Micelio
11001031500020240160301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-05

Radicación interna: 7668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Ignacio Peláez Trujillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-01 Demandante: CARLOS IGNACIO PELÁEZ TRUJILLO Demandado: SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela de fondo – mora judicial – falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2024, proferida por el Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En esta providencia se negó la solicitud de amparo constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales «plazo razonable, acceso material a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva». 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, para decidir los procesos identificados con los radicados 70001-23-31-000-1998-00748-012 y 70001-23-31-000-1998-00289-013, bajo el medio de control de controversias contractuales. En los referidos procesos adujo que actúa como litisconsorte cuasi necesario4. 1 La demanda fue radicada el 30 de abril de 2024 en la dirección electrónica tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 Ejercido por Electro Atlántico SAS y otros contra el municipio de Sincelejo (Sucre). 3 Ejercido por Electro Atlántico SAS contra el municipio de Sincelejo (Sucre). 4 En virtud de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre él y Electro Atlántico SAS el 14 de abril de 2020, para los 2 expedientes judiciales.

Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Amparar los derechos fundamentales constitucionales al PLAZO RAZONABLE COMO ELEMENTO AL DEBIDO PROCESO, puesto que en Colombia NO existen términos definidos para FALLAR o Dictar Sentencia, porque ello vuelve irredimibles las obligaciones a cargo de la justicia, lo que constituye una falla del servicio público en la administración de justicia y en la solución razonable de los conflictos.

Y hace responsable al Estado, de acuerdo con el Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia; al ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al suscrito accionante CARLOS IGNACIO PELÁEZ TERUJILLO, vulnerados por la omisión en la resolución oportuna de los procesos Nos. 70001-23-31-000-1998-00748-01 y 70001-23-31- 000-1998-00289-01, que se tramitan ante el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Sub Sección C, Consejero Ponente doctor NICOLÁS YEPES CORRALES, para que profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. En 1998 Electro Atlántico Ltda. (hoy Electro Atlántico SAS) ejerció dos procesos de controversias contractuales en contra del municipio de Sincelejo. De dichos procesos se destaca lo siguiente: a. Proceso 70001-23-31-000-1998-00748-01: 5.

La sociedad Electro Atlántico SAS promovió acción contractual contra el municipio de Sincelejo, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto Municipal 149 de 1998, a través del cual se modificó la tasa de alumbrado a cobrar a los usuarios de dicha entidad territorial. 6. Como consecuencia de ello, se solicitó que fuera reconocida a favor de la demandante la tasa de alumbrado establecida en el Decreto Municipal 268 de 1996, que fue aquella propuesta por la entidad territorial a la sociedad actora para la ejecución del contrato de concesión de alumbrado público suscrito entre las partes.

Adicionalmente, pidió los daños patrimoniales causados. 7. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre. Autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000 se declaró inhibida para decidir de fondo. Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La sociedad Electro Atlántico SAS, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. La alzada le correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 30 de enero de 2013 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones con condena en abstracto. 9.

En razón a ello, el proceso regresó al Tribunal Administrativo de Sucre, y mediante providencia del 21 de junio de 2017 se desató el incidente de liquidación de condena. 10. Inconformes con la decisión, los extremos procesales interpusieron recurso de apelación. Por ende, el 20 de octubre de 2017 el proceso ingresó nuevamente al Consejo de Estado y, el 3 de agosto de 2021 al despacho para decisión. 11.

Los días 16 de diciembre de 2022, 11 de enero y 15 de junio de 2023, el apoderado de la parte actora presentó solicitudes de impulso procesal. 12. Mediante providencia del 10 de agosto de 2023 el magistrado ponente resolvió estarse a lo resuelto en providencia del 12 de diciembre de 2022, en la cual se indicó que el proceso estaba al despacho para adoptar la decisión correspondiente, en la medida que han sido resueltos los múltiplos memoriales presentados por las partes en el proceso. 13.

Agregó que, las solicitudes recurrentes de las partes sobre un mismo punto y en un mismo sentido, no contribuían a lograr la debida agilidad procesal en aras de adoptar un fallo definitivo. b. Proceso 70001-23-31-000-1998-00289-01. 14. La sociedad Electro Atlántico SAS ejerció la acción de controversias contractuales en contra del municipio de Sincelejo.

