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11001031500020230414300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 6529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Pablo Juan Rodriguez Bautista·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A Y B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Resuelve solicitud de adición CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B Tema: Auto que resuelve solicitud de adición de la sentencia AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de adición presentada por el accionante respecto del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2023 por esta Subsección en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El 1º de agosto de 2023 el señor Rodríguez Bautista presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. A juicio del accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B, mediante la cual se revocó la sentencia del 26 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá que había negado las pretensiones y, en su lugar, se accedió parcialmente a ellas.

Todo esto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-011-2020-00186-00/01. 1.1.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON EL DEFECTO SUSTANTIVO. 1.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina DEFECTO SUSTANTIVO, específicamente la subregla de APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBIÁ FUNDAMENTARSE. 1.2.

Se declare que el defecto sustantivo se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una APLICACIÓ N INDEBIDA del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Resuelve solicitud de adición 2 1.3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante.

2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON El DEFECTO SUSTANTIVO, específicamente la regla de FALTA DE AMPLIACIÓ N DEL PRECEDENTE APLICABLE AL CASO SIN CARGA DE RECONOCIMIENTO NI DE ARGUMENTACIÓ N que permita justificar su desconocimiento. 2.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina DEFECTO SUSTANTIVO, específicamente la subregla de FALTA DE AMPLIACIÓ N DEL PRECEDENTE APLICABLE AL CASO SIN CARGA DE RECONOCIMIENTO NI DE ARGUMENTACIÓ N que permita justificar su desconocimiento. 2.2.

Se declare que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO se apartó del DEL PRECEDENTE APLICABLE AL CASO, emitido por el Honorable Consejo de Estado, SIN CARGA DE DESCONOCIMIENTO NI DE ARGUMENTACIÓ N para apartarse del mismo. 2.3. Se declare que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO se apartó del DEL PRECEDENTE APLICABLE AL CASO, emitido por el Mismo Honorable Tribunal Administrativo, SIN CARGA DE DESCONOCIMIENTO NI DE ARGUMENTACIÓ N para apartarse del mismo. 2.4. declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí́́ cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante.

2. TERCER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON LA VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓ N. 2.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD. 2.2.

Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓ N se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JOHN JAIRO MAYORGA VALBUENA. 2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, declare que el trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓ N, en la sentencia aquí́ cuestionada. 2.4.

Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓ N se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JARLEDY MORENO SERMA. 2.5. Que, como consecuencia de lo anterior, declare que el trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, estrato discriminatorio, y que el mismo está́ proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓ N, en la sentencia aquí́́ cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Resuelve solicitud de adición 3 2.6. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí́́ cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD de mi poderdante.

3. CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS, CONSECUTIVAS DE LAS ANTERIORES: 3.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar sin efectos EL RESUELVE TERCERO de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓ N SEGUNDA – SALA TRANSITORIA – SUBSECCIONES “A” Y “B” Bogotá́ D. C., 29 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35- 011- 2020-00186-01. Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Controversia: Reajuste salarial del 20%, reconocimiento de la prima de actividad y reajuste del subsidio familiar devengado en actividad por soldado profesional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3.2. Así́ mismo le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia y/o sentencia modificatoria en la cual se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a devengarlos surgió a partir de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad” del decreto 3770 de 2009>>. 1.2.- El accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.2.1.- Frente al defecto sustantivo, sostuvo que hubo una indebida aplicación del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

La autoridad judicial accionada no podía declarar de oficio la excepción de prescripción cuatrienal porque el derecho al reconocimiento del subsidio familiar se hizo exigible a partir de la sentencia del 8 de junio de 20171 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por lo que antes de esa fecha no se podía presentar reclamación alguna. 1.2.2.- En lo que respecta al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, adujo que el tribunal accionado se apartó del precedente aplicable sin agotar la carga de reconocimiento ni de argumentación que permitiera justificar su desconocimiento.

Invocó varias sentencias del Consejo de Estado2 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 relacionadas con los efectos ex tunc que produce una sentencia que declara la nulidad de actos administrativos y determinó que, para su caso concreto, el derecho a reclamar la prestación social surgió a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017. 1.2.3.- En relación con la violación directa de la Constitución, señaló que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque, en otros casos similares al suyo, la misma autoridad judicial 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017, radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00.

M.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 27 de julio de 2017, radicado No. 1100103250002008000800. M.P. Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 19 de abril de 2018, radicado No. 25000-23-42-000-2013-03880-01.

M.P. William Hernández Gómez, entre otras. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Sentencia del 23 de febrero de 2021, radicado No. 11001334205120180036801. M.P. Jesús Sepúlveda García; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de mayo de 2021, radicado No. 11001-33-42-047-2018-00343-01.

M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Sentencia del 17 de junio de 2021, radicado No. 11001333502020190000301. M.P. Israel Soler Pedroza; entre otras sentencias. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Resuelve solicitud de adición 4 accionada falló sin reconocer de oficio la prescripción cuatrienal del subsidio familiar.

Para el efecto, realizó un cuadro comparativo entre las similitudes fácticas y jurídicas de su caso concreto y otros dos casos que fueron fallados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del que concluyó que se constituyó un trato discriminatorio en su contra porque solo a él le declararon de oficio la excepción de prescripción cuatrienal. 1.3.- Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023 esta Sala negó la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados por el accionante.

Esa decisión se notificó el 2 de octubre de 2023. 1.4.- El 5 de octubre de 2023 el accionante presentó una solicitud de adición frente a la sentencia referida, pues indicó que, en esa providencia, no se resolvieron las siguientes pretensiones que formuló en su escrito de tutela: <<1.1 Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina DEFECTO SUSTANTIVO, específicamente la subregla de APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDAMENTARSE. 1.2 Se declare que el defecto sustantivo se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.3 Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí́ cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante>>.

II. CONSIDERACIONES 2.- La Sala negará la solicitud de adición porque no cumple con los requisitos previstos en la norma: 2.1.- El Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.1.3. señala que en el trámite de las acciones de tutela se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 287 del CGP dispone que la solicitud de adición debe interponerse dentro del término de ejecutoria y procede de oficio o a solicitud de parte cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. 2.2.- En la acción de tutela el accionante formuló tres defectos contra la sentencia acusada: sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, en la sentencia proferida por esta Sala se concluyó que no se habían configurado tales yerros y, por tanto, se negó la solicitud de amparo. 2.2.1.- En efecto, frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, que se analizaron en conjunto porque ambos estaban encaminados a cuestionar el momento en que se hizo exigible el derecho al subsidio familiar del accionante, se precisó lo siguiente con base en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Resuelve solicitud de adición 5 <<La autoridad judicial accionada no desconoció que el término de prescripción de un derecho que se hace exigible en virtud de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo empieza a contar desde la ejecutoria de esa providencia, pues así lo reconoció de forma expresa en la sentencia. No obstante, en la sentencia atacada se precisó que, en el caso del accionante, el término de prescripción habría iniciado desde el 13 de diciembre de 2008, fecha en que según la escritura pública No. 066 del 3 de febrero de 2015 el actor y la señora Yesenia Alcocer Gamarra declararon que tenían conformada la unión marital de hecho, de manera que ese fue el hecho generador que hizo exigible el derecho al subsidio familiar (y no la sentencia del 8 de junio de 2017), pues se materializó cuando aún estaba vigente el Decreto 1794 de 2000.

Ahora bien, el tribunal consideró que el término de prescripción del subsidio familiar, como prestación periódica, se interrumpió con la solicitud en sede administrativa elevada el 5 de mayo de 2018, motivo por el cual ordenó el reajuste del subsidio familiar a favor del accionante, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, desde el 5 de mayo de 2014 y hasta que se disponga el retiro del servicio activo, teniendo en cuenta la indexación de los valores resultantes, previa deducción indexada de los valores pagados por concepto del subsidio familiar reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014>>. 2.2.2.- Así las cosas, la Sala encontró que existía una diferencia interpretativa entre el accionante y el tribunal accionado en torno a la prescripción del subsidio familiar, y se concluyó que la interpretación del tribunal era adecuada porque partió del supuesto particular de que el derecho se hizo exigible antes de que se derogara la norma que lo disponía, pero no desconoció que era a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017 que este podía volverse a reclamar, como efectivamente sucedió. 2.2.3.- También se consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en una violación directa de la Constitución porque: (i) los casos puestos de presente por el accionante no fueron fallados por la misma sala de decisión que profirió la sentencia atacada, con lo cual no se advertía que esta hubiese cambiado su postura de manera arbitraria o caprichosa;

(ii) sobre el asunto no hay una postura jurisprudencial unificada; (iii) la sentencia objeto de reproche se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado en el mismo sentido; y (iv) a la Sala le resulta razonable la postura adoptada por la autoridad judicial accionada. 2.3.- En ese sentido, se estima que la motivación expuesta en la sentencia proferida por esta Sala fue clara, completa y suficiente para resolver los cargos del actor.

Estos fueron resueltos a cabalidad y el objeto de la controversia quedó agotado al negarse la solicitud de amparo por no encontrarse configurados los defectos alegados por el actor, como claramente se señaló en la sentencia, sin que exista ningún punto pendiente de solución. En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición presentada por Pablo Juan Rodríguez Bautista.

SEGUNDO: Contra este auto no procede recurso alguno.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Resuelve solicitud de adición 6 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado