Micelio
11001031500020230499400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-13

Radicación interna: 8092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ivan Gabriel Lizarazo Tobias·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 Demandante: IVÁN GABRIEL LIZARAZO TOBÍAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Iván Gabriel Lizarazo Tobías contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2023, el señor Iván Gabriel Lizarazo Tobías, integrante del Consorcio Vía la Paz Chipatá,1 por conducto de apoderada judicial2 instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la expedición de las sentencias de 26 de enero de 2023 y 26 de febrero de 2015, dictadas 1 Integrado, además, por los señores Diego Ignacio Arenas y Guillermo Burgos Grillo. 2 Conforme al poder especial aportado con el escrito de tutela.

Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de controversias contractuales promovido por el referido consorcio contra el Instituto Nacional de Vías - Invías; expediente que se identificó con el radicado 68001-23-33- 000-2013-00588-02. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: Con base todo lo anterior, solicito respetuosamente Honorables Magistrados DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander y la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por cuanto vulneran los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas, especialmente el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, emitir un nuevo fallo en el que se analicen y desaten de manera congruente todo lo solicitado y probado en el recurso de alzada, en favor de los derechos fundamentales de IVÁN GABRIEL LIZARAZO TOBÍAS y demás demandantes.3 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Iván Gabriel Lizarazo Tobías, informó que, junto con los señores Diego Ignacio Arenas y Guillermo Burgos Grillo, integraban del Consorcio Vía la Paz Chipatá, el cual, mediante licitación pública convocada por el Invías se le adjudicó un contrato cuyo objeto consistía en la «Reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía la Paz – Chipatá (segmento) del k9 + 400 al k12 + 500 con longitud total de 3.1 kilómetros en el departamento de Santander».

Esto se efectuó a través de la Resolución 04927 de 15 de septiembre de 2008. Apuntó que, para la ejecución del contrato debían obtener las licencias ambientales de Ingeominas y de la Corporación Autónoma de Santander, según el procedimiento establecido en la licitación. Advirtió que, con la Resolución 181837 de 28 de octubre de 2008 el Ministerio de Minas y Energía expidió el «Procedimiento para la presentación de solicitudes de autorizaciones ambientales», a partir de la cual determinó que el acta de inicio del contrato era uno de los documentos exigidos para tramitar los permisos temporales respecto a la explotación de yacimientos de materiales para la construcción. 3 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el referido consorcio celebró el contrato de obra 2031 de 2008 con el Invías el 10 de noviembre de dicha anualidad, por el término de ejecución de cuatro (4) meses contados desde la firma del acta de inicio.

Expuso que, previo a que se firmara el acta de inicio, ocurrió un imprevisto consistente en el desmonte de la planta de asfalto que existía en el municipio de Barranca (al occidente del municipio de Vélez), la cual era la fuente de abastecimiento de material más cercana, a efectos de ejecutar la obra. Por ello, el consorcio se vio obligado a adquirir la mezcla asfáltica de la planta de Tunja que se encuentra a 112 kilómetros de distancia del centro de gravedad del proyecto, así como en «las canteras del municipio de Moniquirá, por ser la fuente más cercana y con permisos vigentes […] a pesar de ser un lugar distinto al previsto por la entidad accionada».

Acotó que el 12 de febrero de 2009 se firmó el acta de inicio del contrato 2030 de 2008 y, en esa fecha solicitaron los permisos ambientales a IGEOMINAS. No obstante, en atención al mencionado imprevisto, también pidieron al Invías la suspensión del contrato con miras a cumplir con la obtención de las mencionadas licencias. A esto se accedió hasta el 21 de mayo de 2009, razón por la que lo tutelantes tuvieron que soportar el pago de mayores valores no incluidos en el presupuesto de obra.

El contrato continuó el 21 de agosto de 2009 pese a que no se contaba con la licencia respectiva, puesto que fue expedida por Ingeominas hasta el 1. ° de septiembre de 2009. Adicionó que también se vio truncado el desarrollo de la obra por cuanto el departamento de Santander dictó la Resolución 15903 de 11 de diciembre de 2008 en el sentido de conceder permiso a otra empresa para intervenir la vía La Paz – Chipatá, con el fin de instalar la tubería de gas para suministrar el servicio al municipio de La Paz, esto es, «a lo largo y dentro del sitio en donde sería ejecutada la obra».

Tal aspecto era desconocido por el consorcio y se dispuso con posterioridad a la firma del acta de inicio del contrato 2030 de 2008. Además, con la Resolución 12976 de 29 de septiembre de 2009, el referido ente ordenó el cierre temporal del paso vehicular sobre el puente La Quebrada La Gacha por presentar fallas estructurales, lo que derivó en que los tutelantes tuvieran que contratar el transporte de material en vehículos livianos con menor capacidad de carga.

Esto incrementó el tiempo de envío y los valores de acarreo. Indicó que, con ocasión de lo anterior, el 12 de junio de 2013 ejercieron el medio de control de controversias contractuales contra el Invías con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados a las personas que integraban el consorcio y lograr el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

La cuantía de la demanda fue estimada en un valor superior a los dos mil millones de pesos. El asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que con fallo de 26 de febrero de 2015 denegó las pretensiones de la Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y liquidó el contrato sin que de ello resultaran valores a favor del extremo activo.

Lo anterior, luego de expresar que: (i) El contratista estaba obligado a ceñirse a las fuentes de los materiales estipuladas en el estudio de impacto ambiental, a tramitar las licencias ambientales, a suministrar el material, los equipos, la mano de obra y la inspección del lugar en donde se ejecutaría la obra y alrededores con el fin de tener claridad sobre las características, localización, transporte y demás aspectos.

Así estaba estipulado en el pliego de condiciones y por ello no podía entenderse acreditada la ruptura del equilibrio contractual. (ii) El cambio de la fuente de los materiales constituyó un riesgo asumido por el contratista. (iii) Se evidenció que el contratista hizo caso omiso a la suspensión del tránsito vehicular establecida por el departamento de Santander y realizó la movilización del material en los vehículos determinados en el contrato.

(iv) En los documentos contentivos de las suspensiones del contrato obra la manifestación expresa del contratista concerniente a la renuncia a reclamar judicial o extrajudicialmente mayores costos generados por «LUCRO CESANTE Y/O DAÑO EMERGENTE, DESEQUILIBRIO ECONÓMICO POR INTERVENCIÓN CONSTRUCTIVA […]». (v) Finalmente, en cuanto a la liquidación del contrato, el tribunal indicó: «el 22 de noviembre de 2010 se hizo la entrega definitiva de la obra y se precisó como valor final la suma de $2.013.091.327, precio que incluye los costos básicos de obra contratados, el valor de los ajustes y obras complementarias, por lo tanto, se declara liquidado judicialmente el contrato sin que se generen prestaciones en favor de las partes del contrato».

Manifestó que, el extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y lo sustentó en los siguientes aspectos: (i) Que la expedición de los permisos ambientales no podía ser un evento imputable ni convertirse en una carga para el contratista, «pues, aun cuando el Contrato se suspendió, ello generó que las actividades debieran adelantarse en mayo tiempo al estimado inicialmente y con incremento de los costos de transporte, maquinaria y personal».

(ii) El tribunal malinterpretó lo relacionado con la suspensión del tránsito vehicular por el puente La Gacha, por cuanto, a juicio de la parte actora, ello generó la reducción de la movilidad de toneladas de materiales e incrementó el número de viajes que cada vehículo debía realizar con menor volumen de carga. Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Frente al inconveniente presentado por la intervención de la acometida de gas natural, insistió en que ello causó retrasos en la programación de las actividades inicialmente delimitadas por las partes y acrecentó los costos de mano de obra y de materiales que no debía asumir el contratista.

(iv) Finalmente, en adición al escrito de apelación, planteó la teoría de la imprevisión con ocasión de la expedición de la Resolución 181837 de 2008 expedida por el Ministerio de Minas, que en el artículo tercero estipuló que uno de los requisitos para la expedición de la licencia ambiental, «que el tiempo estimado para la explotación solo se podría establecer a partir del Acta de Inicio de los contratos».

En ese orden, como el contrato de obra 2031 de 2008 fue adjudicado antes de que se expidiera el referido acto de la mencionada cartera ministerial, «esto generó una situación diferente a la contractualmente pactada, ya que la nueva resolución incluyó la exigencia de un nuevo requisito que INVIAS no previó». Relató que, la alzada la desató el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con sentencia de 26 de enero de 2023 en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo, tras concluir que las suspensiones, prórrogas o modificaciones del contrato tuvieron origen en la petición expresa del contratista y cobró mayor relevancia el hecho de que de forma autónoma, este renunciara a cualquier tipo de reclamación posterior por vía judicial o extrajudicial.

En ese orden, concluyó: […] es claro que el comportamiento de las partes durante la ejecución de sus negocios es determinante para la prosperidad de sus pedimentos en el escenario judicial, por lo tanto, no es razonable que precisamente ahora el actor pretenda fundamentar su solicitud de desequilibrio económico sobre la base de la consecuencias de las suspensiones y prórrogas de contrato cuando, en forma previa, autónoma, libre de apremio y explícita manifestó no reclamar posteriormente, ni extrajudicial como tampoco judicialmente por los efectos o consecuencias adversos que pudiesen tener las suspensiones o prórrogas […]. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las providencias censuradas vulneraron sus garantías fundamentales al denegar las pretensiones del medio de control de controversias contractuales, debido a que incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. Además, precisó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

Concretamente, manifestó que el asunto objeto de reclamo es relevante constitucionalmente en atención a que se trata del quebrantamiento de las garantías constitucionales de defensa y de acceso a la administración de justicia en atención a que no «resolvieron de fondo lo solicitado en la demanda y el recurso interpuesto y no se hizo una valoración debida del acervo probatorio obrante en el expediente, lo que generó un defecto fáctico y sustantivo en sus decisiones».

Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, agregó que al decidir el sub lite se dieron por ciertos hechos que la evidencia claramente negaba, comoquiera que las decisiones se sustentaron en la renuncia a efectuar reclamaciones judiciales y extrajudiciales por parte del contratista «sin tener en consideración los demás postulados de defensa que demostraban que, efectivamente, hubo desequilibrio en la ecuación contractual no renunciado y no imputable a él, lo que afecta el acceso efectivo a la administración de justicia». 1.4.1.

Defecto sustantivo por la aplicación errónea de la ley, por cuanto las sentencias se fundamentaron en la existencia de la cláusula de renuncia expresa a reclamaciones judiciales y extrajudiciales por parte del contratista, sin tener en consideración que el numeral 3. ° del artículo 5. ° de la Ley 80 de 1993 prohíbe que se condicionen las adiciones o modificaciones de los contratos a la renuncia o desistimiento de los contratistas.

Indicó que, en la sentencia de 26 de enero de 2023 se precisó que la referida cláusula se pactó de forma voluntaria, libre de constreñimiento, en forma legal, y por ello todas las reclamaciones del consorcio debían ser negadas. No obstante, resaltó que las autoridades cuestionadas omitieran que la norma ejusdem impide que las entidades condicionen la participación de licitaciones, adjudicación, adición o modificación de contratos, así como el pago de las sumas adeudadas, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte del contratista.

En ese orden, argumentó que, pese a que las judicaturas reprochadas negaran las pretensiones del medio de control ordinario con base en la renuncia a reclamar por vía judicial o extrajudicial, lo cierto es que no analizaron que dicha cláusula es arbitraria y abusiva en tanto demuestra de manera contundente la posición dominante de Invías sobre el consorcio contratista, tal como quedó consignado en el salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

Lo anterior se evidencia de los formatos de actas de suspensión y de prórrogas previamente establecidos por el mencionado instituto, las cuales se encuentran en la página web de la entidad en las que se contienen estos condicionamientos y que deben aceptarse por el contratista, puesto que de lo contrario el Invías no acepta la solicitud elevada.

En ese orden, adujo que no se tuvieron en cuenta las situaciones atípicas e imprevisibles que se presentaron durante el desarrollo de la obra que rompieron la ecuación del contrato, que surgieron por causas no atribuibles al consorcio y que provocaron la ampliación del plazo de ejecución del proyecto, aunado a la modificación de las especificaciones técnicas inicialmente previstas.

A su juicio, «el fallador debió hacer un pronunciamiento respecto a todo el asunto y las pretensiones de fondo de las partes, sin limitarse a señalar la cláusula de renuncia a Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co futuras reclamaciones judiciales o extrajudiciales, precisamente porque esta no permite evidenciar el rompimiento del equilibrio económico».

Además, expuso que si en gracia de discusión se determinara que se efectuó una renuncia legal a futuras reclamaciones, no se puede soslayar que de la lectura de la cláusula no se advierte una dimisión frente a la pretensión de pago de los sobrecostos ocasionados por el desplazamiento de materiales que es una de las mayores peticiones dentro del proceso ordinario, o por los trabajos manuales de excavación en la vía, o por el transporte ante la restricción de la circulación vehicular en la zona, o por el incremento del acarreo de la mezcla asfáltica desde la ciudad de Tunja por el cierre de la planta de Barrancas.

Lo anterior implicó un pago superior que no estaba incluido en el presupuesto de la obra. 1.4.2. Defecto fáctico por que en criterio del señor Lizarazo Tobías, las autoridades judiciales cuestionadas no analizaron lo siguiente: 1.4.2.1. La ausencia de valoración respecto de la Resolución 181837 de 28 de octubre de 2008 expedida por el Ministerio de Minas y Energía a través de la cual se estableció el procedimiento para la presentación de solicitudes de autorizaciones ambientales, y dentro de los requisitos se estipuló que se debía contar con el acta de inicio del contrato.

A juicio de la parte accionante, las autoridades reprochadas no tuvieron en cuenta que el referido acto administrativo se expidió con posterioridad a la adjudicación de la licitación que ocurrió con la Resolución 04927 de 15 de septiembre de 2008 y para ese momento el consorcio ya estaba obligado a cumplir con el deber de obtener los permisos ambientales, comoquiera que ello se encontraba señalado desde el pliego de condiciones.

Agregó que, por lo anterior, la primera solicitud fue denegada por Ingeominas. Ello derivó en que el contratista se viera en la necesidad de pedir la primera suspensión del contrato de obra, por cuanto le era materialmente imposible tramitar la autorización de explotación ambiental para la cantera El Amarillo, prevista por el Invías, dentro del término estipulado en el pliego de condiciones y en el contrato.

En ese sentido, adujo que, en cumplimiento de las obligaciones y de manera previa a presentar la propuesta económica, el consorcio inspeccionó el sitio en donde se ejecutaría el proyecto y sus alrededores para tener claridad respecto a las características, localización, naturaleza, materiales, transporte, mano de obra, vías de explotación, vías de acceso, entre otros aspectos.

Por lo tanto, explicó que, como la Resolución 181837 de 2008 fue expedida por la referida cartera con posterioridad al acta de adjudicación de la licitación y previo al acta de inicio del contrato, «para el Consorcio era imposible determinar en la visita de obra o en el cierre de la Licitación que uno de los requisitos para la expedición de la Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorización para explotación ambiental del Ingeominas era el Acta de Inicio del Contrato y mucho menos que, contrario a los estudios, el sitio de extracción y transporte de materiales sería otro más lejano, complicado y más costoso». 1.4.2.2.

Era una obligación del Invías aprobar la suspensión del contrato desde la primera solicitud realizada por el contratista, «incluso desde el primer día siguientes a la firma del acta de inicio», no obstante, ello solo ocurrió hasta el 21 de mayo de 2009, es decir, después de más de tres (3) meses de haber empezado la ejecución del proyecto, de estar adquiriendo los materiales desde el municipio de Moniquirá y pese a que el contrato se había pactado para un término de solo cuatro (4) meses.

Lo anterior, aunado a que, si bien la suspensión se aprobó por el plazo de tres (3) meses, Ingeominas en ese lapso tampoco emitió la licencia y el contrato se reanudó el 21 de agosto de 2009. Corolario, concluyó que «la prueba anterior no fue debidamente valorada ni por el Tribunal […] ni por el Consejo de Estado, quienes, de haber analizado la Resolución 181837 del Ministerio […] habrían llegado a la conclusión que el contratista no podía haber previsto esta situación y que le resultaba imposible obtener la Licencia de Explotación» 1.4.2.3.

Adicionó que el Invías también violó el principio de planeación por cuanto en el lugar de la obra se realizaría la instalación de la acometida para prestar el servicio de gas natural al municipio La Paz, esto derivó en que la excavación pasara de realizarse mediante la utilización de maquinaria a hacerse de forma manual, lo cual no fue contemplado en los ítems de excavación que se tuvieron en cuenta para la elaboración de presupuesto de la obra.

La falta de planeación del contratante también afectó el principio de equilibrio económico del negocio jurídico, en tanto con la falla en la planeación se disminuyó el rendimiento en la excavación e incrementó el costo que inicialmente se había calculado. Al respecto, citó apartes de las sentencias C-300 de 2012 de la Corte Constitucional y de 10 de diciembre de 2015 del Consejo de Estado, en los cuales se señaló que el «principio de planeación hace referencia al deber de la entidad contratante de realizar estudios previos adecuados […] con el fin de precisar el objeto del contrato, las obligaciones mutuas de las partes, la distribución de los riesgos y el precio […]».

También, que la finalidad de la planeación consiste en adjudicar contratos que correspondan «de manera correcta con los elementos diseñados y pensados conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público». Así, concluyó que la indebida planeación representa una afectación grave en todas las etapas de la ejecución. Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.4.

Planteó que se incurrió en una violación al principio de congruencia4 en las sentencias, por cuanto las judicaturas demandadas restaron valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por el Consorcio a través de las cuales se acreditaba el rompimiento del equilibrio económico que sufrió el contratista por causas no imputables a este y que no fueron atendidas oportunamente por el Invías.

Para tal efecto, citó 25 piezas documentales a través de las cuales se observa todo el trámite interno entre las partes del contrato desde la adjudicación de la licitación, pasando por las suspensiones y modificaciones al contrato, las solicitudes de las licencias ambientales, expedición de las autorizaciones, reuniones, interventorías y algunos análisis.

Lo anterior es un recuento de lo relatado en los hechos y en los fundamentos de la tutela, por ello, la parte actora precisó: Este cuadro de manera detallada se pone de presente las pruebas que debía ser analizadas por el Consejo de Estado, y que hace parte de la adición al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, como se puede evidenciar no hubo ningún pronunciamiento por parte de los falladores de instancias frente a las pruebas del acervo probatorio, ni de los argumentos de defensa del Consorcio.

Incluso se puede evidenciar que en el fallo del Tribunal de Santander solo toman como pruebas válidas dentro del proceso lo manifestado por los supervisores que hacían parte del INVÍAS, sin tener en consideración lo demostrado por los peritos que son independientes, ni los oficios aprobados por la Interventoría que manifiesta viable la suspensión del Contrato entre ellos el No. 711 del 10 de marzo de 2010 y el oficio 1379 del 18 de junio de 2010.

Finalmente, resaltó que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, es violatoria del principio de congruencia por dejar de analizar los argumentos de defensa del recurso de apelación y el material probatorio que apuntaban al «acaecimiento del desequilibrio económico del contrato No. 2031 del 2008, basado únicamente en una cláusula que es contraria a la ley, con lo cual desconoció el derecho fundamental al acceso a administración de justicia y debido proceso del Consorcio Vía La Paz - Chipatá». 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 15 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Santander. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de los señores Diego Ignacio Arenas y Guillermo Burgos Grillo [integrantes del consorcio 4 La Sala aclara que de la argumentación del yerro se advierte que se trata de un defecto fáctico en sentido puro.

Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consorcio Vía la Paz Chipatá], al Instituto Nacional de Vías – Invías [entidad demandada del proceso ordinario], y al Ministerio de Transporte [cartera de la cual depende el Invías].

Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Con memorial allegado el 20 de septiembre de 2023 por el magistrado ponente de la sentencia de 26 de enero de la misma anualidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción y, de forma subsidiaria, pidió que se deniegue la solicitud de amparo constitucional.

Como primera medida, indicó que este caso no supera el análisis de la inmediatez debido a que la referida providencia ordinaria quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2023, razón por la que, a su juicio, a la fecha de presentación de este mecanismo (12 de septiembre de 2023), habían transcurrido más de 6 meses que es el plazo que se considera razonable para acudir a esta sede.

Aseguró que tampoco se satisface el estudio de la relevancia constitucional, habida cuenta de que lo pretendido por la parte actora consiste en ejercer una especie de tercera instancia del medio de control de controversias contractuales, en la cual se de nueva apertura a un debate fáctico, probatorio y jurídico pese a que las decisiones del tribunal y del Consejo de Estado se encuentran conforme a derecho y en consonancia con el análisis del acervo probatorio.