La demanda tiene por finalidad la declaratoria del incumplimiento del contrato celebrado entre ellos. 15. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre. Dicha autoridad en sentencia del 18 de julio de 2003 negó las súplicas de la demanda. 16. Inconforme con lo anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, el expediente fue remitido el 29 de marzo de 2004 al Consejo de Estado. 17.

El 18 de enero de 2015 la parte demandante solicitó la incorporación de la prueba pericial practicada al interior del proceso 70001-23-31-000-1998-00748- 01. Dicha petición fue resuelta favorablemente por el despacho ponente en auto del 2 de marzo de 2015. 18. Luego de varias actuaciones procesales y extraprocesales, el 3 de marzo de 2023 el municipio de Sincelejo objetó por error grave el dictamen.

Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. La sociedad demandante presentó solicitudes de impulso procesal los días: 12 de agosto de 2016, 24 de marzo de 2017, 24 de octubre de 2020, 16 de diciembre de 2022, 11 de enero y 15 de junio de 2023.

Y, en virtud de la presunta omisión del despacho ponente en su resolución, el 28 de julio de 2023 radicó derecho de petición en la que pidió que se atendieran dichos memoriales. 20. El 2 de octubre de 2023 el magistrado sustanciador aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la sociedad Electro Atlántico SAS en condición de cedente y los señores Beatriz Eugenia Correa Cifuentes, Patricia Eugenia Prado Rosero y Pedro Eugenio Medellín Torres, en condición de cesionarios. 21.

En auto del 10 de agosto de 2024 el despacho ponente dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 30 de enero de 2023. En dicha decisión les indicó a las partes que una vez se surtieran todas las actuaciones pendientes y necesarias para proferir la decisión de fondo, procedería en tal sentido. 1.4. Sustento de la vulneración 22.

En sentir de la parte actora, las actuaciones dilatorias de los procesos enunciados están ocasionando un grave daño tanto a el cómo litis consorte cuasi necesario, como a los herederos del representante legal y mayor accionista de la compañía Electro Atlántico SAS; Gabriel Jaime Peláez Trujillo, quien falleció debido al «stress severo causado por las tortuosas actuaciones del Magistrado Conductor (…)». 23.

Indicó que la dilación en el fallo y resolución del incidente de liquidación desatiende el artículo 29 de la Constitución Política en relación el plazo razonable para decidir de fondo una controversia. 24. En lo que respecta al proceso 1998-00748-01 mencionó que se presentó hace 25 y años y 5 meses y lleva alrededor de 6 años y 5 meses ante la autoridad accionada para que se surta el recurso de apelación contra el auto que de liquidación de condena en abstracto. 25.

Frente al expediente 1998-00289-01 expuso que lleva alrededor de 25 años y 10 meses, sin que se hayan resuelto su reclamación en la jurisdicción. Adujo que han transcurrido casi 20 años sin que se desate el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. 26. Agregó que el derecho de acceso a la administración de justicia materialmente ha sido negado, en la medida que no se han zanjado sus pretensiones.

De igual manera, la tutela judicial efectiva en la medida que, a pesar de acudir al Estado a través del órgano jurisdiccional para la defensa de los derechos reclamados, los operadores han sido negligentes y, por el contrario, su proceder ha sido cada vez más lesivo de los intereses cuya protección fue deprecada. Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción 27. Por auto de 8 de abril de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionada a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 28. Aunado a ello, vinculó a la Secretaría de la Sección Tercera de la corporación, al municipio de Sincelejo, y a los señores Beatriz Eugenia Correa Cifuentes, Patricia Eugenia Prado Rosero y Pedro Eugenio Medellín Torres, como terceros con interés. Finalmente, negó la medida cautelar deprecada5. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado 29. El magistrado sustanciador de los procesos 1998-00748-01 y 1998-00289- 01 solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, en razón a que no es parte del medio de control que se adelanta con dichos radicados, ni actúa a nombre de otro o como agente oficio. 30.

Adujo que el actor nunca arrimó al proceso ordinario 1998-00748-01 el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con el representante legal de Electro Atlántico el 14 de abril de 2020 y que aporta con la solicitud de amparo. Aunado a ello, porque en auto del 29 de julio de 2022 se le indicó que las cesiones debían rechazarse por improcedentes en la medida que los acuerdos de voluntades fueron celebrados con posterioridad al 14 de febrero de 2013.

Es decir, con posterioridad a la sentencia que puso fin al objeto de la litis. 31. Hizo hincapié en que, si bien la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 condenó en abstracto al municipio de Sincelejo, lo cierto era que el litigio finalizó cuando se determinó la responsabilidad del municipio demandado, en la medida que el incidente de liquidación de la condena constituye un trámite accesorio que solo establece el valor de la indemnización de acuerdo con los lineamientos dictados en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 32.

Por lo mismo, tampoco procedería reconocer la cesión de derechos litigiosos suscrita el 14 de abril de 2020 entre el representante legal de Electro Atlántico y el señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo, aportada con la tutela. De ahí que no tiene interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo. 5 El señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo solicitó en su escrito de tutela que se le ordenara a la autoridad judicial accionada fijar fecha y hora para dictar sentencia. Cfr. índice 2 – Expediente Samai 11001-03-15-000-2024-01603-00.

Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. En lo que respecta al proceso 1998-00289-01, adujo que tampoco ha sido reconocido como parte ni interviniente.

Expuso que mediante auto del 30 de enero de 2023 se le requirió para que acreditara su calidad para actuar en el proceso con ocasión a una solicitud de copias que presentó el 28 de marzo de 2022. 34. No obstante, no ha allegado los documentos correspondientes y sin ello, no se ha surtido el traslado dispuesto en la ley procesal para que la entidad territorial demandada, si a bien lo tiene, exprese su aceptación o manifieste su rechazo, y mucho menos se ha proferido providencia alguna pronunciándose sobre la cesión. 35.

De manera subsidiaria, solicitó que se negara la acción de tutela en virtud de la inexistencia de vulneración o afectación de los derechos fundamentales invocados con la demanda. 36. En seguida hizo un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas al interior de los expedientes 1998-00748-01 y 1998-00289-01 y afirmó que no existe mora judicial pues se les ha impartido el trámite que corresponde y tienen una carga laboral muy alta. 37.

Posteriormente, en memorial aportado el 12 de abril de 2024 informó que mediante auto del 16 de abril de 2024 se decretó de oficio un nuevo dictamen pericial, para que se calcule la suma resultante de la diferencia existente entre el valor de la tarifa mínima a recibir por usuario y por sector y las sumas recibidas por Electro Atlántico como consecuencia de la modificación de las tarifas que hizo el municipio con el Decreto 149 de 1998. 38.

Finalmente, puso de presente que el 18 de abril de 2024 el apoderado judicial de Electro Atlántico presentó solicitud de adición en contra del auto del 16 de abril de 20246. Luego, indicó que en providencia del 6 de mayo se resolvió la aludida solicitud. 39. Además, que en memorial radicado el 27 de mayo del corriente, el representante de la sociedad presentó sus cuestionamientos frente al auto del 16 de abril de 2024; los cuales, a su turno, fueron resueltos mediante auto del 11 de junio siguiente. 40.

Con ello, iteró que las solicitudes y las actuaciones procesales que se han adelantado en los procesos referidos han sido múltiples y estas, naturalmente, deben ser atendidas por el despacho. En ese orden, indicó que era palmario que en el caso concreto no se configura una mora judicial como alega la parte actora7. 1.6.2. Patricia Eugenia Prado Rosero 6Cfr. índice 29 – Expediente Samai 11001-03-15-000-2024-01603-00. 7 Cfr. índice 35 – Expediente Samai 11001-03-15-000-2024-01603-00.

Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Indicó que coadyuva la acción de tutela de la referencia. Después, allegó memorial8 en el cual presentó aclaraciones a la contestación de tutela suscrita por el magistrado ponente de los procesos ordinarios respecto de los cuales se predica la mora. 42.

Para el efecto, indicó que no es cierto que la demora en el trámite de los expedientes sea a causa de la excesiva congestión en el despacho. Como sustento de su afirmación manifestó que la sentencia de segunda instancia en el proceso 1998-00748-01 se profirió el 30 de enero de 2013; es decir, hace 10 años, mientras que en el radicado 1998-00289-01 aún no ha habido pronunciamiento alguno. 43.

