Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 66001-23-33-000-2022-00046-01 (2209-2023)1 Demandante: Fidel Darío Reina Herrera Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Fidel Darío Reina Herrera demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la hoja de servicios 3-86087310 y de la Resolución 6130, proferidas el 1 y 4 de diciembre de 2020, respectivamente, mediante las que se dispuso aprobar las hojas de servicios de un personal de oficiales retirados de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el juzgado 1 administrativo oral de Armenia Inicialmente, la demanda le correspondió por reparto al juzgado 1 administrativo oral del circuito de Armenia, que en auto del 3 de noviembre de 2021 declaró su falta de competencia en atención al factor cuantía y territorial y lo remitió al Tribunal Administrativo de Caldas.
Para tal efecto señaló: «(…)En tanto que la parte demandante, al estimar razonadamente la cuantía, aduce que el valor de la pretensión mayor, correspondiente ésta a la sanción por mora contemplada en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), asciende a cincuenta y un millones trescientos cuarenta mil noventa y dos pesos con cuarenta y dos centavos moneda legal corriente ($51.340.092,42 M/CTE), la autoridad judicial competente para 1 Expediente digital. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2022-00046-01 (2209-2023) Demandante: Fidel Darío Reina Herrera asumir el conocimiento de la demanda es un tribunal administrativo, y no un Juzgado Administrativo, por las siguientes razones: En primer lugar, de conformidad con el numeral segundo del artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los tribunales administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en las cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (equivalentes, al día de hoy, a cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos pesos ($45.426.300,00).
En segundo lugar, de acuerdo con el Artículo 157 ibídem, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se fijará por el valor de la pretensión mayor. Adicionalmente, la misma disposición normativa señala que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. De manera que, en tanto que el valor de la pretensión mayor en el caso concreto, correspondiente a la sanción por mora, calculado hasta la presentación de la demanda, sobrepasa los cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, la autoridad judicial competente es un tribunal administrativo.
Ahora, como quiera de los anexos de la demanda, salta a la vista que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional es el “Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Rentrenamiento Nro. 8”, ubicado en Neira (Caldas), por el factor territorial, el tribunal administrativo competente para asumir el conocimiento de estas diligencias es el ubicado en ese Departamento, por las siguientes razones: Conforme da fe el Artículo 156, numeral 3, de la misma obra, la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se fija por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
De tal suerte que, en tanto que el demandante prestó sus últimos servicios al Ejército en el “Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Rentrenamiento nro. 8”, ubicado en Neira (Caldas), la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Caldas». 1.2.2. De la falta de competencia propuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas que en providencia del 4 de febrero de 2022 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda (reparto), con base en los siguientes argumentos: «(…) El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 establece los asuntos en los que los Tribunales Administrativos son competentes para asumir su conocimiento en primera instancia, habiéndose consagrado en su numeral 2 que tales Corporaciones conocen: “(…) 2.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3 Radicado: 66001-23-33-000-2022-00046-01 (2209-2023) Demandante: Fidel Darío Reina Herrera De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” En punto a la competencia en razón del territorio, el canon 156 numeral 3 de la misma obra dispone que esta se determina “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.
Ahora; si bien este último apartado normativo fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de que “Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”, las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, únicamente se aplicarán a las demandas presentadas un año después de la publicación de la ley, esto es, a partir del 25 de enero de 2022.
Por modo, toda vez que la presente actuación fue formulada el 30 de agosto de 2021, se dará aplicación al texto original. En el sub lite, la parte actora estima la cuantía en la suma de $55’420.898, suma que supera el límite de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación del libelo demandador, que son equivalentes a $ 45’426.300, que precisa el artículo en mención, por lo cual, en principio esta Corporación tendría la competencia para conocer del asunto por el factor cuantía. Ahora bien, manifiesta el demandante que el último lugar en el que prestó servicios el señor REINA HERRERA fue en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento Nº 8 de la Octava Brigada del Ejército Nacional, el cual, según organigrama dispuesto en la página web de la entidad, hace parte de la Octava Brigada, y tiene su sede en el Municipio de Santa Rosa del Cabal (Risaralda), y no en Neira (Caldas) como lo manifestó el Juzgado 1º Administrativo del Quindío en el auto que declaró la falta de competencia. Así las cosas, esta corporación carece de competencia territorial para conocer del asunto, por lo que, en su lugar, se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que allí se tramite lo de ley». 1.2.3.
De la falta de competencia propuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que en auto del 6 de febrero de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «(…) Cabe advertir que si bien el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia que ordenó la remisión del proceso a esta Corporación (Dto. 17), coincide en que el último lugar de prestación de servicios del señor Reina Herrera fue el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 08 de la Octava Brigada del Ejército Nacional, lo cierto es que al consultar el «organigrama dispuesto en la página web de la entidad», este concluyó que «hace parte de la Octava Brigada, y tiene su sede en el Municipio de Santa Rosa del Cabal (Risaralda)», lo cual ha quedado desvirtuado con la certificación a que se ha hecho referencia, y que fue solicitada por esta Corporación (Dto. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2022-00046-01 (2209-2023) Demandante: Fidel Darío Reina Herrera 23 Exp.
Digital) como prueba previa a decidir sobre la admisión de la demanda, de manera precisa, para que se certificara a qué departamento pertenece la correspondiente base militar. Y adicionalmente si, en gracia de discusión, se aceptara que la sede de la base militar es el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, lo cierto es que, según la normatividad aplicable, se debe tener en cuenta el último lugar donde prestó el servicio el actor, esto es el municipio de Neira, Caldas, el cual se encuentra adscrito el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 08 de la Octava Brigada del Ejército Nacional, sin que sea relevante el concepto de «sede», que no se aviene al claro criterio del último lugar de prestación de servicios, que debe entenderse en su sentido natural y obvio como aquel donde la persona está desempeñando sus funciones (artículo 28 Código Civil), sin que sea determinante, para estos precisos efectos, la organización territorial interna del respectivo organismo o entidad pública.
Así las cosas, teniendo en cuenta la preceptiva aplicable al caso concreto en materia de competencia territorial -Ley 2080 de 2021- que indica que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y la constancia proveniente de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que se indica que el actor registra como última Unidad el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 08, ubicado en Neira Caldas, se concluye que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas con base en la página web de la entidad demandada, no es acertado y debió asumir el conocimiento del proceso.
Ahora, si en gracia de discusión, se indicara que no es aplicable el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de una norma que incide en la competencia de los juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, frente a las que la nueva regulación indicó que se aplicarán a las demandas presentadas un (1) año después de la publicación de la ley, aun así la competencia radicaría en el Tribunal Administrativo de Caldas, dado que el texto original también indica que la competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral». 1.3.3.
Remisión del proceso al Consejo de Estado El Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 6 de febrero de 2023 resolvió no avocar el conocimiento del proceso y, en atención de lo previsto en el artículo 158 del CPACA, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado con el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.3.
Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 12 de abril de 2023. Se corrió traslado a las partes el 3 de agosto de 2023 para que presentaran sus alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2022-00046-01 (2209-2023) Demandante: Fidel Darío Reina Herrera No hubo pronunciamiento de las partes. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 30 de agosto de 2021, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
Sin embargo, en el presente asunto no son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la Ley 2080 de 2021, es decir, a partir del 25 de enero de 2022 y la demanda del asunto bajo examen fue presentada el 30 de agosto de 2021. 2.2.
Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».
Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3. Problema jurídico El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado 3«Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 6 Radicado: 66001-23-33-000-2022-00046-01 (2209-2023) Demandante: Fidel Darío Reina Herrera por Fidel Darío Reina Herrera contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional es el Tribunal Administrativo de Caldas o el Tribunal Administrativo de Risaralda? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Ahora, esa codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 7 Radicado: 66001-23-33-000-2022-00046-01 (2209-2023) Demandante: Fidel Darío Reina Herrera (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios (…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Tribunal Administrativo de Risaralda. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Fidel Darío Reina Herrera fue radicada el 30 de agosto de 2021, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pues lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad de la hoja de servicios 3-86087310 y de la Resolución 6130 del 1 y 4 de diciembre de 2020, respectivamente, que aprobaron las hojas de servicios del personal de oficiales retirados de las Fuerzas Militares.
Verificada la demanda y sus anexos, el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en la Unidad Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento N° 8, ubicado en Neira (Caldas), por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención a los factores territorial y cuantía, es el Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente.
Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
8 Radicado: 66001-23-33-000-2022-00046-01 (2209-2023) Demandante: Fidel Darío Reina Herrera Primero. Declarar que el Tribunal Administrativo de Caldas es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Fidel Darío Reina Herrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. Comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai y, una vez ejecutoriada la presente providencia, enviar el presente proceso al competente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CMTG