Agregó que, de la revisión de los elementos probatorios se estableció con claridad que el actor no acreditó que su renuncia a las reclamaciones judiciales o extrajudiciales fueran producto de presión o constreñimiento por parte de la entidad, que viciara su consentimiento para invalidar la voluntad de las partes. En ese orden, concluyó que la tutela es abiertamente improcedente e injustificada porque pretende revivir un debate procesal ya concluido, máxime si se tiene en consideración que en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-2015 de 2022 la Corte Constitucional estableció que cuando se ejerce este mecanismo contra una decisión de una alta corte se exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima que derive en la vulneración de derechos fundamentales, lo cual, en su criterio, no ocurrió en el caso objeto de atención. Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

INVÍAS Mediante memorial aportado el 20 de septiembre de 2023 por el apoderado judicial de la entidad, solicitó no tutelar las pretensiones elevadas por el accionante. Ello, luego de señalar que la simple inconformidad de la parte actora respecto de las decisiones dictadas en primera y en segunda instancia en el marco del proceso de controversias contractuales no implica la transgresión de prerrogativas superiores.

Por el contrario, aseguró que las sentencias censuradas se encuentran acordes con la renuncia libre y voluntaria que en su momento se firmaron por parte del consorcio, por lo tanto, esto hace improcedente la acción de la referencia. 1.6.3. Con escritos presentados por los señores Guillermo Burgos Grillos y Diego Arenas entre en 19 y el 20 de septiembre de 2020, manifestaron adherirse a las pretensiones de la tutela en aras de coadyuvar con esta solicitud de amparo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Iván Gabriel Lizarazo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. La Sala aclara que si bien el señor Lizarazo Tobías demandó las dos sentencias que resolvieron el medio de control de controversias contractuales, lo cierto es que en sede de acciones de tutela el análisis del asunto, en caso de ser procedente, se realizaría respecto de la sentencia de 26 de enero de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por ser el proveído que puso fin a la discusión del proceso ordinario. 2.2.2.

De otro lado, en cuanto a los señores Guillermo Burgos Grillos y Diego Arenas, en atención a las manifestaciones realizadas en sus respectivos escritos y en que tienen interés en el resultado que se adopte en este trámite, se tendrán como coadyuvantes del señor Iván Gabriel Lizarazo Tobías, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 26 de enero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se confirmó la decisión de primer grado en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales e incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Iván Gabriel Lizarazo Tobías no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo de unificación se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»13. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.

Ahora bien, al descender al análisis del escrito de tutela, se advierte que los argumentos esbozados por el señor Iván Gabriel Lizarazo Tobías no satisfacen los parámetros señalados en la referida sentencia SU-215 de 2022, para efectos de demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional.

Al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede. Si bien el señor Lizarazo Tobías presentó una extensa solicitud de amparo y expuso las razones por las cuales considera relevante el asunto objeto de debate, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.

Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, al haberse cimentado en que con la sentencia de 26 de enero de 2023 se incurrió en un defecto sustantivo porque se fundamentó en la existencia de la cláusula de renuncia expresa a reclamaciones judiciales y extrajudiciales por parte del contratista, sin tener en consideración que el numeral 3. ° del artículo 5. ° de la Ley 80 de 1993 prohíbe que se condicionen las adiciones o modificaciones de los contratos a la renuncia o desistimiento de los contratistas.

Además, alegó la existencia de un yerro fáctico en el referido proveído, porque el Tribunal Administrativo de Santander, a su juicio, no apreció algunos medios probatorios a través de los cuales la parte demandante del proceso ordinario pretendía acreditar la existencia de múltiples hechos imprevisibles para el consorcio y frente a los cuales tuvo que soportar la carga pese a que no devenían de su falta de diligencia o conocimiento de las condiciones contractuales.

Esto es así, en atención a que los reparos de la solicitud de amparo están dirigidos a que esta corporación analice, en vía del defecto sustantivo y fáctico, si el Invías: (i) violó el principio de planeación contractual, a partir del cual se procura una distribución equitativa de las cargas entre las partes; (ii) ejerció una posición dominante sobre el contratista por cuanto exigió el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones y en el contrato pese a los hechos imprevisibles que ocurrieron y, además, por haberle condicionado a la renuncia de futuras reclamaciones por cuenta de las 14 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de suspensión, prórrogas o modificaciones de las reglas del negocio jurídico; y (iii) la ruptura del equilibrio económico como uno de los principios del contrato estatal, debido a que las particularidades del caso derivaron en sobrecostos a cargo del consorcio que no fueron previstos en la oferta económica efectuada por este en el marco de la licitación, así como la dilación en la ejecución del proyecto.

Ello, con el fin de demostrar que la sentencia de 26 de enero de 2023 debe dejarse sin efectos porque, en criterio del tutelante, lejos de pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, lo que procura es conjurar la transgresión de sus garantías superiores por parte de la autoridad censurada que dictó el fallo de segunda instancia sin efectuar un debido análisis normativo y del acervo probatorio que daba cuenta de la marcada subordinación a la que estuvo sujeto durante la ejecución de la obra y de los perjuicios sufridos por la indebida planeación del contrato.

En otras palabras, la inconformidad elevada por el señor Lizarazo Tobías se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos en cada una de las etapas procesales de las dos instancias previstas en la ley. Esto, habida cuenta de que se empeña en probar en esta sede subsidiaria, que en el proceso ordinario acreditó de forma suficiente, congruente e inequívoca que soportó la posición dominante de Invías y los sobrecostos en el cumplimiento del proyecto, pese a que los inconvenientes que se presentaron no se originaron en la acción u omisión del consorcio, lo cual se evidenció ante el juez ordinario a partir del caudal probatorio aportado al proceso, pero que no fueron debidamente apreciados por la judicatura reprochada.

En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en la causa de controversias contractuales, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Ello no se evidencia en este caso, puesto que las alegaciones esgrimidas en el escrito de tutela se restringen a recabar en el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario. Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una instancia adicional del asunto contractual, con el fin de que se deje sin efectos el proveído proferido por el Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incluso, que se ordene a la referida autoridad que analice nuevamente el acervo probatorio para que determine una decisión contraria o en el sentido que el señor Iván Gabriel Lizarazo Tobías considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función judicial, máxime, cuando se trata de decisiones dictadas por una alta corte como en este caso que se trata del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, porque esta Sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una inconformidad de la actora frente la desestimación de sus pretensiones contenciosas por carecer de elementos relevantes que acreditaran las irregularidades aludidas en el fallo reprochado. Y porque la génesis de las alegaciones corresponde a un asunto netamente económico.

Así las cosas, es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;

(ii) se pretende la reapertura de un debate jurídico y probatorio zanjado en el proceso ordinario; (iii) la decisión reprochada fue dictada por el órgano de cierre en la materia; (iv) las alegaciones tienen origen en un aspecto netamente económico; y (v) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 26 de enero de 2023, que implique la intervención del juez de tutela15. 2.5.3.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que, en relación con el argumento concerniente a que el juez de la segunda instancia del proceso ordinario no resolvió todos los argumentos de la demanda y de la apelación, es preciso señalar que el accionante contó con la adición de la sentencia para efectos de lograr el pronunciamiento que hecha de menos en esta sede. 15 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es claro que la inconformidad de la parte activa, en síntesis, radica en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no resolvió un extremo de la litis, lo cual, constituye un cargo que debió ponerse de presente a la referida judicatura a través de la solicitud de adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del CGP, norma que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Por lo anterior, al momento en que se notificó la sentencia, el actor debió ejercer su defensa y exigir la protección de su derecho al debido proceso ante la autoridad reprochada, en el entendido de reclamar con fundamento jurídico y probatorio que lo que en este mecanismo subsidiario expuso, con el propósito de que el juez revisara si existía o no argumentos de la apelación pendientes por resolver.

Tal desidia cometida en el proceso ordinario no puede ser subsanada en sede del juez constitucional, en atención a que, como se indicó en líneas previas, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos ordinarios y extraordinarios por medio de los cuales los usuarios del servicio de administración de justicia pueden solicitar la materialización de sus garantías superiores, máxime, si se tiene en cuenta que la acción de tutela es un medio residual.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Iván Gabriel Lizarazo Tobías contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de los medios judiciales.

Demandante: Iván Gabriel Lizarazo Tobías Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04994-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER en calidad de coadyuvantes a los señores Guillermo Burgos Grillos y Diego Arenas.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Iván Gabriel Lizarazo Tobías contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.