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11001031500020230610600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-06

Radicación interna: 9535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Norly Yaneth Sandoval Lucumi·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06106-00 Demandantes: Norly Yaneth Sandoval Lucumí 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06106-00 Demandante: NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMÍ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra sentencias que denegaron pretensiones de demanda de reparación directa.

Contra condena en costas de segunda instancia. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Norly Yaneth Sandoval Lucumí contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cali. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Norly Yaneth Sandoval Lucumí pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 14 de mayo de 2020 y del 18 de agosto de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Norly Yaneth Sandoval Lucumí contra el distrito de Santiago de Cali (expediente 76001-33- 31-001-2015-00333-02). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito respetuosamente sean tutelados mis derechos fundamentales vulnerados por parte de los accionados y se proceda a emitir un fallo de acuerdo a las pruebas que fueron aportadas por la parte demandante cuando se presentó libelo de la demanda y practicadas durante el transcurso de proceso, analizando si hubo falla en el servicio por omisión por parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y desde luego ordenar la revocatoria de la condena en costas y agencias en derecho de segunda instancia en contra de la suscrita. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06106-00 Demandantes: Norly Yaneth Sandoval Lucumí 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-475578, apartamento 204 de la Torre 6 del Conjunto Residencial Santa Paula de la ciudad de Cali, ubicado en la dirección Calle 11ª No. 70-35 de Cali.

El menor Juan José González Ardila, cuyos padres y representantes legales son los señores Mario Arlesis González Ramírez y Martha Lucía Ardila Mojica, es propietario del inmueble apartamento 304 de la Torre 6 del mismo conjunto residencial. Los señores Mario Arlesis González Ramírez y Martha Lucía Ardila Mojica, como padres y representantes legales del menor propietario del apartamento 304, realizaron obras civiles en ese inmueble, sin licencia ni autorización de ninguna autoridad.

Dichas obras afectaron la solidez y salubridad del edificio y causaron una humedad en el apartamento de la señora Sandoval Lucumí. La demandante informó al distrito de Cali sobre las obras ilegalmente realizadas. Sin embargo, no fueron adoptadas medidas para la demolición de las obras ilegalmente adelantadas ni para garantizar los derechos de la actora y el cumplimiento de las normas urbanísticas.

Norly Yaneth Sandoval Lucumí interpuso demanda de reparación directa contra el distrito de Santiago de Cali, por considerarlo administrativamente responsable de los daños derivados de las obras ilegalmente realizadas por Mario Arlesis González Ramírez y Martha Lucía Ardila Mojica. La parte actora adujo falla en el servicio de vigilancia de construcciones y obras civiles.

Por sentencia del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, púes, en síntesis, no encontró acreditado un daño cierto o determinable. El juzgado explicó: (i) que el daño era eventual, por cuanto se sustentaba en una situación que no había ocurrido, esto es, la demolición de las obras ilegalmente realizadas;

(ii) que el problema de humedad fue solucionado; (iii) que, en todo caso, debía instarse al distrito de Cali para que investigara y sancionara el incumplimiento de las normas urbanísticas, y (iv) que no era procedente la condena en costas, por no estar probabas. La parte actora apeló, pues, a su juicio, sí se acreditó el daño. Adujo que sufrió las consecuencias del actuar irresponsable de sus vecinos, sin que el municipio, a pesar de haber sido informado oportunamente de las obras sin licencia, hubiera adelantado acciones de control, vigilancia o sanción. Agregó que no es coherente reconocer que hubo falta de vigilancia y control y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Por sentencia del 18 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal demandado consideró lo siguiente: (i) Que la demandante reclamó dos tipos de daño: uno inmaterial por los perjuicios morales causados por la perturbación sufrida por las obras ilegales y otro económico, consistente en el menoscabo patrimonial derivado de las obras civiles ilegalmente realizadas.

(ii) Que, según el dictamen pericial realizado en primera instancia, no está acreditado el perjuicio moral, toda vez que no se dio cuenta del acaecimiento de enfermedades mentales derivadas de la ocurrencia de los hechos materia de discusión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06106-00 Demandantes: Norly Yaneth Sandoval Lucumí 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que tampoco se evidencia el daño material, por cuanto no ha iniciado las obras de demolición y el daño sería meramente eventual o hipotético.

