Micelio
11001031500020230230901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-11

Radicación interna: 6883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Leidy Liliana Ebratt Rojo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo Demandados: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 30 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual i) negó las pretensiones del amparo respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; y ii) declaró improcedente frente al defecto procedimental absoluto.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo de 12 de mayo de 2020 y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05001 33 33 016 2015 01388 01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujó que, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. 4.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 12 de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 21 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 12 de mayo de 2020, conforme a las premisas que sirvieron como sustento de la presente decisión […]”. 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que: […] De las escasas pruebas que fueron aportadas por las partes, se desprende que la joven LEIDY LILIANA EBRETT ROJO, quien se hizo pasar por su hermana Lizeth Yesenia Ebratt Rojo, al presentar como documento de identidad los de esta última, fue capturada el 11 de octubre de 2012, mientras se realizaba el allanamiento a una vivienda en la que encontraron 144 gramos de marihuana y que fue investigada por 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, regulado en el artículo 376 C.P. Considera la Sala que puede decirse que las demandadas cumplieron con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que dispone que cuando del material probatorio obtenido legalmente se permita inferir razonablemente que la persona a la que se le investiga pueda ser autor o partícipe de la conducta punible, habrá lugar a la medida de aseguramiento, para lo cual se deben cumplir unos requisitos, entre los que se encuentra que la persona signifique un peligro para la sociedad […]”. […] “[…] Tenemos que la imposición de la medida se dio en virtud del material incautado el día de los hechos, esto es, 144 gramos de marihuana, por lo que de acuerdo a las normas precitadas había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando la acusada fue capturada en el apartamento que se estaba allanando.

En ese sentido, lo que se quiere dar a entender es que el Fiscal designado para el caso se encontraba frente a un imperativo legal frente al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la solicitud de imposición de la medida preventiva, correspondiéndole por su parte al Juez de control de garantías verificar la configuración de los supuestos para su decreto.

De otra parte, la Fiscalía además de contar con elementos que permitían inferir razonablemente que la persona a la que se le investigaba pueda ser autor o partícipe de la conducta punible, como sucedió en el caso bajo estudio, al tratarse de una captura en flagrancia, y que la presenta implicada presentó un documento para identificarse, no le era exigible a la Fiscalía desplegar actuaciones adicionales al respecto, lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el iniciso segundo del art. 128 del C.P.P. que establece: “Inciso 2 adicionado.

Ley 1142 de 2007, art. 11. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula..”, como se puede ver, para el caso concreto, no era imperativo para la Fiscalía, realizar la actuación ante la Registraduría, ya que la persona capturada había presentado “su” documento de identidad, que a la postre resultó ser de su hermana mayor de edad.

Por lo anterior, no se evidencia la existencia de un actuar omisivo o defectuoso, al interior del proceso penal, toda vez que la Fiscalia en principio y luego el Juez Penal actuaron bajo las maquinaciones y engaño urdido por quien hoy se presenta como demandante, de tal forma que la medida de aseguramiento no puede predicarse como injusta, pues se ciñó a lo establecido en la ley, y estuvo determinada por la propia conducta de la implicada, la hacerse pasar como su hermana mayor de edad Lizeth Yesenia Ebratt Rojo, cuando en realidad la persona capturada era LEIDY LILIANA […]”. […] “[…] En conclusión, puede decirse, sin lugar a dudas que la privación de la libertad de la demandante y las actuaciones que se surtieron se debieron a la conducta asumida por ella misma, al suplantar a su hermana mayor de edad, al allanarse a los 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo cargos y al omitir durante el trámite del proceso penal dar la información verdadera a cerca de su identificación y edad, haciendo incurrir en error al ente investigador y a los jueces penales, los que la darse cuenta, por información dada por la propia demandante, decretaron la nulidad de lo actuado, levantaron la medida de aseguramiento y pusieron en conocimiento del proceso ante el funcionario competente.

Así las cosas, considera esta Sala que no puede hablarse de una prisión injusta de la libertad como tal, dado que se probó que en efecto quien cometió el hecho investigado del que se le sindicó fue LEIDY LILIANA EBRETT ROJO, por lo cual mal puede predicarse que haya una falla en el servicio, cuando ha sido la misma demandante quien dio lugar y determinó la misma […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales derecho a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley - la jurisprudencia derecho de la dignidad de la señora LEIDY LILIANA EBRATT ROJO identificada con cedula de ciudadanía N° 1035231185 expedida Barbosa (Antioquia).

TERCERO: Revocar las sentencias proferidas por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN-05001-33-33-016-2015-01388-00 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD 05001- 33-33-016-2015-01388-00, por la violación manifiesta de los derechos fundamentales, como bien se soporto (sic) en el presente escrito.

CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, que dentro del proceso radicado 05001-33-33-016-2015- 01388-00, proceda a emitir un fallo, según las pruebas que obran al expediente, de la mano al precedente jurisprudencial que sobre privación de la libertad ha decantado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

QUINTO: Ordenar a las entidades accionadas, hacer valer los derechos de la señora LEIDY LILIANA EBRATT ROJO identificada con cedula de ciudadanía N° 1035231185 expedida Barbosa (Antioquia), quien para la fecha de los hechos era menor de edad, y por negligencia del Estado, estuvo recluida en cárcel para mujeres.

SEXTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, que dentro del proceso radicado 05001-33-33-016-2015- 01388-00, conceder en su integridad las pretensiones vistas en la demanda introductoria […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo 8.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un ii) defecto procedimental absoluto. Actuación 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 12 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín; y iii) vinculó a Miguel Ángel Ebratt Rojo, a Ofelia de Jesús Rojo Olarte; así como a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín señaló que: “[…] Solicito declarar improcedente la presente acción Constitucional, teniendo en cuenta que las decisiones que soportaron las sentencias de los funcionarios de la Rama Judicial, se dictaron bajo la postura jurisprudencial Corte Constitucional Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20188, no existiendo defecto material o sustantivo, ni violación a derechos fundamentales […]”. 11.

La Fiscalía General de la Nación adujo que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Leidy Liliana Ebratt Rojo, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo 12.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín consideró que: “[…] Con relación a la acción de tutela, interpuesta por la señora LEIDY LILIANA EBRATT ROJO, en contra de este Despacho Judicial y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, respetuosamente indico, que me opongo a la prosperidad de dicha acción constitucional, en tanto las sentencias de primera y segunda instancia, están adecuadamente sustentadas y conforme a las pruebas debidamente incorporadas al trámite procesal.

Igualmente, guardan apego a la línea jurisprudencial trazada sobre el asunto que se debate, por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional […]”. 13. La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que a la actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. 14.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Miguel Ángel Ebratt Rojo, Ofelia de Jesús Rojo Olarte y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NIÉGASE el amparo frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.

SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al defecto procedimental alegado […]”. 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] Contrario a lo que alega la accionante, la privación de la libertad no se debió al error en su identificación al momento de su captura (error que, se reitera, es atribuible al mentir de la accionante) y que en la tutela se califica como una conducta preprocesal.

La verdadera conducta que se atribuye a la víctima como causa del daño fue que, durante la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, la accionante mantuviera el engaño en torno a su identidad y edad y, además, se allanara a cargos, todo lo cual constituye una conducta procesal, en los términos señalados en la sentencia referenciada. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo 14.4.- Así, el tribunal accionado no solo no desconoció la sentencia SU-363 de 2021 sino que la aplicó debidamente, según las reglas previstas en ese precedente. 15.- Tampoco se desconoció la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicado No. 05001-23-31-000-2012- 00690-01 (54121). 15.1.- La accionante alega que obró por temor, lo cual no puede constituir un supuesto de culpa de la víctima.

Al respecto, la Sala advierte que las razones por las cuales la accionante mintió a las autoridades no fueron demostradas en el marco del proceso ordinario y, por lo tanto, no excluyen la configuración de la culpa de la víctima. Al respecto, el tribunal fue riguroso al establecer el marco normativo de la capacidad legal y la posibilidad de que los mayores de doce años incurran en culpa o delito, según lo previsto en el Código Civil. 15.2.- Tampoco puede aceptarse el argumento de que la accionante no incumplió ninguna obligación legal y que, en cambio, era la Fiscalía la encargada de verificar su identidad.

El artículo 95, numeral 7º de la Constitución Política establece que es un deber de toda persona colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia>>, lo cual presupone decir la verdad y no inducir a error o mentir a las autoridades. 15.3.- Lo contrario implicaría que los ciudadanos podrían obrar de forma engañosa y absolverse de cualquier responsabilidad bajo el entendido de que, en todo caso, les corresponde a las autoridades verificar si lo dicho es cierto o no. Implicaría desconocer el principio de buena fe y la imposibilidad de obtener provecho a partir de la propia culpa. 15.4.- Por último, en la acción de tutela no se explicó por qué se habría desconocido la sentencia SU-072 de 2018 y, en todo caso, la Sala no advierte que la providencia accionada entre en conflicto con lo señalado en ese precedente.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional del defecto procedimental, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 16.- La Sala advierte que no se configuró un defecto procedimental y concuerda con lo señalado por el tribunal accionado en la contestación de la presente acción de tutela: las supuestas irregularidades procesales que alega la accionante se predican del procedimiento que debió llevar a cabo la Fiscalía durante la investigación penal, pero no respecto al trámite de la demanda de reparación directa. 16.1.- Los defectos procedimentales como causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales obedecen, justamente, a vicios que se generaron durante el trámite de la providencia ordinaria objeto de reproche y que fueron determinantes para la decisión que se adoptó. 16.2.- No obstante, en este caso el supuesto vicio procedimental que se alega no fue del tribunal accionado ni del juez administrativo de primera instancia, sino de la Fiscalía General de la Nación durante la investigación penal.

Ese supuesto vicio, que en la demanda de reparación se calificó como falla en el servicio por omisión del deber de verificar la identidad de la persona capturada, fue uno de los objetos 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo del proceso de reparación directa, pero no es imputable a las autoridades judiciales que lo resolvieron. 16.3.- En otras palabras, el objeto de la presente acción de tutela es verificar la existencia de defectos en el trámite del proceso de reparación directa, pero no en el proceso penal que le antecede y que justamente fue el objeto del proceso de reparación directa que ahora se cuestiona […]”.

La impugnación 17. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al señalar lo siguiente1: “[…] Así las cosas, lo curioso e incongruente de la decisión es que el ADQUO, en la sentencia hoy apelada, al momento de citar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en el caso particular, señalo de forma taxativa lo siguiente;

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales 13.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración de, entre otros, el derecho al debido proceso por un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 22 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 5 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional 5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

No obstantes analizamos que al momento de proferir la decisión, no es incongruente con la motivación que la misma corporación itulizo en renglones anteriores, ejemplo de ello: Se dijo inicialmente que (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. No obstante, al hacer nugatoria la decisión, se dijo que no se había hecho una explicación sobre “15.4.- Por último, en la acción de tutela no se explicó por qué se habría desconocido la sentencia SU-072 de 2018 y, en todo caso, la Sala no advierte que la providencia accionada entre en conflicto con lo señalado en ese precedente”. 1 Transcripción literal del texto de la impugnación. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo Lo anterior, es una total contradicción, si en cuenta se tiene que cuando en la acción de tutela se indicó en forma clara que el desconocimiento del precedente jurisprudencial de unificación SU-072 de 2018, se surco en el procedo ordinario por las autoridades accionadas, porque no hubo apego de la línea jurisprudencial de la cual se alejó las entidades hoy cuestionadas, pues no se configuraba en lo más minino y razonable jurídicamente la culpa exclusiva de la víctima, pues el honorable Consejo de Estado le dio la pauta jurisprudencial en el punto (viii), veamos: Se entiende la culpa exclusiva de la víctima “como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, lo que cabe encuadrar, matizando, en el primer supuesto, porque no solo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (como en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.).

Y por qué no hubo apego a la sentencia de unificación, lógicamente por que la culpa exclusiva de la víctima a voces del consejo de este caso se configura cunado la violación por parte de las obligaciones es cuando está sujeta a ellas el administrado y a lo largo y ancho de la acción de tutela se dijo en forme clara y explicita que el proceso de identificación no le correspondía a la menor si no a la fiscalía general de la nación, por ello no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO ARGUMENTO: Finalmente, la sentencia hoy impugnada, dijo lo siguiente: 16.- La Sala advierte que no se configuró un defecto procedimental y concuerda con lo señalado por el tribunal accionado en la contestación de la presente acción de tutela: las supuestas irregularidades procesales que alega la accionante se predican del procedimiento que debió llevar a cabo la Fiscalía durante la investigación penal, pero no respecto al trámite de la demanda de reparación directa… Nos ha quedado claro que en esta caso el derecho fundamental y constitucional de acceso a la administración de justica fue inerte, por lo menos así lo dejo claro el ADQUO en la sentencia que se impugna por que invirtió las cargas y se las impuso al administrado, y no queda totalmente claro quien vulnero el proceso de identificación fue la fiscalía general de la nación y producto de ello se dio vía libre a la privación injusta de la libertad de la menor, pero los defectos alegados en la acción de tutela son del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD.

Autoridades que dentro de la labor constitucional tenían la carga de analizar con detalles la demanda y condenar a los demandados por la privación de la libertad y no lo hicieron y por ello les asiste los defectos alegados por que se desprendieron de forma irracional de la jurisprudencia de los superiores y eso es lo que se alega en la acción de tutela. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo Como instrumento procesal, el principio IURA NOVIT CURIA le otorga al juez facultades muy particulares en pro de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades, siempre y cuando este no contraríe los efectos naturales de la regla de congruencia de que debe estar investido el fallo.

Podemos decir que, en un sentido amplio, este principio contrae un poder oficioso del juez para interpretar de manera armónica la causapetendi de la demanda y declarar de manera consecuente el derecho que le asiste a quien reclama la responsabilidad del Estado. La libertad de apreciación del juez alcanza su mejor expresión en el principio iura novit curia (la corte conoce el derecho).

Con fundamento en esta regla, aplicable a los procesos de responsabilidad que por ser de creación pretoriana no se manejan con fundamento en normas legales sino en principios generales, al juez se le dan los hechos y él debe aplicar el derecho, así no esté expresamente citado en la demanda. (Saavedra, 2011, p. 279) […]”. […] “[…] Quedo al descubierto por el ADQUO, que el vicio existió y que es imputable a la falla en el servicio de la fiscalía general de la nación, y no es imputable a JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD; pero y entonces nos preguntamos; si el vicio el real y es imputable como falla en el servicio donde está la administración de justicia, donde estaba en su momento la legalidad en el derecho fundamental del acceso a la administración de justica frente al deber constitucional del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD.

Luego entonces, la balanza de la razón se desborda a favor de los accionantes en la tutela, por cuanto que fue en el momento que de forma irracional le atribuyen la culpa exclusiva de la víctima, esto es a la menor de edad, desconociendo el precedente jurisprudencial y debemos aclara no por desconocer el proceso de identificación vicio atribuido a la fiscalía cono falla en el servicio, si no que el Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Sentencia C-590-205 […]”. […] “[…] TERCER AGUMENTO: Para finalizar, es dable concluir que se ha vulnerado, en la sentencia hoy impugnada, el principio de la oficiosidad, por cuanto el juez de tutela no hizo un análisis extenso de los objetos de litigio, y ello desconoce la sentencia de unificación SU-108-2018 […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vi) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito general de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 32.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo 36.Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta 22 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 39. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022 y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05001 33 33 016 2015 01388 01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra. 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo Administrativo de Antioquia, el 21 de noviembre de 2022.

Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 43. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente24: “[…] Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Lo anterior a razón de que no está sobre los hombros la plena identificación del capturado, a conocimiento de la menor de edad, pues esta actividad es asignada a la fiscalía general de la nación y es ahí donde el juez administrativo al analizar la demanda incurre en el defecto procedimental absoluto y desconoce el procedimiento de identificación plena del capturado reseñado en la ley 906 de 2004 en al artículo 128 tal y como lo reseña el mismo accionado en la presente acción de tutela al negarlas pretensiones de la demanda de reparación veamos;

Esta obligación de individualización e identificación, aparece atribuida a la Fiscalía General de la Nación, dentro del componente global de investigación de las conductas penalmente relevantes, al igual que sus autores y partícipes, en el artículo 128 de la ley 906 de 2004, bajo la siguiente redacción: “Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.

No obstante, el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el segundo punto o sendero de la motivación para denegar la acción de reparación directa, hizo alusión a la tesis de la privación injusta de la libertad, en el momento en que se profiere la nulidad del proceso penal, tesis que en igual sentido compartió el ministerio público.

Ahora bien, para la parte demandante la antijuridicidad de la privación de la libertad deriva específicamente, de la declaratoria de nulidad del proceso, ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia – el 25 de julio de 2013, quien 24 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo en consecuencia, dispuso la libertad inmediata e incondicional de Leidy Liliana Ebratt Rojo, tesis que es compartida por la representante del Ministerio Público.

C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se Presenta alguna de las siguientes causales: Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Es dable concluir que las entidades hoy demandadas, desconocieron el precedente jurisprudencial vertical, del superior jerárquico del honorable consejo de estado, sobre el tema del cumplimiento de algunos de los mínimos requisito para poder imputar la culpa exclusiva de la víctima […]”. […] “[…] Tanto el fallador de primera y segunda instancia, inclinaron su decisión, al eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, sin embargo para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001233100020120069001 (54121), Nov. 27/17 (C. P. Jaime Orlando Santofimio), a través de una línea jurisprudencial, ha establecido 11 fundamentos o supuestos en los que cabe, o no, encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la Administración pública, veamos: i. Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos o en el despliegue de actividades. ii.

La “ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante”. iii. Puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”. iv. Debe contribuir “decisivamente al resultado final”. v. Para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que se agrega que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”. vi.

La “violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo vii. Por el contrario, no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima.

(Lea: Desconocimiento de deberes por parte del ciudadano puede exonerar de responsabilidad al Estado) viii. Se entiende la culpa exclusiva de la víctima “como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, lo que cabe encuadrar, matizando, en el primer supuesto, porque no solo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (como en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.). ix.

Debe demostrarse “además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”, lo que encuadra en el cuarto supuesto dogmático de la imprudencia de la víctima. x. Que se acrediten los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima. xi.

Que la víctima “por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño” Luego entonces, del apego de la línea jurisprudencial se alejó las entidades hoy cuestionadas, pues no se configuraba en lo más minino y razonable jurídicamente la culpa exclusiva de la víctima, pues el honorable consejo de estado le dio la pauta jurisprudencial en el punto (viii) Se entiende la culpa exclusiva de la víctima “como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, lo que cabe encuadrar, matizando, en el primer supuesto, porque no solo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (como en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.).

Para desestimar las pretensiones de la demanda, el fallador primario y de cierre, acudieron a la culpa exclusiva de la víctima bajo el triste argumento de que la menor en la diligencia de allanamiento acepto los casos, veamos: Así las cosas, en orden a resolver el problema jurídico planteado en proceso, debe acotarse en primer lugar, que la privación de la libertad de la menor Leidy Liliana Ebratt Rojo, tuvo lugar el 11 de octubre de 2012, en situación de flagrancia, en desarrollo de diligencia de registro y allanamiento, practicada al inmueble ubicado en el Municipio de Puerto Berrio, más concretamente en la calle 57 entre carreras 4 y 5, con nomenclatura No 4 – 44, habitación número 5, ocupada por esta joven, quien dijo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo llamarse Liseth Yesenia Ebratt Rojo y la señora Luz Patricia Murcia Herreño, lugar en el cual se encontró marihuana, en cantidad de 144 gramos.

La joven que dijo identificarse como Liseth Yesenia Ebratt Rojo, se allanó a cargos, razón que llevó al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio - Antioquia - a imponerle pena de prisión por lapso de 56 meses, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional […]”. […] “[…] Y la producción del daño en este caso la privación injusta de la libertad, no se da por el simple hecho de que la menor por el miedo hubiese dicho el nombre de Liseth Yesenia Ebratt Rojo, la producción del daño nace por la inoperancia de los funcionaros judiciales en no cumplir con los mandamientos estrictos de la constitución y la ley pues estaba sobre sus hombros la ejecución de la plena identificación del capturado, quiere ello decir, que aun si la menor dijo otro nombre, ello no produjo el daño, puesto que este nace a partir de la falta de diligencia de la autoridad judicial al no cumplió con el mandamiento de legislador.

Ora bien, las entidades accionadas se alejaron del precedente jurisprudencial del consejo de estado, pues el hecho que la menor dijo otro nombre fue la causa unidad parque se configurar la culpa exclusiva de la víctima, pues existieron otras causas que fueron de mayor peso jurídico y es que la autoridad judicial vulnero el mandamiento de legislador y no cumplió con la plena identificación como si lo hizo meses después el IMPEC con un simple comunicado oficial […]”. […] “[…] Luego entonces, a partir de ese postulado jurídica, debemos hacer un debate razonable del estadio procesal en el que incidió la menos al suministrar otro nombre de identificación y por su puesto de contera nos enmarcamos en el primer evento jurídico que es el proceso de la captura al momento del allanamiento y de ahí NO ES que se configura la privación ilegal de la libertad.

Ello nos traduce que la privación de la libertad alegada no está en el laxo de tiempo desde la captura en flagrancia hasta que es legalizada la captura. Pues la conducta de la menor en estas instancias era pre-procesal, púes no habían iniciado el proceso de judicialización, donde al tenor del artiuclo128 de la ley 906 la autoridad judicial tiene el deber y la cargo de individualizar al capturado.

La honorable corte constitucional de Colombia, fue cerera en la tesis pacifica de a sentencia de unificación jurisprudencial, al dictaminar que la conducta pre procesar para culpa exclusiva de la víctima debe tener en cuenta “ (..) además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo 44. De igual manera, la actora en su escrito de impugnación afirmó que25: […] “[…] Así las cosas, lo curioso e incongruente de la decisión es que el ADQUO, en la sentencia hoy apelada, al momento de citar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en el caso particular, señalo de forma taxativa lo siguiente;

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales 13.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración de, entre otros, el derecho al debido proceso por un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 22 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 5 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional 5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

No obstantes analizamos que al momento de proferir la decisión, no es incongruente con la motivación que la misma corporación itulizo en renglones anteriores, ejemplo de ello: Se dijo inicialmente que (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. No obstante, al hacer nugatoria la decisión, se dijo que no se había hecho una explicación sobre “15.4.- Por último, en la acción de tutela no se explicó por qué se habría desconocido la sentencia SU-072 de 2018 y, en todo caso, la Sala no advierte que la providencia accionada entre en conflicto con lo señalado en ese precedente”.

Lo anterior, es una total contradicción, si en cuenta se tiene que cuando en la acción de tutela se indicó en forma clara que el desconocimiento del precedente jurisprudencial de unificación SU-072 de 2018, se surco en el procedo ordinario por las autoridades accionadas, porque no hubo apego de la línea jurisprudencial de la cual se alejó las entidades hoy cuestionadas, pues no se configuraba en lo más minino y razonable jurídicamente la culpa exclusiva de la víctima, pues el honorable Consejo de Estado le dio la pauta jurisprudencial en el punto (viii), veamos: Se entiende la culpa exclusiva de la víctima “como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, lo que cabe encuadrar, matizando, en el primer supuesto, porque no solo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (como en la 25 Transcripción literal del texto de la impugnación. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.).

Y por qué no hubo apego a la sentencia de unificación, lógicamente por que la culpa exclusiva de la víctima a voces del consejo de este caso se configura cunado la violación por parte de las obligaciones es cuando está sujeta a ellas el administrado y a lo largo y ancho de la acción de tutela se dijo en forme clara y explicita que el proceso de identificación no le correspondía a la menor si no a la fiscalía general de la nación, por ello no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO ARGUMENTO: Finalmente, la sentencia hoy impugnada, dijo lo siguiente: 16.- La Sala advierte que no se configuró un defecto procedimental y concuerda con lo señalado por el tribunal accionado en la contestación de la presente acción de tutela: las supuestas irregularidades procesales que alega la accionante se predican del procedimiento que debió llevar a cabo la Fiscalía durante la investigación penal, pero no respecto al trámite de la demanda de reparación directa… Nos ha quedado claro que en esta caso el derecho fundamental y constitucional de acceso a la administración de justica fue inerte, por lo menos así lo dejo claro el ADQUO en la sentencia que se impugna por que invirtió las cargas y se las impuso al administrado, y no queda totalmente claro quien vulnero el proceso de identificación fue la fiscalía general de la nación y producto de ello se dio vía libre a la privación injusta de la libertad de la menor, pero los defectos alegados en la acción de tutela son del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD.

Autoridades que dentro de la labor constitucional tenían la carga de analizar con detalles la demanda y condenar a los demandados por la privación de la libertad y no lo hicieron y por ello les asiste los defectos alegados por que se desprendieron de forma irracional de la jurisprudencia de los superiores y eso es lo que se alega en la acción de tutela.

Como instrumento procesal, el principio IURA NOVIT CURIA le otorga al juez facultades muy particulares en pro de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades, siempre y cuando este no contraríe los efectos naturales de la regla de congruencia de que debe estar investido el fallo. Podemos decir que, en un sentido amplio, este principio contrae un poder oficioso del juez para interpretar de manera armónica la causapetendi de la demanda y declarar de manera consecuente el derecho que le asiste a quien reclama la responsabilidad del Estado.

La libertad de apreciación del juez alcanza su mejor expresión en el principio iura novit curia (la corte conoce el derecho). Con fundamento en esta regla, aplicable a los procesos de responsabilidad que por ser de creación pretoriana no se manejan 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo con fundamento en normas legales sino en principios generales, al juez se le dan los hechos y él debe aplicar el derecho, así no esté expresamente citado en la demanda.

(Saavedra, 2011, p. 279) […]”. […] “[…] Quedo al descubierto por el ADQUO, que el vicio existió y que es imputable a la falla en el servicio de la fiscalía general de la nación, y no es imputable a JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD; pero y entonces nos preguntamos; si el vicio el real y es imputable como falla en el servicio donde está la administración de justicia, donde estaba en su momento la legalidad en el derecho fundamental del acceso a la administración de justica frente al deber constitucional del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD.

Luego entonces, la balanza de la razón se desborda a favor de los accionantes en la tutela, por cuanto que fue en el momento que de forma irracional le atribuyen la culpa exclusiva de la víctima, esto es a la menor de edad, desconociendo el precedente jurisprudencial y debemos aclara no por desconocer el proceso de identificación vicio atribuido a la fiscalía cono falla en el servicio, si no que el Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Sentencia C-590-205 […]”. […] “[…] TERCER AGUMENTO: Para finalizar, es dable concluir que se ha vulnerado, en la sentencia hoy impugnada, el principio de la oficiosidad, por cuanto el juez de tutela no hizo un análisis extenso de los objetos de litigio, y ello desconoce la sentencia de unificación SU-108-2018 […]”. 45.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 46.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la actora en su escrito de tutela e impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 47.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 49.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo 50.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 51. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 52.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 53. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 54.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 55.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de tutela de 30 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de 30 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el no cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-01 Actora: Leidy Liliana Ebratt Rojo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.