Enseguida, indicó que la mora obedece a irregularidades por conceptos de olvidos, errores involuntarios y extravío de documentos hasta la fecha de admisión de la presente acción constitucional. 1.6.3. Pedro Eugenio Medellín Torres 44. Presentó memorial a través del cual manifestó que coadyuva la presente acción de tutela. 1.6.4.

Carlos Ignacio Peláez Trujillo 45. En sendos memoriales reiteró la intervención realizada por la señora Patricia Eugenia Prado Rosero9, se opuso al memorial allegado por la autoridad accionada, mediante el cual puso de presente que profirió el auto del 16 de abril de 202410. Indicó que, en su sentir, dicha providencia modificó sustancialmente la sentencia de segunda instancia. Además, aportó constancias de las últimas actuaciones surtidas11. 1.7.

Sentencia de primera instancia 46. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia del 17 de julio de 2024 reconoció a la señora Patricia Eugenia Prado Rosero y al señor Pedro Eugenio Medellín Torres como coadyuvantes de la parte actora. Aunado a ello, negó las pretensiones de la tutela y exhortó a la accionada a imprimir celeridad y adoptar las medidas necesarias en el trámite y resolución de los recursos de apelación de auto y sentencia en los procesos 1998-00748- 01 y 1998-00289-01. 47.

Para fundamentar su decisión, el a quo efectúo un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos referidos al interior de la corporación. Es decir, una vez fueron arribados para resolverse los recursos correspondientes. 8Cfr. índice 2 – Expediente Samai 11001-03-15-000-2024-01603-00. 9 Cfr. índice 20 – Expediente Samai 11001-03-15-000-2024-01603-00. 10 Cfr. índice 28, 30 y 33 – Expediente Samai 11001-03-15-000-2024-01603-00. 11 Cfr. índice 37 y 39 – Expediente Samai 11001-03-15-000-2024-01603-00.

Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Hizo hincapié en que al interior de los expedientes se han resuelto un sinnúmero de solicitudes de: reconocimiento de personería, renuncias de poder, copias y requerimientos para designación de apoderados. 49.

Con ello, concluyó que, a pesar de ha transcurrido tiempo considerable entre la presentación de las demandas hasta la de radicación de la solicitud de amparo, no se evidenciaba inactividad del juez ordinario, en la medida que ha realizado distintas actuaciones de cara a dar solución al caso concreto. 1.8. Impugnación 50. El señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo, coadyuvado por el señor Pedro Eugenio Medellín Torres y Patricia Eugenia Prado Rosero, solicitaron que se revocará la providencia impugnada y, en consecuencia, se protegieran sus derechos fundamentales.

Para el efecto, iteró los argumentos invocados en el escrito de tutela. 51. En ese orden, indicó que el proyecto 1998-00748-01 lleva alrededor de 2 años y 9 meses en el despacho «durmiendo el sueño de los justos». Indicó que el magistrado sustanciador pretende dilatar la resolución del incidente de liquidación, toda vez que, en lugar de acudir a los auxiliares de la justicia optó por solicitarle el 19 de abril de 2024 a la Universidad Nacional la designación de un perito; el 27 de marzo siguiente a la Universidad de Cundinamarca y ante su negativa, el 13 de agosto a la Universidad Militar Nueva Granada. 52.

Además, sostuvo que las pautas que le dio al profesional para liquidar lo dispuesto en providencia del 30 de enero de 2013 modificaban sustancialmente el fallo. 53. En lo que respecta al radicado 1998-00289-01 mencionó que el proceso ingresó al despacho desde el 29 de marzo de 2004 por reparto, por lo que han transcurrido 20 años, 4 meses y 8 días para que se profiera sentencia de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 54. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 17 de julio de 2024, dictado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico 55. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 17 de julio de 2024 del Sección Tercera, Subsección B de esta colegiatura.

Para el efecto, se resolverá el siguiente problema jurídico: ● ¿La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por incurrir en mora judicial injustificada al interior de los procesos de controversias contractuales identificados con los radicados 70001-23-31-000-1998- 00748-01 y 70001-23-31-000-1998-00289-01? 56.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) la mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 57. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 58.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 59. El inciso 1.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 60.

El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial. Incluso a través de la figura de la agencia Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiosa, se puede solicitar la protección de derechos fundamentales ante los jueces de tutela cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 61.

Los artículos 10 y 46 ídem, establecen que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden interponer acción de tutela en nombre de personas cuyos derechos fundamentales consideren agraviados12. 62. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T-416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 63.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades13, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso14. 64.

Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: (…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 12Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 13“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002”. 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Luego, en la Sentencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que «El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 2.4.1. Estudio de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 66.

El señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo allegó con la solicitud de amparo los contratos de cesión de los derechos litigiosos que se debaten en los expedientes 70001-23-31-000-1998-00748-01 y 70001-23-31-000-1998-00289- 01, adelantados en contra del municipio de Sincelejo, suscritos entre el representante legal de Electro Atlántico SAS;

Gabriel Jaime Peláez Trujillo, en calidad de cedente y él, en calidad de cesionario, el día 14 de abril de 2020. 67. En primera instancia, el a quo dio por acreditada la legitimación en la causa del actor en virtud de dichos contratos. Pues bien, la Sala previo a adoptar una consideración al respecto, estima necesaria analizar el estudio de este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, conforme se expone a continuación: - Expediente 70001-23-31-000-1998-00748-01 68.

La Sección Tercera, Subsección C de esta corporación expuso en su escrito de contestación que el señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo no se encuentra legitimado en la causa por activa, comoquiera que no funge como parte procesal al interior del proceso de la referencia. 69. Alegó que el contrato de cesión de derechos litigiosos no ha sido arrimado ante dicho despacho judicial.

Además, indicó que en todo caso, no sería procedente reconocer la mentada cesión pues el litigio finalizó con la sentencia del 30 de enero de 2013 y, el contrato fue celebrado en una fecha posterior a la ejecutoria de dicha decisión. 70. Así las cosas, al revisar el expediente digital en Samai no se advierte que, en efecto, la parte actora hubiera radicado el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 14 de abril de 2020.

Misma razón por la cual no funge como sujeto procesal, litisconsorte cuasinecesario, agente oficioso, ni tercero con interés en el medio de control cuya mora judicial es cuestionada en esta instancia. 71. Se tiene que mediante providencia del 30 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador del proceso se pronunció sobre las solicitudes de reconocimiento de derechos litigiosos celebrados entre Electro Atlántico SAS y la señora Beatriz Eugenia Correa Cifuentes, la sociedad Fajardo Abogados SAS, Patricia Eugenia Prado Rosero y Pedro Eugenio Medellín Torres. 72.

En dicha providencia, la autoridad judicial rechazó por improcedente el reconocimiento con ocasión a que dichos contratos fueron celebrados con Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad al 14 de febrero de 2013.

Es decir, de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que puso fin al objeto de la litis. Allí, expuso que el incidente de liquidación de la condena es un trámite accesorio que solo determina el valor de la indemnización de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 73. Lo anterior permite corroborar dos circunstancias: la primera es que, hasta ese momento procesal el despacho ponente no recibió solicitud de reconocimiento de derechos litigiosos por el señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo.

La segunda, es que aun si en gracia de discusión el actor radicara los memoriales pertinentes, el despacho no accedería en atención a su criterio. Es decir, que el litigio finalizó con la determinación de responsabilidad del municipio de Sincelejo, por lo que hasta antes de la sentencia de segunda instancia era posible tal solicitud. 74.

Valga señalar que, revisadas las actuaciones procesales siguientes, también se echa de menos que el señor Peláez Trujillo hubiese presentado el contrato aportado en esta instancia y la solicitud de reconocimiento como cesionario de los derechos litigios. 75. Tampoco obra pronunciamiento del despacho relación con el tema discutido en este punto.

Se advierte que en auto de 12 de diciembre de 2022, se resolvieron solicitudes de representación del municipio de Sincelejo, impulso procesal y copias. El 16 de abril de 2024, se decretó de oficio una prueba pericial. Y, el 6 de mayo de 2024, se negó una solicitud de adición de la providencia de 16 de abril de 2024. 76. Luego, el 14 de mayo de 2024 el señor Carlos Ignació Pelaez Trujillo presentó cuestionamientos sobre las decisiones adoptadas en auto del 16 de abril de 2024. 77.

El 21 de mayo de 2024 el despacho ponente ordenó oficial al rector de la Universidad de Cundinamarca a fin de que se practicara la prueba pericial decretada el 16 de abril de 2024. 78. Además, el 8 de julio de 2024, el actor junto con los señores Patricia Eugenia Prado y Pedro Eugenio Medellín formularon solicitudes sobre los fundamentos legales y constitucionales del auto de 21 de mayo de 2024.

No obstante, mediante providencia del 22 de julio de 2024 el despacho ponente las rechazó por improcedentes en razón a que; 1) mediante auto del 30 de agosto de 2022 se rechazó la cesión de derechos litigiosos sucrita a favor de los ciudadanos Patricia Eugenia Prado y Pedro Eugenio Medellín Torres y; 2) no obra en el expediente el contrato de cesión celebrado en favor del señor Carglos Ignacio Peláez. 79.

En ese sentido, conviene reiterar que la tesis de la Sala consiste en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa). Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

Por ende, al no ser el señor Peláez Trujillo sujeto procesal al interior el proceso ordinario referido, agente oficioso, ni tener interés en las resultas del mismo, no está legitimado para la interposición del presente mecanismo judicial. - Expediente 70001-23-31-000-1998-00289-01 81. Ahora bien, en relación con el medio de control de la referencia, se tiene que la Sección Tercera, Subsección C de la corporación también adujo en su intervención que había ausencia de legitimación en la causa por activa del señor Peláez Trujillo. 82.

Como sustento de su dicho, indicó que el 28 de marzo de 2022 recibió una solicitud de copias de algunas piezas procesales del señor Peláez Trujillo. Por lo que, mediante auto del 30 de enero de 2023, lo requirió para que acreditara su calidad para actuar en el proceso. 83. Al requerimiento anterior, obra respuesta proporcionada por el actor el 27 de febrero de 2023.

Allí, indicó que instauró la solicitud de copias en condición de cesionario de derechos litigiosos. No obstante, señaló que por un error involuntario no lo notificó oportunamente al despacho. Valga señalar que no acompañó con su actuación ni el contrato, ni la solicitud de reconocimiento. 84. Luego, obra auto del 2 de octubre de 2023 mediante el cual el magistrado ponente del medio de control aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por la sociedad demandante a favor de los señores Beatriz Eugenia Correa Cifuentes, Patricia Eugenia Prado Rosero y Pedro Eugenio Medellín Torres.

Esto, en atención a que se allegaron en original los contratos. Por lo tanto, dispuso tenerlos para todos los efectos procesales como litisconsortes cuasinecesarios. 85. Con posterior a dicha providencia no obra ningún otro memorial radicado por el señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo. Tampoco, providencia que resuelva una solicitud en relación con la cesión de derechos litigiosos realizada a su favor.

Luego, no es factible que la autoridad judicial accionada adopte una determinación sobre el particular, máxime cuando debe dar traslado de la misma a la entidad territorial demandada para que, si a bien lo tiene, exprese su aceptación o manifieste su rechazo. 86. En este punto conviene reiterar las consideraciones realizadas con antelación a propósito del proceso 1998-00748-01, en el entendido que al no ser sujeto procesal, ni integrar la controversia ordinaria respecto de la cual señala que hay mora judicial, no está legitimado en la causa por activa. 87.

Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por el juez de primer grado en la tutela de la referencia, el solo contrato de cesión de derechos litigiosos del 14 de abril de 2020 no habilita al señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo para ostentar la calidad de sujeto procesal del medio de control ordinario, ni mucho menos, para Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defender los intereses que se señalan como transgredidos en esta acción de tutela. 88.

Así las cosas, si se estiman conculcados derechos fundamentales con ocasión de la presunta mora judicial injustificada al interior de los expedientes 70001-23-31-000-1998-00748-01 y 70001-23-31-000-1998-00289-01, son los sujetos procesales de dicho trámite quienes tienen la titularidad y legitimidad de reclamar la protección correspondiente. 2.5.

Cuestión final 89. Por último, se recuerda que los señores Patricia Eugenia Prado Rosero y Pedro Eugenio Medellín Torres actúan como coadyuvantes, y no como accionantes. Por lo tanto, estos no tiene pretensiones propias o independientes a las del escrito inicial. Luego ante la consideración ya expuesta, no es posible realizar un pronunciamiento adicional al respecto. 90.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. En su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo para promover esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Carlos Ignacio Peláez Trujillo para promover la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01603-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»