Que, de hecho, la demolición ni siquiera ha sido ordenada por la autoridad administrativa correspondiente. Que, además, el costo de la eventual demolición no estaría a cargo de la actora. (iv) Que el daño derivado de la humedad fue reparado, según consta en acto administrativo del 5 de marzo de 2014, expedido por la Inspección 17 de Policía Urbana de segunda categoría de Cali.

(v) Que resultaba procedente condenar en costas a la parte actora (1 SMLMV), en aplicación del criterio objetivo adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado1. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora dijo que las sentencias del 14 de mayo de 2020 y del 18 de agosto de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no valoraron debidamente las pruebas del proceso de reparación directa.

Que lo cierto es que esas pruebas demostraron la falla en el servicio y el daño causado. Agregó que la condena en costas resulta improcedente, toda vez que no actuó de manera temeraria, por cuanto se limitó a reclamar el cumplimiento de normas urbanísticas. 5. Trámite Por auto del 11 de octubre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez primero administrativo de Cali.

Además, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al distrito de Santiago de Cali y a La Previsora Seguros S.A., que intervinieron en el proceso de reparación directa. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 18 de octubre de 2023. 6.

Intervenciones El distrito de Santiago de Cali dijo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como instancia adicional del proceso de reparación directa y con la simple finalidad de obtener una decisión favorable. Dijo que la «actuación del Juez de primera y segunda instancia se encuentra ceñida al principio de legalidad, desvirtuándose así el fundamento principal de la presente acción de tutela».

Adujo que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión. 1 La parte actora citó la sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 25000-23-36-000-2013-01219-01 (56857). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06106-00 Demandantes: Norly Yaneth Sandoval Lucumí 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Primero Administrativo del Valle del Cauca aportó copia magnética de algunas partes del proceso de reparación directa, pero nada dijo con respecto al fondo del asunto.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Seguros del Estado S.A. no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Norly Yaneth Sandoval Lucumí contra las sentencias del 14 de mayo de 2020 y del 18 de agosto de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el distrito de Santiago de Cali, por la supuesta falla en el servicio de control y vigilancia del cumplimiento de normas urbanísticas.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, en cuanto a la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, la parte actora se limita a reiterar argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso ordinario. Además, frente a la condena en costas, la discusión es de carácter eminentemente legal y económico.

Por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06106-00 Demandantes: Norly Yaneth Sandoval Lucumí 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto Si bien la parte actora adujo que las sentencias del 14 de mayo de 2020 y del 18 de agosto de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que se limita a reiterar los argumentos expuestos y decididos en el proceso de reparación directa sobre la prueba del daño y la falla en el servicio.

Veamos. De conformidad con el resumen del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 14 de mayo de 20204, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, la parte actora señaló lo siguiente: Manifestó que se opone a la decisión de primera instancia toda vez que sí se encuentra probado que el daño se consumó y que se encuentra legitimada en la causa por activa en su calidad de titular de derecho de dominio sobre su inmueble y por haber sufrido las consecuencias del actuar irresponsable de sus vecinos, sin que el municipio, a pesar de haber sido informado oportunamente de las obras sin licencia, hubiera adelantado acciones de control, vigilancia o sanción. Aduce que no es coherente jurídicamente que el fallo declare que la entidad pública demandada no actuó de acuerdo con los mandatos legales y al mismo tiempo se diga que dicha omisión no generó daño alguno. Alega que no era posible para la Juez concluir que el municipio no adelantó la vigilancia y control debidos sino fuera por las pruebas y múltiples procedimientos administrativos y jurídicos desplegados por ella, trámites que no fueron gratuitos y que no justo que la demandante sufrague por una situación que no generó. Agrega que de manera diligente informó al municipio de la obra realizada sin permiso, por escrito del 31 de julio de 2013, describiendo con detalles lo que estaba pasando, sin que la entidad 4 La Sala tuvo que acudir al resumen realizado en la sentencia del 18 de agosto de 2023, toda vez que la copia magnética de dicho recurso estaba incompleta y no era posible identificar el contenido relevante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06106-00 Demandantes: Norly Yaneth Sandoval Lucumí 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomara ninguna acción tendiente a salvaguardar la vida y el patrimonio de la demandante y de los copropietarios. Señala también que las pruebas que obran en el proceso controvierten la tesis expuesta en la sentencia. En el mismo sentido, la demanda de tutela indicó lo siguiente: […] las sentencias descritas, tanto en primera como en segunda instancia vulneraron mis derechos fundamentales: a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque las pruebas aportadas y practicas no fueron valoradas.

