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25000234200020190135901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-18

Radicación interna: 6511-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gloria Ines Mendez Gomez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional, Direccion De Sanidad De La Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01359-01 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.

Auxiliar de enfermería. Sanidad de la Policía Nacional Decisión: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio S-2019- 174714/GADFI 29.25 del 15 de mayo de 2019, expedido por el jefe de la seccional de Sanidad de Bogotá, a través del cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como, los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente: i) Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la entidad demandada desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2015. ii) Declarar que la asignación salarial de la demandante, debió ser la misma 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 que la percibió por un empleado público que ejecutaba sus mismas funciones, es decir, un empleado técnico grado diecinueve (19) con un salario de $1.180.114 de conformidad con el Decreto 1007 de 9 de junio de 2017. iii) Reconocer y pagar las acreencias laborales legales, tales como, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, gastos de representación, prima técnica, prima de capacitación, remuneración por trabajo suplementario, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación. iv) Reintegrar los valores deducidos por retención en la fuente, así como, los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensiones. v) Cancelar las cotizaciones no realizadas a Caja de Compensación Familiar. vi) Cancelar la sanción moratoria por la omisión en el pago del auxilio de cesantías. vii) Sufragar la indemnización por la terminación arbitraria de la relación laboral. viii) Dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. ix) Reconocer intereses moratorios. x) Indexar los valores que sean reconocidos de acuerdo lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA. xi) Condenar en costas procesales a la parte demandada.

Como pretensión subsidiaria se solicitó el reintegro al cargo de empleado técnico grado 19. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda La señora Gloria Inés Méndez Gómez fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios personales y remunerados bajo la dependencia y subordinación de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Seccional de sanidad Bogotá y Cundinamarca mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en el interregno comprendido entre el 5 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 septiembre de 2001 al 18 de febrero de 2015. ii) Los trabajos desempeñados como auxiliar de enfermería no fueron independientes ni autónomos, por el contrario, se hizo bajo la supervisión del jefe de la unidad médica de Chapinero, recibiendo órdenes, cumpliendo horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 AM a 5:00 PM, eventualmente los días sábados, domingos y festivos, de manera personal, y respecto de los cuales percibió remuneración. iii) En el tiempo de la vinculación contractual laboró en las instalaciones de la institución utilizando los insumos y equipos proporcionados por ésta. iv) A la interesada le suspendieron el contrato de prestación de servicios con ocasión de una licencia de maternidad y para solicitar permisos con el objeto de atender citas médicas y personales le era exigido reponer el tiempo en el que estaba ausente. v) El 15 de febrero de 2008 solicitó a la autoridad administrativa el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales generadas en virtud de ésta. vi) Mediante oficio S-2019-174714/GADFI 29.25 de 15 de mayo de 2019 se negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política de 1991; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 95 y 204 de la Ley 100 de 1993;

Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1992, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998 y 909 de 2004; Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1045 de 1978, 1848 de 1968, 1919 de 2002 y 1374 de 2010. Como concepto de violación describió que se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, a saber, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador y el salario como retribución del servicio, por lo tanto, se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios y nació a la vida jurídica una relación laboral subyacente.

Aseguró que se deben otorgar las mismas garantías y derechos laborales a los trabajadores que en razón a la ejecución a sus actividades laborales, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 desempeñan las mismas funciones, dentro de un idéntico ambiente laboral, pues de no hacerlo desconoce la seguridad jurídica. 1.4.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por conducto de mandataria contestó el petitum demandatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, en especial, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, en tal razón, no se podía predicar que los contratos de prestación de servicios ocultaron una relación laboral, de otro lado, explicó que en la ejecución de la relación contractual existió solución de continuidad y en ocasiones superiores a un mes.

Formuló como excepciones las siguientes: i) legalidad del acto administrativo; ii) inexistencia de vicio de nulidad y iii) prescripción. 1.5. Sentencia de primera instancia El 13 de abril de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

Así mismo, a título de restablecimiento del derecho ordenó: i) reconocer y pagar una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales legales, que debió recibir la demandante, incluidas las cesantías e intereses a la cesantías y vacaciones, que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2001 al 16 de febrero de 2015; reajustar y actualizar las sumas reconocidas, así mismo, dispuso que la entidad deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora Gloria Inés Méndez Gómez desarrolló las labores en la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador; iii) declaró que no operó la excepción de prescripción extintiva del derecho y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, luego de referenciar los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la Dirección de Sanidad y las pruebas del plenario, el a quo concluyó que se encontraban acreditados los requisitos que sustentan una relación laboral subyacente. Sobre los extremos de la relación laboral destacó que el contrato 81-7-20516-14 inició su ejecución el 11 de agosto, sin embargo, en razón a la licencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 maternidad de la contratista, se suspendió su ejecución desde el 15 de agosto hasta el 20 de noviembre, reiniciándose el término el 21 de noviembre y finalizando el 16 de febrero, y sobre el contrato 81-7-20083-15 se indicó que no se tiene certeza sobre su perfeccionamiento y ejecución dado que los contratos deben constar por escrito, por lo anterior, los tiempos de prestación de servicios consideró que iniciaron el 5 de septiembre de 2001 y terminaron el día 16 de febrero de 2015, aspecto que no fue debatido ni desconocido por la parte demandada.

Se agregó que, estaba plenamente demostrado que los contratos de prestación de servicios suscritos no eran de carácter excepcional dado que se extendieron en el tiempo por más de trece años, es decir, las actividades contractuales no fueron ocasionales pues la labor desempeñada por la accionante en la institución consistió en el apoyo y asistencia a la prestación del servicio de salud desplegado por la dirección de sanidad a sus afiliados.

Determinó que por la naturaleza de las actividades llevadas a cabo por las auxiliares de enfermería no es posible establecer cierto grado de autonomía, igualmente, las declaraciones rendidas permitieron colegir que las funciones desempeñadas atendieron al cumplimiento de órdenes en las diferentes instalaciones que asignara la Dirección de Sanidad en Bogotá. Respecto de la prescripción, aseveró que se presentaron dos peticiones ante la autoridad administrativa, la primera se radicó el 15 de febrero de 2018 que fue contestada a través del oficio S-2018-019416/JEFAT-GANFI-29.27 de 9 de marzo de 2018, la segunda se presentó el 25 de abril de 2019 siendo decidida mediante el oficio S-2019-174714 de 15 de mayo de 2019, acto administrativo objeto de nulidad, así, teniendo en cuenta que entre las varias peticiones no pasaron más de tres años, ni tampoco en la presentación de la demanda, cada una debe entenderse como de interrupción valida de la prescripción, ahora bien, como la prestación del servicio fue de permanente entre el 5 de septiembre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2015, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles, salvo la suspensión de 66 días hábiles que corrieron desde el 15 de agosto de 2014 a 20 de noviembre de 2014, en virtud de la licencia de maternidad que disfrutó la actora, ese tiempo no debe admitirse como interrupción del contrato, sino como una licencia por el hecho del embarazo y parto. 1.6.

Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento a los siguientes argumentos: i) El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de los contratos de prestación de servicio, disposición según la cual en ningún caso genera una relación laboral ni otorga derecho a prestaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 sociales. ii) La demandante realizó su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación mas no de subordinación, no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato quien no impartía órdenes sino por el contrario hacía recomendaciones para el correcto funcionamiento las labores encomendadas, todo lo anterior está explícitamente especificado en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, en cuanto al pago de honorarios de la firma del contrato se puede denotar que se contó con aprobación expresa de la accionante, razón por la que no se configuraron los elementos de la relación laboral. iii) El hecho de ejercer una determinada actividad siguiendo unas pautas, corresponde a una coordinación y no a una continuada subordinación, en el caso concreto se celebraron los contratos debido a las condiciones profesionales de la interesada, lo que encuadra en la tipología prevista en la normativa. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia El 14 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo2. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos 2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 10 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 concretos formulados por ella. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar ¿sí entre la señora Gloria Inés Méndez Gómez y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se configuró el elemento de la subordinación o dependencia continuada, que permita declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes? En caso de resultar afirmativo el anterior interrogante, se debe determinar ¿si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral? 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,5 constituye, junto con otros principios convencionales,6 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con 5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 6 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política7.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 7 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización9, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término10. 8 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 9 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 10 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a efectos de ser resueltos, se procederá a identificar el material probatorio obrante en el plenario: 1. Contratos de prestación suscritos entre la demandante y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional: De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, así como, la señora Gloria Inés Gómez Méndez suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios11 con la autoridad administrativa: # Contrato de servicios o nombramiento ordinario Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor total 1 07-7-20414-2001 5 de septiembre de 2001 30 de noviembre de 2001 La contratista se compromete a prestar los servicios como auxiliar de enfermería (técnico), en la dirección de sanidad de la Policía Nacional $2.145.000 M/cte. 2 07-7-21303-2001 1° de diciembre de 2001 28 de febrero de 2003 Auxiliar de enfermería $10.640.000 M/cte. 11 Documento visible en los folios 55 a 154 del archivo titulado «0022019-1359 part 2» y en los folios 52 a 151 del archivo titulado «006DOC071921-07192021121854» expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 3 07-7-20726-2003 3 de marzo de 2003 31 de marzo de 2004 Ibidem $9.829.333 M/cte. 4 07-7-20805-2004 1° de abril de 2004 30 de septiembre de 2004 La contratista se compromete con la Policía Nacional- dirección de sanidad a prestar sus servicios profesionales como técnico auxiliar de enfermería con oportunidad, eficiencia y eficacia en la dirección de sanidad, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida $4.920.000 M/cte. 5 07-7-21462-2004 1° de octubre de 2004 31 de marzo de 2005 Ibidem $4.920.000 M/cte. 6 07-7-20578-2005 1° de abril de 2005 30 de noviembre de 2005 Ibidem $6.560.000 M/cte. 7 07-7-21757-2005 1° de diciembre de 2005 31 de julio de 2006 Ibidem $7.360.000 M/cte.

Interrupción de 15 días hábiles 8 07-7-20470-2006 24 de agosto de 2006 23 de marzo de 2007 Ibidem $6.440.000 M/cte. Interrupción de 5 días hábiles 9 07-7-20521-2007 2 de abril de 2007 1° de noviembre de 2007 Ibidem $7.084.000 M/cte. Interrupción de 12 días hábiles 10 07-7-21503-2007 22 de noviembre de 2007 21 de mayo de 2008 Ibidem $6.072.000 M/cte. 11 07-7-20130-2008 23 de mayo de 2008 22 de mayo de 2009 Ibidem $12.144.000 M/cte.

Interrupción de 2 días hábiles 12 07-7-20155-2009 28 de mayo de 2009 27 de mayo de 2010 Ibidem $12.751.200 M/cte. Interrupción de 13 días hábiles Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 13 81-7-20170 de 2010 18 de junio de 2010 18 de noviembre de 2010 Ibidem $5.313.000 M/cte.

Interrupción de 8 días hábiles 14 81-7-20-1206 de 2010 1° de diciembre de 2010 1° de julio de 2011 El contratista se compromete con la Policía Nacional- dirección de sanidad-seccional sanidad Bogotá, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida $6.375.600 M/cte. 16 81-7-20-552- de 2011 5 de julio de 2011 4 de mayo de 2012 Auxiliar de enfermería $10.625.000 M/cte.12 Interrupción de 28 días hábiles 16 81-7-20426-12 19 de junio de 2012 18 de abril de 2013 Ibidem $10.962.840 M/cte.13 Interrupción de 8 días hábiles 17 81-7-20140-13 2 de mayo de 2013 1° de diciembre de 2013 Ibidem $7.673.988 M/cte.14 18 81-7-201480-13 2 de diciembre de 2013 30 de julio de 2014 Ibidem $9.083.075 M/cte.15 19 81-7-20516-1416 11 de agosto de 2014 16 de febrero de 2015 Ibidem $3.420.406 M/cte. 2.

Ejecución de los contratos de prestación de servicios: El jefe de la oficina de contratos de la dirección de sanidad de Bogotá de la Policía Nacional mediante certificado expedido el 6 de diciembre de 201317, constató que fueron ejecutados por la señora Gloria Inés Gómez Méndez en calidad de auxiliar de enfermería, los contratos de prestación de servicios N° 07-7-20414-2001, 07-7-21303-2001, 07-7-20726-2003, 07-7-20805-2004, 07-7-21462-2004, 07-7-20578-2005, 07-7- 12 Así se estableció en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2013 el jefe de la oficina de contratos de la dirección de sanidad, documento visible en el folio 51 a 154 del archivo titulado «006DOC071921- 07192021121854» expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Así se estableció en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2013 el jefe de la oficina de contratos de la dirección de sanidad, documento visible en el folio 51 a 154 del archivo titulado «006DOC071921- 07192021121854» expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 A folios 146 a 141 del archivo titulado «0022019-1359 part 2» expediente digital, índice 2 de Samai, reposa copia del contrato de prestación de servicios 81-7-20083-15, no obstante, no se incluye como negocio jurídico celebrado, toda vez que no se cuenta con un documento adicional para establecer la ejecución de éste, en todo caso, en la demanda la fecha de reconocimiento correspondió hasta el día 16 de febrero de 2014 que fue el día de terminación del contrato 81-7-20516-14. 17 Documento visible en el folio 51 del archivo titulado «006DOC071921-07192021121854», expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 21757-2005, 07-7-20470-2006, 07-7-20521-2007, 07-7-21503-2007, 07-7- 20130-2008, 07-7-20155-2009, 81-7-20170 de 2010, 81-7-20-1206 de 2010, 81- 7-20-552- de 2011, 81-7-20426-12, 81-7-20140-13 y 81-7-201480-13. 3.

Conforme al acta de mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios 81- 7-20516-14, la suspensión de su ejecución se dio a partir del 15 de agosto de 2014 y hasta el día 20 de noviembre de 2014 con ocasión de licencia de maternidad signada por la EPS Sanitas. 4. Así mismo, se observa que, a través de acta de reconocimiento firmada por el jefe de la unidad médica de Chapinero de la Policía Nacional el día 28 de febrero de 2012, se exaltó la labor desarrollada por la demandante, el documento anexado al expediente18 da cuenta de lo siguiente: «MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Policía Nacional ESP UNIDAD MÉDICA NIVEL II CHAPINERO No: 182 SECSA BOGOTA-ESP UMCHA 10-74.10 Doctora LUISA LILIANA FRANCO GAMBOA Médico general Unidad Médica de Chapinero ASUNTO: Satisfacción Respetuosamente me permito agradecer el reconocimiento expresado por escrito de la labor, amabilidad, humanismo y calidad del servicio que prestan las auxiliares de enfermería ALBA MIREYA WILCHES BARON y GLORIA INES MENDEZ GOMEZ, con los usuarios de sanidad policial que acuden a recibir los servicios en la Unidad Médica de Chapinero.

Para esta jefatura es muy importante que se reconozca la calidad en la atención ya que esto contribuye a mejorar el clima organizacional y eleva la calidad en la prestación de los servicios de la sanidad policial, utilizando los principios básicos para lograr el humanismo y la calidad del servicio, Atentamente, Mayor ROSA PATRICIA ROJAS VEGA Jefe Unidad Médica de Chapinero» 5.

Igualmente, en el memorando S-2011-003509 DISAN CRAET de 6 de febrero de 201219, signado por el subdirector del área de sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, se vislumbró lo que enseguida se trascribe: «MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 18 Documento visible en el folio 98 del archivo titulado «006DOC071921-07192021121854», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Documento visible en el folio 98 del archivo titulado «006DOC071921-07192021121854», expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD Bogotá D.C. 06 de febrero de 2012 Señores funcionarios PATRICIA CHACON FORERO, JUAN CAMILO CUESTA REDONDO, YASMIN LAGUNA VARGAS, JENNY PEÑA GIL, MAGDA REAL GARAY, DORIS RUIZ, GLORIA MENDEZ, SANDRA OLAYA, ALBA WILCHES BARON, SANDRA VALENZUELA LUNA, LEONO URIBE, LORENA MELO, SAIRA MOJICA.

Unidad Médica de Chapinero Ciudad ASUTO: Información Trámite CRAET En cumplimiento a la decisión adoptada en el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e informes de la Dirección de Sanidad en sesión del 03.02.2012 y registrada en el acta 05, de manera atenta me permito comunicarles que en atención a su informe relacionado con la señora mayor ROSA PATRICIA ROJAS VEGA, se adoptaron medidas de carácter administrativo en procura de obtener un positivo clima laboral en beneficio de nuestros funcionarios y usuarios de acuerdo a las directrices de la sanidad policial» [Negrilla de la Sala]. 6.

Solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales: Mediante escritos radicados los días 9 de marzo de 201820 y 25 de abril de 201921 se solicitó a la seccional de sanidad de la Policía Nacional de Bogotá, producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 5 de septiembre de 2001 al 16 de febrero de 201522. 7.

Actos administrativos que negaron la reclamación: A través de los oficios S-2018-019416/JEFAT-GADFI-29.27 de 9 de marzo de 201823 y S-2019- 174714/GADFI 29.25 de 15 de mayo de 201924, expedidos por el jefe del área de sanidad de la Policía de Bogotá se resolvieron desfavorablemente las peticiones, no obstante, en la demanda únicamente se solicitó la nulidad del oficio S-2019- 174714/GADFI 29.25 de 15 de mayo de 2019. 20 Documento visible en los folios 162 a 164 del archivo titulado «0392.

Oficio GS 2022 210738 MEBOG GRUCO» expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Documento visible en los folios 23 a 33 del archivo titulado «0012019-1359 part 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Documento visible en los folios 145 a 151 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Así se indicó en las consideraciones del oficio S-2018-019416/JEFAT-GADFI-29.27 de 9 de marzo de 2018, expedido por el jefe seccional de sanidad de Bogotá, documento visible en los folios 162 a 164 del archivo titulado «0392.

Oficio GS 2022 210738 MEBOG GRUCO» expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Documento visible en los folios 38 y 39 del archivo titulado «0012019-1359 part 1», expediente digital, índice 2 de Samai. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 8.

En el tránsito de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 202125 se practicó el interrogatorio de parte a la señora Gloria Inés Méndez Gómez, del cual se extrae lo siguiente: Preguntas formuladas la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «PREGUNTADO: ¿En este momento usted goza de alguna pensión? CONTESTÓ: No señora.

PREGUNTADO: Previo a la celebración de los contratos, usted tuvo conocimiento del contenido y las obligaciones de los mismos. CONTESTÓ: Sí señora. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si para la vigencia en que usted prestó su servicio en la Dirección de Sanidad, prestó su servicio con otra entidad de salud pública o privada. CONTESTÓ: No señora.

PREGUNTADO: Cuál era el objeto de los contratos de prestación de servicios que usted suscribió con la Disan. CONTESTÓ: Era prestar servicios, pues, todas las actividades que se nos difundían como tal, como auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: En qué dependencia prestó usted su servicio. CONTESTÓ: Estuve los tres primeros meses, estuve en Kennedy dentro de la estación de policía en una UAC que hay ahí, después estuve en Chapinero, de Chapinero estuve en la Dipón en la Dirección General como 18 meses más o menos, y de ahí estuve en San Fernando y por último, pues, el punto que más estuve fue unidad de Chapinero.

Fue como 10, 11 años, 10 años más o menos. PREGUNTADO: Recuerda, el nombre de su supervisor de contrato o de alguno de los supervisores de sus contratos. CONTESTÓ: Pues, era generalmente, los contratos eran hechos directamente en la Dirección General, en la Dirección de Sanidad, pero eran supervisados por el jefe, el oficial que siempre era el jefe de la unidad de Chapinero, porque nosotros siempre pertenecíamos, yo principalmente pertenecía a esa unidad, fue el tiempo que más estuve porque las unidades que relacioné dependían de la unidad de Chapinero.

PREGUNTADO: Recuerda el nombre de alguno de sus supervisores. CONTESTÓ: Sí, estaba el mayor niño, Gustavo Niño, estaba la mayor, que ahora creo que es coronel Marisela, estaba la coronel Vega, estaba la mayor Rosa Patricia, me olvido el apellido, estuvo el coronel Bernal, pues es que es muchos los oficiales que realmente pasaron, y pues que yo estuve con ellos.

PREGUNTADO: ¿cómo verificaba el supervisor del contrato la prestación de su servicio? CONTESTÓ: Pues a nosotros nos revisaban todo lo de los horarios, siempre había un uniformado, pues había varios uniformados porque había subintendentes, intendentes, patrulleros también, que a nosotros pues nos miraban y nos observaban en las actividades que hacíamos como tal, y le pasaban el reporte a la jefe de la unidad cuando ella de pronto se tenía que ausentar por alguna reunión o algo.

PREGUNTADO: Señora Gloria, ¿usted debía presentar antes de la cancelación de sus honorarios un informe a su supervisor del contrato? CONTESTÓ: Sí, porque nosotros teníamos que entregar como tal las actividades que había hecho hasta la fecha y cómo quedaba el servicio para hacer entrega mientras volvía a renovar. PREGUNTADO: ¿Cuál era el procedimiento que usted debía realizar antes de la cancelación de sus honorarios o para que le hicieran la cancelación de sus honorarios? CONTESTÓ: Pues es que eso era, iba fijado hasta tal fecha y hasta ese día era que estaba, y pues uno empezaba a preguntar cuándo le volvían a renovar, hay veces, pues a mí me pasó que varias veces me decían, no, usted continúa, está por ya llegar el otro contrato, entonces usted debe continuar elaborando común y corriente el día de mañana, pasado mañana, hasta que le avisen que debe ir a firmar.

PREGUNTADO: La pregunta va dirigida a, ¿qué debía usted hacer para que le hicieran la cancelación de sus honorarios, una cuenta de cobro o qué debía hacer para que le hicieran esa cancelación? CONTESTÓ: Sí, todos los cinco primeros días de mes, a nosotros nos tocaba pasar una cuenta de cobro en la cuenta de haber pagado la EPS, la 25 Acta visible en el expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 ARP, la pensión y además que hubiese pagado sus pólizas de ese contrato»26. Pregunta formulada el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: ¿Dentro de la planta de personal de planta de la entidad había personas que cumplieran funciones similares a las que usted ejecutaba como contratista? CONTESTÓ: Sí señor.

PREGUNTADO: ¿Qué cargos desempeñó de ellos? CONTESTÓ: Pues, como el visado de gafas, la auxiliar de Gineco porque yo llevé mucho tiempo, fui la auxiliar de ese consultorio, tomaba citologías, hacía visado de gafas, hacía además campañas de vacunación en los CAI, lo que era del archivo clínico también, además hice, cuando me mandaron a la Dipón a San Fernando, esas unidades tocaba hacer como la coordinadora pues desde ese punto que me tocaba entregar todos los informes de costos, de Si vigila, y estar pendiente de todo lo que hacía falta como los insumos que se debían utilizar y que tenía que tenerlos ahí para el uso de las mismas, o sea, para coordinar pues las, o sea, todo lo que necesitaban los médicos y los odontólogos que trabajaban en esas cenas.

PREGUNTADO: Nos puede usted informar nombres de esas personas del personal de planta que cumplía funciones parecidas a las suyas como contratista. CONTESTÓ: Sí, yo tuve varias compañeras, es que, la verdad, pues una se llamaba Rosaura Galindo, otra se llama Paola, Aurora Gómez, todas ellas eran enfermeras, compañeras de nosotros, pero que eran de planta»27. 9.

En el desarrollo de esa misma audiencia de pruebas se escucharon en declaración jurada a las señoras Alba Mireya Wilches Barbón e Ivette Lorena Melo Cárdenas, a continuación, se relaciona lo dicho por ellas. Alba Mireya Wilches Barbón Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: […] ¿Qué estudios tiene usted? CONTESTÓ: Primaria, bachillerato y técnico auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: ¿A qué se dedica en la actualidad? CONTESTÓ: Estoy trabajando independiente como enfermera.

PREGUNTADO: ¿Es usted familiar o pariente o tiene algún vínculo con la señora Gloria Méndez Gómez? CONTESTÓ: No, señor. PREGUNTADO: Compañera de trabajo. PREGUNTADO: ¿Tiene usted algún vínculo con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y Cundinamarca? CONTESTÓ: No, señor. PREGUNTADO: Sírvase informarle a este tribunal qué sabe, qué conoce o qué le consta sobre lo que le acabamos de informar.

CONTESTÓ: Ella laboraba en la unidad médica de Chapinero, era auxiliar de enfermería, yo ingresé a la Policía en el 2009 y ella ya estaba trabajando, era la auxiliar de ginecología, pero pues estaba en diferentes puntos haciendo sus actividades de enfermera, en procedimientos, en el módulo de apoyo funcional, en archivo documental, elaboración de diferentes informes.

PREGUNTADO: […] Sírvase informarle al Tribunal desde cuándo hasta cuándo tuvo esta vinculación la señora Gloria Inés Méndez Gómez? CONTESTÓ: Ella estuvo aproximadamente como siete años, siete, no, ella estuvo trece años trabajando, trece y algo más. PREGUNTADO: ¿Desde cuándo y hasta cuándo fue eso? CONTESTÓ: 2001 hasta 2015-16. PREGUNTADO: […] ¿Qué actividades ejercía la señora Gloria Inés como contratista de la Dirección de Sanidad? CONTESTÓ: Las actividades de ella eran auxiliar en el consultorio de ginecología con el médico, tomando, haciendo colposcopias, biopsias, administrar el instrumental, fuera de eso, la pasaban al módulo de enfermería, hacer zig- zag que era registrar a los pacientes, agendamiento de citas, estuvo también en el consultorio de procedimientos donde se realizaban diferentes heridas, 26 Hora 1:20:45 a hora 1:27:25 de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2021. 27 Hora 1:27:40 a hora 1:30:11 de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 curaciones, lavados de oídos, inyectología. También estuvo en archivo documental, elaborando historias clínicas, rotulándolas e ingresándolas al sistema, elaborando informes de si vigila que eso era por parte de la Secretaría de Salud.

PREGUNTADO: ¿La señora Gloria Inés debía cumplir algún tipo de horario ejerciendo esas actividades como contratista de la Dirección de Sanidad? CONTESTÓ: Sí, el horario estipulado era de 7 a 1, pero era muy variable porque a veces lo cambiaban, variaba el horario de 10 a 5 de la tarde o de 1 a 5 según las conveniencias de la unidad. PREGUNTADO: ¿Quién estipulaba ese horario? CONTESTÓ: Generalmente venía en el contrato de la seccional Bogotá Policía Nacional, pero en la unidad lo variaba el jefe quien estuviera a cargo de la unidad o la teniente o la coronel.

PREGUNTADO: Precise los nombres de esas personas a las cuales usted se refiere como jefe. CONTESTÓ: Estuvieron varios tenientes, estuvieron la coronel, la mayor Rosa Patricia Rojas Vega que fue la que yo conocí más y que estuvo a cargo más de la unidad. PREGUNTADO: ¿Por qué usted se refiere a esas personas como jefes de la señora Gloria Inés Méndez Gómez? CONTESTÓ: Porque allá de la seccional mandaban a la unidad a los puntos los jefes que ellos designaban.

PREGUNTADO: ¿Pero usted por qué dice que ellos eran jefes de la señora Gloria Inés? CONTESTÓ: Porque en la unidad llegaban a darnos las órdenes, nos reunían a nosotros para estipular las órdenes o las funciones que nosotros teníamos que cumplir, en este caso, el mayor tiempo lo hacía la mayor Rosa Patricia. PREGUNTADO: ¿En la dirección de sanidad existía personal de planta que cumpliera funciones parecidas o similares a las actividades de Gloria Inés como contratista? CONTESTÓ: Sí, señor, había personal de planta que cumplía las mismas funciones, solo que lo hacían de lunes a viernes y sábados no, ellas tenían diferentes funciones las enfermeras porque nos tocaba ir a reuniones que mandaban de la dirección de sanidad o la coronel de la seccional Bogotá, quien estuviera, mandaba el listado para los puntos satélites o las unidades para diferentes eventos o brigadas de salud o toma de pruebas rápidas»28.

Preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿La señora Gloria Inés Gómez tuvo que hacer actividades distintas a las pactadas en el contrato? CONTESTÓ: Sí, ella realizaba actividades diferentes, como era la toma de citologías que eso le correspondía a la jefe de enfermera de la unidad, elaboración de archivo documental, que son foliar, ingresar al sistema de historias clínicas, que eso lo hacía era el jefe de archivo documental a nivel general de la nación, informes de si vigila, que eso lo hacía también la jefe de la unidad, toma de muestras que eso también lo hacía la jefe que no nos correspondía a nosotros y elaboración de informes de RH, en los cuales esos informes eran el costo, qué horario trabajaban los médicos, los auxiliares, los odontólogos, las enfermeras, todo eso iba ingresado en el informe de RH, como también lo de bolsas de desechos, las bolsas rojas, las verdes, las negras, todo eso iba pesado, eso pasaba al informe y generalmente tenía que hacerlo cada mes, mensualmente se pasaba ese informe.

PREGUNTADO: ¿Quién le daba las órdenes a la señora Gloria de que hiciera esas actividades? CONTESTÓ: Las órdenes las daba la mayor Rosa Patricia, la que estaba a cargo de la unidad. PREGUNTADO: ¿Si ella no cumplía esas órdenes, recibía llamados de atención? CONTESTÓ: Si no se cumplían las órdenes eran llamados a gritos o amenaza de terminación de contrato.

PREGUNTADO: En algún momento esos llamados de atención fueron de manera escrita. CONTESTÓ: Sí, hubo una vez que pasaron un llamado escrito a 10 profesionales con amenaza de terminación de contrato. PREGUNTADO: Cómo eran los controles del horario dentro de la entidad. CONTESTÓ: Cuando se entraba a la unidad había un uniformado en la puerta que estaba controlando la entrada del personal a trabajar, igual en el sistema del computador había un programa que era génesis, cuando se ingresaba al sistema, en la seccional Bogotá se daban cuenta si el médico o la enfermera estaban en el 28 Minuto 8:49 a 19:41 de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 punto trabajando o se ausentaban. PREGUNTADO: ¿Qué sucedía cuando la señora Alba se ausentaba de su puesto de trabajo? CONTESTÓ: Empezaban a llamar a la señora Gloria, empezaban a llamarla por toda la unidad y generalmente se hacía era a los gritos desde la puerta de la unidad hacia adentro que todo el mundo escuchaba para buscarle a ella dónde estaba y los gritos eran amenazantes de ella.

PREGUNTADO: ¿En algún momento usted presenció eso? ¿Usted le consta por qué lo vio? CONTESTÓ: Sí, yo lo presenté varias veces y generalmente en la unidad se escuchaban los gritos de ella y el maltrato verbal que ella hacía generalmente hacia el trabajador. PREGUNTADO: ¿Usted puede indicarle al despacho, si le consta, qué tipo de órdenes recibía la señora Gloria? CONTESTÓ: Tenía que cumplir las funciones de jefe, de auxiliar de enfermería, de estar en la unidad, cumplirlas en el consultorio por escrito y lo que sí le mandaran a ella según la orden del jefe de la unidad a necesidad.

PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia se impartían esas órdenes? CONTSTÓ: Era diario porque a veces había situaciones donde no llegaba alguna compañera y se tenía que suplir ese sitio. PREGUNTADO: ¿Esas órdenes eran verbales o escritas? CONTESTÓ: Podían ser verbales, escritas por computador o por el celular mandaban las órdenes. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si a la señora Gloria se le suministraban herramientas o implementos de trabajo? ¿Se lo daba la Policía Nacional? CONTESTÓ: Se lo suministraba la seccional Bogotá Policía Nacional.

PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si a la señora Gloria se le hacía entrega de dotación? CONTESTÓ: Sí, se le entregaba el uniforme, pero por allá cada seis meses le entregaron una dotación, los cuales no eran suficientes para laborar en la unidad todos los días, entonces tocaba comprar más uniformes, pero los cuales tenían que estar con el escudo de la unidad marcados que dijera Auxiliar de Enfermería y el carné portable.

PREGUNTADO: Si por algún motivo la señora Gloria se ausentaba de su lugar de trabajo o hacía el cambio de turno, ¿sabe usted si ella debía solicitar una autorización? CONTESTÓ: Sí, si por algún motivo ella tenía que cambiar o salir o que se le presentara alguna emergencia, tenía que pasar a pedir un informe, una hoja a la secretaría, al jefe de la unidad, para escribir el nombre de ella, la fecha de permiso, de qué horas a qué horas y cuándo tenía que ella devolver ese tiempo.

PREGUNTADO: ¿Y a usted le consta si en algún momento a ella le negaron algún permiso? CONTESTÓ: Sí, a ella le negaron una vez un permiso. CONTESTÓ: ¿Y por qué le consta? CONTESTÓ: Porque yo estaba ahí en ese momento y lo que le respondieron a ella era que no había el personal para cubrir ese sitio, que ella no podía salir, no le podían dar ese permiso.

PREGUNTADO: ¿Presenció en algún momento algún llamado de atención que le hicieran a la señora Gloria Inés? CONTESTÓ: En la unidad era frecuente que todo el mundo se diera cuenta de los llamados de atención porque era a los gritos y palabras ofensivas. […]»29. Preguntas formuladas por la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «PREGUNTADO: ¿Usted prestó su servicio en el mismo piso, unidad de la señora Gloria Méndez? CONTESTÓ: Sí, señora, yo estuve en la misma unidad médica de Chapinero, en el mismo piso.

PREGUNTADO: Precísele al despacho durante cuánto tiempo prestó usted su servicio en la misma vigencia que la señora Gloria Gómez. CONTESTÓ: Durante cuatro años, desde el 2009 hasta el 2012, 20 de junio que yo salí de ahí, porque me sacaron de la unidad […] PREGUNTADO: […] Para vigencia del 2010, ¿usted se encontraba prestando su servicio en la Dirección de Sanidad? CONTESTÓ: Sí, señora, yo estaba en la unidad médica de Chapinero.

PREGUNTADO: Precísele al despacho si sabe o le consta, si para esa misma vigencia que la señora Gloria Gómez prestó su servicio en la Dirección de Sanidad, ¿trabajaba con otra entidad de salud pública o particular? CONTESTÓ: No, señora, ella no trabajaba con ninguna otra entidad. […]»30. Preguntas formuladas por el agente del Ministerio Público: 29 Minuto 19:45 a 29:03 de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2021. 30 Minuto 29:07 a 34:14 de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 «PREGUNTADO: ¿La señora Gloria Inés Méndez podía enviar reemplazos para que cumplieran sus funciones? Si ella ha necesitado ausentarse, ¿ella podía enviar un reemplazo para que hiciera el trabajo que ella hacía como contratista? CONTESTÓ: Para nada, nosotros teníamos que cumplir, ella tenía que cumplir las funciones que se le ordenaban, porque si no era con llamados de atención y a los gritos.

PREGUNTADO: Pero no podía enviar reemplazos para eso. CONTESTÓ: Para nada. PREGUNTADO: Como usted ha precisado, ustedes cumplían horarios, horarios según los contratos que firmaban, usted nos puede informar si la señora Gloria Inés sabe o le consta si la señora Gloria Inés tenía que trabajar horas adicionales a las establecidas en el contrato o los fines de semana, sábados y domingos, que fuera adicional dentro de lo normal del contrato, ¿cómo era eso? CONTESTÓ: Sí, señor, generalmente se daba un horario de 7 a 1, pero por orden de la mayor, si había necesidad de quedarnos, se completaba a veces horas de 12 horas y los fines de semana tenía que ir a trabajar, abrir la unidad, hacerse cargo de la unidad, del personal médico, del enfermero, de las señoras de servicios generales, hacer el cierre y pasar el informe de cuántos médicos, cuántas citas se hacían y cuántos pacientes no llegaban y qué personal había faltado, los domingos también tocaba ir a cubrir las diferentes unidades que podía ser en la Dipón, podía ser en el Duarte Valero o en la seccional Bogotá. PREGUNTADO: Más o menos a la semana, con esas horas que estaban por fuera del horario del contrato, ¿cuántas horas podían estar trabajando la señora Gloria Inés? CONTESTÓ: Ay, Dios mío, en este momento yo no me acuerdo, pero no me acuerdo»31.

Ivette Lorena Melo Cárdenas Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: […] ¿Qué estudios tiene usted? CONTESTÓ: Técnico auxiliar de enfermería y actualmente estoy estudiando psicología. ´REGUNTADO: ¿A qué se dedica en la actualidad? CONTESTÓ: Soy empleada, trabajo en el área de atención al usuario. PREGUNTADO: ¿De qué entidad? Con Colsubsidio.

PREGUNTADO: ¿Tiene usted algún vínculo con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y Cundinamarca? Intervención de la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: De manera respetuosa solicito al honorable despacho hacer la tacha de la presente testigo, lo anterior obedece a que la señora Melo Cárdenas tiene en contra de la dirección de sanidad Policía Nacional proceso por la misma referencia de la hoy accionante objeto de la presente litis en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […].

Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: ¿Usted tiene alguna demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y Cundinamarca? CONTESTÓ: Sí, señor. PREGUNTADO: ¿Por qué razón tiene usted esa demanda?, ¿Qué está pretendiendo allí? CONTESTÓ: Por la misma situación que esta que presenta la compañera, por no pago de prestaciones de servicios, contrato por prestación de servicios durante casi 12 años.

PREGUNTADO: […] Qué sabe, qué conoce y qué le consta sobre lo que le acabo de informar. CONTESTÓ: Me consta pues que ella fue compañera mía durante muchos años en la Policía Nacional, cuando yo ingresé a la Policía e ingresé a la Unidad Médica de Chapinero ella ya se encontraba laborando, ella asistía a la parte de ginecología como auxiliar de ginecología, agendamiento, visado de lentes, montaba agendas, procedimientos de todos los servicios que se prestaban como tal en la unidad y jornadas alternas que a veces nos enviaban a realizar. 31 Minuto 34:19 a 36:52 de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 PREGUNTADO: ¿Desde cuándo y hasta cuándo Gloria Inés fue contratista de la Dirección de Sanidad? CONTESTÓ: Ella ingresó en septiembre del 2005 y la fecha de término exacta no la tengo en este momento.

PREGUNTADO: […] ¿La señora Gloria Inés debía cumplir algún tipo de horario en la ejecución de esa actividad como contratista? CONTESTÓ: Todo el tiempo estaba regida bajo un horario. PREGUNTADO: ¿Cuál era ese horario? CONTESTÓ: Ella era rotativa, entonces a veces estaba de 7 a 4, a veces estaba de 10 a 7, sábados, domingos, festivos. PREGUNTADO: ¿Quién establecía ese horario? CONTESTÓ: El jefe de la unidad directamente, que era pues el uniformado que pusieran a cargo porque pues eso era rotativo realmente, ponían un subteniente, un teniente, un mayor, un capitán, eso era muy rotativo todo el tiempo porque pues no los dejaban tampoco estar mucho tiempo como jefes de unidades, entonces eran muchos jefes que estaban en todo momento.

PREGUNTADO: Nos puede indicar nombres de esas personas a las cuales usted se refiere como jefe de Gloria Inés. CONTESTÓ: Es que hubo muchísimos, estuvo el mayor niño, Gustavo Niño, que fue uno de los mayores que estuvo con nosotros, que recuerde un capitán llamado Peña, Orlando Peña, los que recuerdo en este momento porque lo que le indico, tuvimos bastantes jefes en ese momento.

PREGUNTADO: ¿Por qué se refiere usted a ellos como jefes de Gloria Inés? CONTESTÓ: Porque ellos estuvieron en el momento que yo también estuve laborando. PREGUNTADO: ¿Y qué hacían ellos frente a Gloria Inés para que usted los señale como jefes? CONTESTÓ: Ellos eran los jefes encargados de la unidad, los que mandaban, los que direccionaban todas las actividades, entonces ellos eran los que nos decían qué teníamos que hacer, qué no teníamos que hacer, nos daban las plantillas de horarios, y pues el que le indicaba a la enfermera jefe que directriz seguía para todas las funciones que teníamos que hacer, todas las auxiliares.

PREGUNTADO: Existía personal de planta en la dirección de sanidad que cumpliera funciones similares o parecidas a las actividades de Gloria Inés como contratista. CONTESTÓ: Por ejemplo, en apoyo funcional, que era la persona que agendaba citas y creaba agendas, era una persona de planta, y en ocasiones tenía que irse a cubrir ese servicio, y ella cubría ese servicio, cubría ginecología que también lo cubrían las de planta, todo lo que se hacía era también del personal de planta directamente.

PREGUNTADO: ¿Nos puede indicar nombres de esas personas de planta que cumplían las funciones similares a las de Flor Inés? En este momento no había una que se llamaba Luz, pero no recuerdo, Luz Cordero era una, pero no recuerdo ya más nombres, pues yo ya salí hace bastante tiempo. Y pues eran varias compañeras»32. Preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿La señora Gloria Inés tuvo que hacer actividades distintas a las pactadas en el contrato? CONTESTÓ: Actividades diferentes como tal, pues ella seguía indicaciones del jefe inmediato, pero pues eran las precisadas en el contrato, igual de pronto que no estaba ahí escrito las jornadas que se hacían alternas o algo que salía de pronto de un momento a otro que en ese caso fue lo de las tutelas, tutelas que perdía la policía como tal, entonces nos ponían también a ir a cuidar pacientes, nos tocaba ir a cuidarlos, después devolvernos y terminar de cumplir el horario que nos establecían como tal.

PREGUNTADO: ¿Por qué ella tenía que hacer diferentes actividades a las establecidas en el contrato? CONTESTÓ: Según la indicación que daba el jefe directamente, entonces lo de las tutelas y eso como salió después, pues igual nos tocaba dar cumplimiento al horario y las funciones que el jefe indicaba, en este caso pues el jefe inmediato que era el mayor o el oficial del centro médico del punto y 32 Minuto 42:46 a 55:51 de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 posteriormente pues la enfermera jefa que recibía las indicaciones de él para que nosotros las cumpliéramos.

PREGUNTADO: A la señora Gloria le correspondía hacer informes de costos, toma de citología y archivo documental. CONTESTÓ: Sí señora, ella presentaba informes porque todo había que sustentarlo y pues mensualmente había que ingresar todo eso a una plataforma, perdón, a unas guías como tal y pues hacer el reporte, porque ahí tocaba mirar qué agendas se abrían, se habilitaban y todo, soportar todo lo que se hacía, al igual que unas planillas también que nos ponían cuando teníamos rotación de fines de semana para cumplir horarios, sábados, domingos y festivos.

PREGUNTADO: ¿En algún momento usted presenció que a la señora Gloria le dieran órdenes directas de hacer alguna una actividad? CONTESTÓ: Pues todo el tiempo se recibían órdenes, todo el tiempo porque se había que cumplir todo según lo que nos indicaba el jefe, entonces todo el tiempo pues obviamente después de que se firmaba el contrato estábamos bajo la supervisión y bajo las indicaciones que nos daba el jefe de la unidad.

PREGUNTADO: ¿En algún momento le dieron órdenes por escrito? CONTESTÓ: Que yo recuerde, en alguna ocasión se tuvo un inconveniente con una mayor, pero pues no tengo pues claramente si quedó algo por escrito como tal. PREGUNTADO: ¿Y cuál fue ese inconveniente? CONTESTÓ: No, ese fue una persona, una mayor que estuvo ahí, que ella pues siempre indicaba que iba a cancelar el contrato, que iba a cancelar contratos, entonces era como esa cosa que ella decía, pero entonces ella llamaba mucho la atención a las oficinas y ella indicaba mucho eso, digamos que cumplir el horario, que no se podían llegar tarde, que cualquier cosa pues obviamente iba a ser la cancelación de dicho contrato.

PREGUNTADO: Sabe usted quién le suministraba a la señora Gloria los implementos de trabajo allá dentro de la Dirección de Sanidad de la Policía. CONTESTÓ: Había una persona de almacén, pero pues todos los insumos que se usaban ahí mismo en la unidad o en lo que pues enviaban a hacer jornadas y demás eran pues de la Policía directamente.

PREGUNTADO: […] Sí la señora Gloria tenía que ausentarse por alguna cita médica, pedir un permiso para salir, ¿ella tenía que hacerle por escrito y tenía que cumplir unas formalidades? CONTESTÓ: Sí señora, había que llenar un formato que nos lo entregaba la secretaria y obviamente decir cuándo se iba a devolver ese tiempo como tal. PREGUNTADO: ¿En algún momento le negaron un permiso? CONTESTÓ: Que me conste en este momento, pues no, porque uno igual pagaba el tiempo, pero obviamente si no había quien cubriera el servicio, pues no se podía ausentar.

PREGUNTADO: ¿Usted presenció un llamado de atención a la señora Gloria Inés, que le hubiesen hecho su jefe directo? CONTESTÓ: Pues regaños a veces nos llamaban a la oficina por cumplimiento de horarios, que había que cumplir horario, pero digamos como tal y a ella específicamente, pues que yo tenga conocimiento, no»33. Preguntas formuladas por la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «PREGUNTADO: Para esa misma vigencia que la señora Gloria Gómez prestó su servicio en la dirección de Sanidad, prestaba el servicio con otra entidad de salud.

CONTESTÓ: No, señora, que yo sepa no»34. Preguntas formuladas por el agente del Ministerio Público: «PREGUNTADO: La señora Gloria Inés Méndez podía enviar reemplazos para que cubriera sus labores del contrato de prestación de servicios. CONTESTÓ: No señor, ningún reemplazo. PREGUNTADO: ¿Ella tenía que hacerlo siempre ella misma? CONTESTÓ: Sí señor.

PREGUNTADO: Fuera de los horarios que tenían estipulados en el contrato, el horario normal de trabajo, sabe usted si la señora Gloria Inés tenía que cumplir o prestar horas adicionales, por 33 Minuto 55:53 a hora 1:03:15 de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2021. 34 Hora 1:03:25 a hora 1:04:32 de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 ejemplo, nocturnas o sábados y domingos, más allá de lo normal dentro del horario. CONTESTÓ: Sí señor, a veces había que quedarse más por la necesidad del servicio, sí señor, y domingos y festivos sí, porque tocaba ir a apoyar a la Dirección General, a la Dirección de Sanidad.

PREGUNTADO: ¿Pero eso era parte del contrato normal o era adicional? CONTESTÓ: Pues en el contrato estaba estipulado cierto número de horas, pero si según la necesidad había que quedarse una o dos horas más, se quedaba el tiempo, porque igual solicitaban obviamente que no se podía dejar un servicio y más en la parte de salud, pues dejar un servicio solo implica muchas cosas, entonces igual pues se quedaba a cumplir el horario.

PREGUNTADO: ¿O sea que tenían horas adicionales fuera de las, digamos, normalmente pactadas en los contratos? CONTESTÓ: En cuanto al horario de horas adicionales, en ocasiones sí había que quedarse cubriendo los servicios, porque pues no nos permitían, obviamente, si había que entregar, digamos, dejar el ginecólogo sólo, o dejar el módulo donde se asignan citas solos, había que esperar que llegara alguien a cubrir, o a veces no había quien cubriera y tocaba cubrir las horas. […]»35.

Ahora, la Sala se detendrá a estudiar los argumentos de la apelación que solo están dirigidos a controvertir el elemento de la subordinación, pues no se efectuó reproche alguno de la prestación personal del servicio, de los extremos temporales de la relación laboral y de la contraprestación o remuneración, razón por la cual, se procederá a examinar únicamente la subordinación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»36.

Es necesario establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por la demandante en el área de sanidad de la 35 Hora 1:04:35 a hora 1:08:23 de la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2021. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Policía Nacional del departamento del Valle del Cauca. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: «i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

En el caso concreto, se tiene acreditado que la demandante suscribió 19 contratos de prestación de servicios y estuvo vinculada por más de 14 años en el área de sanidad del Departamento de Policía de Bogotá estableciéndose como objeto contractual la prestación de servicios como auxiliar de enfermería. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 De la misma manera, la Sala advierte que la deponente Ivette Lorena Melo Cárdenas fue coherente y responsiva respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la accionante realizó sus labores, la jornada laboral e imposición de horario, así como, la asignación de órdenes y la sujeción de la demandante a las directrices dadas por la entidad pública demandada, pero en ningún momento de la declaración especificó los extremos temporales en los que ella laboró para la institución, solo de manera general expresó que laboró 12 años e indicó solamente que la demandante inició labores en el año 2005, información insuficiente para esclarecer la fuente de su dicho, situación que no permite otorgarle credibilidad a su testimonio.

Así pues, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ- 025-CES2- 2021, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto de la prueba documental, la declaración de parte y los testimonios se puede deducir que la demandante ejecutó las actividades encomendadas, principalmente en las instalaciones de la unidad médica de la localidad de Chapinero en Bogotá, así como en la estación de Policía de Kennedy y en la Dirección Nacional de la Policía. ii) El horario de labores: Conforme a la declaración de la señora Alba Mireya Wilches Barbón, se logra establecer que la señora Gloría Inés Méndez Gómez cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 AM a 1:00 PM que era variable en la medida que podía ser de 10:00 AM a 7:00 PM o de 1:00 PM a 5:00 PM, de igual manera, en algunas oportunidades por necesidades del servicio durante los días sábados o domingos también prestaba los servicios a la institución, dicha asignación de horario era efectuada por el jefe de la unidad médica, bien fuera un teniente o el coronel que estuviere a cargo del área asistencial, en todo caso, por ejemplo, en el anexo 1 «datos del contrato de prestación de servicios 81-7-20140-13», en el objeto contractual específicamente se consignó que «el objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales como técnico asistencial-auxiliar de enfermería, por un tiempo no inferior a 44 horas semanales». iii) La dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar: Conforme a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. Lo anterior se corrobora de las manifestaciones dadas por la testigo Alba Mireya Méndez Gómez quien fue coherente y pacífica en señalar que no había distinción entre el personal de planta y los contratistas, cumplían idénticas funciones, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 seguía los direccionamientos dados por su jefe inmediato, potestad que tenía el uniformado encargado de la unidad médica como lo fue la mayor Rosa Patricia Rojas Vega, dicho que merece credibilidad, dado que, en el acta de reconocimiento de labores efectuadas por la demandante de fecha 28 de febrero de 2012, la jefe de la unidad médica de Chapinero que firmó el documento, es coincidente con el nombre dado por la declarante.

En múltiples de los contratos de prestación de servicios celebrados por los sujetos procesales en los que se estableció como objeto la prestación de servicios profesionales como técnico asistencial-auxiliar de enfermería por un tiempo no inferior a 44 horas semanales, se especificaron como actividades, entre otras, las siguientes: contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios; hacer el recibo y entrega del turno de acuerdo a las necesidades de la prestación del servicio en los ámbitos de atención de enfermería, este deberá realizarse con el equipo de trabajo en conjunto; realizar en solitario la movilización y traslado de pacientes de alto, mediano y bajo riesgo (cuando sea necesario la hará conjuntamente con el personal de enfermería del servicio); realizar el diligenciamiento de los libros de camillero; realizar el aseo y desinfección de los elementos propios del desempeño de su función; dar cumplimiento de las órdenes de los jefes del servicio destinadas al cumplimiento de lo estipulado en el contrato; suministrar la información permitida, precisa e idónea al usuario; realizar el traslado y registro de las muestras hematopatológicas del servicio; trasladar oportunamente los equipos médicos, quirúrgicos y de asistencia a los servicios donde se requiera; entregar muestras de examen de laboratorio clínico, con su respectiva orden, órdenes de imágenes diagnosticas en los sitios establecidos, para tal fin registrando en el libro respectivo; cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes; llevar los registros de atención diaria de los procedimientos, actividades e intervenciones, así como actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para los procesos de costos y facturación; reclamar a la farmacia del Hocen los medicamentos de loas formulas médicas expedidas para la atención de los pacientes en los diferentes servicios y entregar oportunamente a la enfermera jefe; reclamar los resultados de los exámenes diagnósticos de pacientes hospitalizados realizados en las instalaciones; participar en las brigadas de salud programadas por la dirección de sanidad en aquellos sitios dónde la entidad lo requiera; recibir al paciente que acuda al servicio, trasladándolo, preparándolo y colaborando al equipo interdisciplinario para la ejecución de acciones diagnósticas.

Complementario a lo precedente, se tiene la declaración de Alba Mireya Méndez Gómez quien expresó que la demandante era la auxiliar del consultorio de ginecología, realizaba colposcopias, biopsias y administraba los instrumentos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 para la realización de los procedimientos, además, llevaba a cabo curaciones de heridas, lavados de oídos e inyectología, atendía el módulo de enfermería, registraba a los pacientes, agendaba citas y elaboraba historias clínicas.

De ahí que no se pueda afirmar, tal y como alega la entidad recurrente en el escrito de alzada, que el desarrollo de las actividades encomendadas a la demandante se realizó de manera coordinada entre las partes, pues, por el contrario, estudiadas las pruebas del plenario, para la Sala estas resultan suficientes para acreditar que la prestación de su servicio fue bajo el control y direccionamiento efectivo de la entidad.

En ese orden, para esta Sección las actividades realizadas por los auxiliares de enfermería no pueden realizarse de manera autónoma e independiente, pues sobre estas personas se presume la concreción de sus servicios bajo el principio de subordinación. Ello, comoquiera que quienes realizan la labor de enfermería, no pueden definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio-derecho fundamental de la salud. De modo que, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución, el cual que en el presente asunto no fue desvirtuado por parte de la entidad demandada y, en consecuencia, conlleva a que se desestime el recurso de alzada presentado en torno a este punto37.

Lo que igualmente ocurre frente a las actividades secretariales y de gestión administrativa, pues la Sala también ha considerado que se presume que la ejecución de esas labores llevan consigo el principio de la subordinación38 y en este caso se encuentra demostrado que la demandante ejecutó este tipo de labores según la manifestación de la testigo María Lucielly Caicedo Cardona y las constancias de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios emitidas, por lo tanto, no es posible inferir la existencia de autonomía técnica o administrativa como lo pretende la parte recurrente. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019 y en sentencia de 9 de mayo de 2024, C.P Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado interno 0870-2020. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2024, expediente: 66001-23-33-00-2017-00436-01 (2562-2020) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 elementos configurativos de la relación laboral: Si bien es cierto que en el expediente no se acreditó la existencia del cargo de auxiliar de enfermería del área de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá, también lo es que las actividades ejecutadas por la actora, a lo largo de más de catorce años en esa institución no tuvo carácter temporal, sino permanente y con ánimo de permanencia, en ese sentido, las funciones no podían ser suplidas a través de contratos estatales de prestación de servicios, sino mediante la creación de un cargo permanente dentro de la planta de personal de la entidad.

Así mismo, el artículo 5º del Decreto ley 1795 de 2000 que estructuró el sistema de sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contempló como objeto de este «[…] prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial, como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]».

Por lo tanto, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió entre las partes una relación laboral subyacente, en dónde la demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine. 2.6.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre el demandante y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción en alguno de sus períodos, a fin de determinar la posible prescripción trienal de los derechos prestacionales que deben ser reconocidos a la señora Gloria Inés Méndez Gómez, de conformidad con lo ordenado en las sentencias de unificación de 26 de agosto de 2016 proferida por esta Sección39 y de 9 de septiembre de 202140.

Así entonces, el material probatorio revela que la demandante inició labores desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2015, lapso en el 39 «1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo concerniente a la prescripción, en el sentido de que: […] (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; […]».

Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia Unificación Bogotá, D.C, veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Rad Int: (0088-2015). C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sentencia Unificación Bogotá, D.C, 9 de septiembre de 2021. Rad SUJ-025-CE-S2-2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 cual no se presentaron interrupciones superiores a 30 días, pues la suspensión de común acuerdo de la ejecución del contrato de prestación de servicios 81-7- 20516-14 que se dio en el interregno de 15 de agosto de 2014 al 20 de noviembre de la misma anualidad que corresponde a 66 días hábiles de la licencia de maternidad de la demandante no puede considerarse como de interrupción de la relación laboral, pues desde hace tiempo la jurisprudencia ha venido tomando medidas para garantizar la protección laboral reforzada de la mujer embarazada, sin miramientos al tipo de vinculación y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido41, en ese orden, se ha establecido que el empleador debe demostrar la existencia de una justa causa y adjuntar el permiso de la autoridad administrativa competente para poder terminar el vínculo laboral.

En esa línea, en el expediente obra prueba de que la entidad conocía el estado de embarazo de la señora Gloria Inés Méndez Gómez pues durante su embarazo estuvo cumpliendo el objeto contractual y solo al momento de expedirse por la EPS Sanitas a la cual se encontraba afiliada la licencia de maternidad es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá suscribe con ella un acta de suspensión del contrato de prestación de servicios 81-7-20516-14 fundado en esa licencia. Por lo tanto, el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2014 y el 20 de noviembre de la misma anualidad, que es el de duración de la licencia de maternidad debe tenerse de no solución como garantía de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo de la mujer embarazada, en licencia de maternidad y lactante.

Lo anterior, porque con el hecho del estado de embarazo de la mujer se activa una protección constitucional reforzada que merece la protección especial correspondiente, pues no puede quedar al arbitrio del contratante el disfrute o no de la licencia de maternidad, cuando ello constituye un término para gozar de la maternidad. Asimismo, se estima que el Estado está en el deber constitucional de aplicar en sus actuaciones el principio de solidaridad consagrado en el artículo 1 Superior, lo cual implica, para lo que es materia de debate, que no debe discriminar a la mujer embarazada, por el contrario, le corresponde garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, protegiendo la vida del que está por nacer y el empleo de la gestante no solo en el momento de la licencia, sino también durante el embarazo y en el período de lactancia acorde con el mandato del artículo 43 de la Carta Política, sin consideración al tipo de relación laboral.

De tal manera que, le asiste razón al Tribunal de instancia al no tener por interrumpida la relación laboral existente entre las partes. No sucede lo mismo al no declarar la prescripción de los derechos prestacionales pues al terminar el 41 SU070 de 2013 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 vínculo contractual entre las partes el día 16 de febrero de 2015 la demandante tenía esa misma fecha del año 2018 para presentar la reclamación administrativa, lo cual vino hacer los días 9 de marzo de 2018 y 25 de abril de 2019, es decir por fuera del término de ley para interrumpir la prescripción. Razón por la cual, aplicando el artículo 187 del CPACA se considera que la Sala tiene facultad para decidir sobre cualquier excepción, se haya propuesto o no, siendo la prescripción extintiva una de ellas, aunque el recurrente no haya efectuado reparo al respecto.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar la prescripción de los derechos prestacionales causados durante la vigencia de la relación laboral que comprende del 5 de septiembre de 2001 al 16 de febrero de 2015. 2.6. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. NO S-2019-174714/GADFI 29.25 del 15 DE MAYO DE 2019, por medio del cual la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, le negó a la señora GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ, la existencia de una relación laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes en el período comprendido entre el 05 de septiembre de 2001 y el 16 de febrero de 2015. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190135901 (6511-2023) Demandante: Gloria Inés Méndez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las prestacionales sociales reclamadas, por lo dicho en la motivación.

CUARTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD a consignar en el fondo de pensiones en que se encuentre afiliada la señora Gloria Inés Méndez Gómez, las diferencias si las hubiere en el porcentaje que le correspondía sufragar como empleador durante los períodos que van del 5 de septiembre de 2001 al 16 de febrero de 2015.

Con excepción de los términos de interrupción. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. No hay lugar a condenar en costas».

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA