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76001233300020230056401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-11

Radicación interna: 7990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ferney Rodriguez Ocampo·Demandado: Secretaria De Movilidad De Aguazul

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00564-01 Accionante: Ferney Rodríguez Ocampo Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2023-00564-01 Accionante: Ferney Rodríguez Ocampo Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el accionante.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de agosto de 2023, Ferney Rodríguez Ocampo interpuso –en nombre propio– una acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. El accionante consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no se ha proferido sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-010-2019-00014-00.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00564-01 Accionante: Ferney Rodríguez Ocampo Se confirma la sentencia de primera instancia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << 1: Que se tutelen mis derechos fundamentales al DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, además de otros derechos que usted señor(a) Juez encuentre conculcados, vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2: Que se ordene al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a que de manera INMEDIATA proceda a notificar la Sentencia de Primera Instancia del proceso con Radicación: 76001333301020190001400>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de enero de 2019 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento del Valle del Cauca con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. 3.2.- El 14 de abril de 2021, por medio de su apoderado, solicitó dictar sentencia anticipada con fundamento en el artículo 182A del CPACA (modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021). 3.3.- El 8 de marzo de 2023 el juzgado accedió a la solicitud de sentencia anticipada.

Sin embargo, no se ha proferido la sentencia, aun cuando su apoderado ha presentado múltiples solicitudes de impulso procesal. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante menciona que el derecho al debido proceso implica una garantía de acceso a la jurisdicción, que a su vez supone el libre e igualitario acceso a los jueces, la posibilidad de impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 5.- Manifiesta que necesita que el proceso ordinario se resuelva con urgencia, pues afirma que es un adulto mayor que ya cumplió la edad de retiro forzoso y requiere que le reconozcan la pensión de vejez para poder cubrir su subsistencia. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00564-01 Accionante: Ferney Rodríguez Ocampo Se confirma la sentencia de primera instancia 3 D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali (accionado) afirmó que la decisión del proceso No. 76001-33-33-010-2019-00014-00 <<se programó para septiembre de 2023, teniendo en cuenta que se debe respetar el turno de llegada de los asuntos o de radicación>>.

En consecuencia, concluyó que no se presentó una mora judicial injustificada, pues el juzgado ha dado el trámite oportuno al proceso. Añadió que el accionante no ha aportado prueba siquiera sumaria de que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que justifique priorizar el proceso. 7.- La Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora del FOMAG (tercero interesado), solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional (tercero interesado) solicitó acceso al expediente de la tutela1; sin embargo, no rindió informe de contestación. E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado.

Para sustentar su decisión, expuso que la congestión afecta a la mayoría de los despachos judiciales y que la situación se agravó por la pandemia, por lo que la tardanza desde el auto que resolvió el recurso de reposición contra la negativa de decretar una medida cautelar (30 de octubre de 2019) y el auto que decidió adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada (6 de marzo de 2023) no obedeció a una mora imputable al funcionario judicial. 10.- Precisó también que, aunque el accionante es un adulto mayor, no ha aportado prueba siquiera sumaria de las posibles afectaciones a su mínimo vital que justificarían una prelación para proferir sentencia. F. Impugnación 11.- El 6 de septiembre de 2023, el accionante Ferney Rodríguez Ocampo impugna la sentencia del 1º de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del 1 El 18 de agosto de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió al correo electrónico del apoderado del Ministerio de Educación Nacional el enlace a SAMAI para acceder al expediente y, mediante auto del 28 de agosto de 2023, el tribunal ordenó correr traslado del escrito de tutela y sus anexos.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00564-01 Accionante: Ferney Rodríguez Ocampo Se confirma la sentencia de primera instancia 4 Cauca. Sostiene que en la sentencia T-099 de 2021, la Corte Constitucional estableció que <<el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la Rama Judicial>>.

Por lo tanto, insiste en que hay una mora judicial injustificada, pues han pasado cuatro (4) años desde que se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, toda vez que no se advierte que el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali hubiese incurrido en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Ferney Rodríguez Ocampo. 13.- Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela2.

La dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora sin justificación para que vulnere el acceso a la administración de justicia. 13.1.- Efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que se han surtido las siguientes actuaciones: (i) el 14 de abril de 2021 el accionante aportó memorial con solicitud de sentencia anticipada, (ii) el 6 de marzo de 2023 se profirió auto que accedió a la solicitud de sentencia anticipada y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, (iii) el 10 de abril de 2023 el expediente ingresó al despacho para fallo y (iv) el 31 de agosto de 2023 se profirió auto que decretó una prueba de oficio. 13.2.- A partir de los hechos relatados por las partes y la información disponible en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala observa que el juzgado accionado ha tomado y adelantado las actuaciones propias del proceso, sin que se advierta una demora injustificada. 13.3.- Además, la Sala precisa que la acción de tutela no es idónea para alterar el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, pues con ello se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de los demás usuarios 2 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00564-01 Accionante: Ferney Rodríguez Ocampo Se confirma la sentencia de primera instancia 5 de la justicia que se encuentran pendientes de decisión y que ingresaron con anterioridad al proceso del accionante. Al basarse en un criterio objetivo, el sistema de turnos permite coordinar los derechos de terceros (que pueden encontrarse en situaciones similares o incluso menos favorables que la expuesta por el accionante), dada la imposibilidad de atender las demandas de todos los usuarios, de forma indiscriminada o simultánea. 13.4.- Se advierte que las Leyes 270 de 1996 y 448 de 1998 se refieren justamente al sistema de turnos y contemplan la posibilidad excepcional de otorgar prelación a ciertos asuntos, según los supuestos previstos en esas normas y reseñados por el tribunal accionado.

En este caso no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos establecidos en la ley, por lo que darle prelación al caso del accionante atentaría contra el derecho de igualdad entre los usuarios de la administración de justicia y podría implicar una extralimitación del juez de tutela: la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela se encuentra inhabilitado, en principio, para alterar el orden de los turnos y otorgar prelación a un asunto, ya que esa decisión corresponde al juez natural de la causa3. 14.- Por otro lado, el accionante alega que el proceso debe resolverse con urgencia porque es un adulto de la tercera edad y necesita el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada para poder atender su mínimo vital.

Sin embargo, tal y como lo puso de presente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no allegó prueba siquiera sumaria de que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que justifique priorizar el proceso. 15.- Finalmente, no se concederá la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG, toda vez que esta fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00564-01 Accionante: Ferney Rodríguez Ocampo Se confirma la sentencia de primera instancia 6 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado por el accionante Ferney Rodríguez Ocampo.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado