentido, el señor Rincón García presentó una nueva petición ante la Fiduprevisora S.A., en la cual solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos hechos a su mesada pensional por concepto de cotizaciones a salud, así como el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Sin embargo, teniendo en cuenta que no obtuvo respuesta, en su criterio, se configuró el fenómeno jurídico de un acto ficto negativo. 12. Por lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y la Fiduciaria la Previsora S.A. Ello con el fin de que se anularan los siguientes actos administrativos: (i) la resolución n. ° 11392 del 09 de noviembre del 2018, de forma parcial;

(ii) la resolución n. ° 11555 del 30 de diciembre de 2010; y (iii) el acto ficto mediante la cual se le negó la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales, en especial, los devengados con ocasión de la vinculación a la UNAD, la solicitud de descuento sobre los mismos y el Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la prima de medio año a que se refiere el artículo 15 de la ley 91 de 1898. 13.

En providencia de 26 de enero de 2024, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el reconocimiento pensional del accionante se hizo conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Además, refirió que no resultaba procedente incluir factores de liquidación diferentes a los establecidos en la ley 62 de 1985. 14.

En contra de la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación3. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en sentencia del 10 de octubre de 2024, decidió confirmar el fallo de primer grado. 15. Para fundamentar su decisión, el tribunal indicó que la legislación aplicable al caso concreto correspondía a Ley 33 de 1985, motivo por el cual la liquidación de la mesada pensional del actor debía ajustarse a los criterios establecidos en dicha norma.

En este sentido, la autoridad accionada precisó que la inclusión de otros factores salariales en la liquidación de la pensión por jubilación del señor Rincón García implicaría un cambio en el régimen pensional. 1.4. Sustento de la vulneración 16. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, sin especificar defecto alguno. 17.

Indicó que, la autoridad accionada aplicó de manera incorrecta el Acto Legislativo 01 de 2005. A su juicio, la liquidación de la mesada pensional debía realizarse con base en los factores salariales sobre los cuales se habían efectuado las correspondientes cotizaciones. 18. Señaló que, según la documentación presentada, se evidenció que la UNAD descontó aportes a la seguridad social sobre conceptos como la asignación salarial y las horas cátedra. Sin embargo, tanto en la vía administrativa como judicial, no se dio cumplimiento a lo establecido por ley, lo que, en su opinión, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 3 Como fundamento del recurso, el actor solicitó que se incluyera el factor de hora cátedra en la liquidación pensional, ya que correspondía a la asignación por su labor docente en la UNAD.

Reiteró que existe jurisprudencia que respalda su inclusión, dado que se trata de una excepción para percibir doble salario del erario público. Además, citó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que establecen la obligación de incluir todos los factores salariales en la liquidación pensional y el principio de favorabilidad para el trabajador.

Finalmente, resaltó la necesidad de aplicar los principios de igualdad y progresividad, a fin de evitar discriminación y garantizar una liquidación pensional justa. Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de primera instancia 19. Por auto del 20 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y del Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá como autoridades judiciales accionadas. 20.

Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante, la Fiduprevisora S.A.) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última en los términos del artículo 610 del CGP. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 21.

Realizó un recuento de los hechos y las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Informó que el proceso se desarrolló sin complicaciones y concluyó con la negación de las pretensiones del demandante. Precisó que el reconocimiento de la mesada pensional del actor se ajustaba a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, ya que se tomaron únicamente los factores sobre los cuales se habían efectuado las cotizaciones. 22.

Finalmente, solicitó que se declarare improcedente la acción de tutela, al considerar que lo que el demandante pretende es cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, lo cual no constituye una discusión de carácter constitucional. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 23. El magistrado ponente de la decisión reprochada en esta oportunidad pidió la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por cuando lo alegado por el señor Rincón García es una mera discrepancia con lo resuelto por los jueces ordinarios.

En ese sentido, consideró que lo pretendido en esta oportunidad es que se produzca un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional 24. Hizo referencia a los requisitos de procedencia de la tutela y concluyó que, en este caso, el debate procesal se presenta frente a una controversia estrictamente económica y a un litigio que involucra intereses privados.

Aspecto que, excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, máxime cuando no se evidencia una vulneración palmaria de los derechos fundamentales de la accionante 1.6.4.

Fiduprevisora S.A. 25. En primer lugar, alegó la ausencia absoluta de los requisitos de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela. Luego, refirió que la autoridad judicial no desconoció el precedente relacionado con el centro de la discusión, ni vulneró ninguna de las garantías fundamentales deprecadas por la parte actora. 26.

De otro lado, solicitó su desvinculación del presente trámite, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Sentencia de primera instancia 27. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el mecanismo constitucional de la referencia. 28. La decisión anterior se fundamentó en que, aunque el actor arguyó que la autoridad accionada no aplicó correctamente el Acto Legislativo 01 de 2005 para la reliquidación pensional, al realizar el estudio de fondo del asunto concluyó que la discusión planteada por el actor correspondió a una controversia de carácter legal, ajena al ámbito de protección de la acción de tutela. 29.

Asimismo, consideró que no se evidenció una actuación por arbitraria por parte del juez natural dentro del proceso ordinario. 1.8. Impugnación 30. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se realice nuevamente un estudio de fondo del presente asunto y se acceda a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 32. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite.

Ello, tras considerar que la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta instancia no proviene de una acción u omisión de su parte. 33. No obstante, la Sala negará la referida petición, comoquiera que su vinculación al presente trámite fue realizada como tercero, por el interés que le puede surgir ante una eventual orden de amparo y no como sujeto accionado. 34.

Por otra parte, resulta importante indicar que la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales tanto al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias proferidas el 26 de enero de 2024 y 10 de octubre de 2024, respectivamente. 35.

No obstante, es del caso señalar que el análisis de los reproches efectuados por la parte actora en el presente trámite se limitará a la providencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, comoquiera que fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2021-00244-00/01. 2.3.

Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Édgar Rincón García promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2021-00244-00/01. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 38.

Por otro lado, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser quien dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 39. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2025, por el Consejo Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 40.

Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la expedición de la providencia del 10 de octubre de 2024 que confirmó la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42- 047-2021-00244-00/01? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 43.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 44.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 48. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 49.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 51.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 52.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 53. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.7.

Caso concreto 54. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y ateniendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 55. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En dicha decisión se confirmó la decisión de primera instancia tras considerar que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional por jubilación, ni al reconocimiento de la prima de mitad de año. 56.

La parte tutelante indicó que la autoridad accionada aplicó de manera incorrecta el Acto Legislativo 01 de 2005. A su juicio, la liquidación de la mesada pensional debía basarse en los factores salariales sobre los cuales se habían realizado las correspondientes cotizaciones, situación que no fue tenida en cuenta por el tribunal accionado. 57.

El actor argumentó que la UNAD realizó descuentos a la seguridad social sobre conceptos como la asignación salarial y las horas cátedra. Sin embargo, el tribunal no incluyó estos factores salariales en la liquidación de su pensión, a pesar de que dichos descuentos fueron efectuados y corresponden a cotizaciones que se realizaron correctamente.

En su opinión, esta situación afectó la correcta liquidación de su derecho pensional. 58. De lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la solicitud de amparo no acredita el requisito de la relevancia constitucional. Como se evidencia, el Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante no explicó ni expuso cuál fue el defecto específico del que, a su juicio, adolece la providencia cuestionada.

Así mismo, los argumentos en los que se funda la acción constitucional dan cuenta de que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo estudio del caso concreto, con el fin de que se ordene la reliquidación pensión de jubilación, incluyendo entre otros factores salariales, las horas cátedra que devengó como docente de la UNAD y que se le reconozca la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. 59.

En ese orden, lejos de proponerse un debate ius fundamental, lo que se advierte es una inconformidad del tutelante respecto de la negativa a la reliquidación de su pensión, frente a lo cual la autoridad accionada determinó que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, se debían tener en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, establecidos en la Ley 33 de 1985, tales como la asignación básica y la prima de vacaciones. 60.

Asimismo, en cuanto a los factores devengados en la vinculación con la UNAD, como son asignación básica señaló que no podrán ser tenidos en cuenta, puesto que no están contemplados en la citada ley. Lo anterior de acuerdo con lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201911, donde aclaró que los factores salariales que deben ser incluidos en la mesada pensional son los que dispone la norma. 61.

En este sentido, para la Sala no es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. De hecho, al revisar la providencia enjuiciada, se advierte que el tribunal, después de analizar el material probatorio, resolvió cada uno de los reproches propuestos por el accionante en el proceso ordinario y explicó por qué no le asistía razón a partir del estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable. 62.

Así las cosas, se observa que lo perseguido por la parte actora con este instrumento judicial es reabrir las etapas procesales de una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Esto, ante la evidente manifestación de inconformidad con el criterio adoptado por el tribunal accionado y la reiteración de argumentos que ya fueron resueltos en el trámite ordinario. 63.

Lo anterior evidencia que el verdadero propósito de la parte actora al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses. Cuestionamientos que giran en torno aspectos de interpretación legales, buscando obtener una decisión favorable a sus 11 Consejo de Estado.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C.P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017 Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 64.

En otras palabras, la Sala encuentra que el accionante no presentó argumento alguno que demostrara por qué este asunto debía trascender las instancias ordinarias ya agotadas para ser revisado por el juez de tutela. Así las cosas, se concluye que la solicitud de amparo es improcedente por falta de relevancia constitucional. 65. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo constitucional, para, en su lugar, declarar la improcedencia por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado.

En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional por no supera el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Edgar Rincón García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07032-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»