Los fallos estuvieron encaminados a desvirtuar la existencia del daño que contrario a lo afirmado por los operadores judiciales si se produjo, más no en establecer si el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, cumplió con las obligaciones legales de vigilar y controlar las obras civiles realizadas sin permiso por los particulares involucrados.

Los operadores judiciales sencillamente no analizaron, ni se pronunciaron respecto a la responsabilidad de la entidad pública involucrada, incluso en el fallo de segunda instancia se hizo alusión a un conflicto entre vecinos, pero no hubo mención, ni análisis de la sustancia que está contenida en los argumentos expuestos por la parte demandante cuando se interpuso el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario.

En efecto, la parte actora pretende reabrir el debate relacionado con la prueba del daño antijurídico y la falla en el servicio de vigilancia y control del cumplimiento de normar urbanísticas. De hecho, conviene resaltar que los argumentos que dirigidos a cuestionar la negativa a las pretensiones de la demanda de reparación directa fueron resueltos en la sentencia del 18 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: […] se tiene que, en aras de llegar a la verdad frente a la existencia de este tipo de daño, durante el desarrollo de la primera instancia se rindió el dictamen pericial No. UBCALI-DSVLLC-36875- 2019 del 23 de octubre de 20198, en virtud del cual se pudo concluir que la demandante no cumple con criterios de enfermedades mentales derivadas de la ocurrencia de los hechos materia de discusión, indicándose en dicho dictamen que “no se tienen elementos constitutivos de un daño psíquico entorno a los hechos”.

En ese sentido, es lo pertinente concluir que la juzgadora de primera instancia estuvo acertada en sus considerandos, y que contrario a lo afirmado por la actora, se demostró que no existe un daño inmaterial sufrido por ella en relación con los hechos objeto del proceso. […] En cuanto a lo mencionado en relación con la demolición de las obras civiles adelantadas por los vecinos de la demandante, las cuales son centro de la discusión en este caso, encuentra la Sala que, coincidente con lo dicho por el a quo, no existe ningún daño antijurídico en relación con ese punto, por varios motivos.

En primera, la demolición a la que la demandante está haciendo referencia no solo es eventual, es hipotética. […] […] en lo que respecta a la reparación de los daños ocasionados al apartamento de la demandante por las obras realizadas por sus vecinos del piso de arriba, los aquí demandados, emerge del examen del expediente que la reparación de dichos daños ya se realizó, tal y como fue bien apreciado por la juzgadora de primera instancia, la cual pudo evidenciar que, según hizo constar la Inspección 17 de Policía Urbana de segunda categoría de Cali, en acto administrativo del 05 de marzo de 2014 (por medio del cual dio por terminado el procedimiento de querella policiva iniciado por la demandante contra sus vecinos), la humedad que se había producido en el apartamento de la demandante cesó por las reparaciones realizadas, de lo cual dio cuenta el dictamen pericial rendido por la perito Luz Amparo Zapata Rodríguez, obrante a folios 52 a 63 del cuaderno de pruebas de primera instancia. Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alegó que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es Radicado: 11001-03-15-000-2023-06106-00 Demandantes: Norly Yaneth Sandoval Lucumí 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se reabra el debate respecto de si hubo o no daño antijurídico y falla en el servicio por parte del distrito de Santiago de Cali.

Por otra parte, en cuando a la condena en costas, la parte actora adujo que era improcedente, toda vez que no incurrió en conducta temeraria y que se limitó a reclamar el cumplimiento de normas urbanísticas. La discusión propuesta por la parte actora está relacionada con la forma cómo deben interpretarse los artículos 365 del CGP y el inciso 2º del artículo 188 del CPACA, que regulan las costas procesales.

Esa discusión, sin embargo, no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra5.

Sobre este punto, la Corte Constitucional6 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”»7.

Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional8 cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”».

En consecuencia, la acción de tutela también es improcedente respecto al alegato por condena en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 En el mismo sentido, la Sección dictó sentencias del 29 de junio de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-02577- 00) y del 5 de octubre de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-04673-00). 6 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 7 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 8 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06106-00 Demandantes: Norly Yaneth Sandoval Lucumí 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN