Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Diaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante MARÍA ANGÉLICA OVIEDO DÍAZ, QUIEN ACTÚA COMO GUARDADORA DE SEBASTIÁN ANDRÉS OVIEDO DÍAZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Con el debido respeto manifiesto que aclaro el voto respecto de la sentencia adoptada en la sala del 29 de febrero de 2024, por medio de la cual, para lo que aquí interesa, se negaron las pretensiones de la acción de tutela y se instó al magistrado sustanciador del proceso de radicado Nro. 23001-23-33-000- 2016-00560-01 “para que una vez ingrese el expediente al despacho para fallo, en uso de sus facultades, adopte las medidas pertinentes con el fin de darle prelación a la sentencia de segunda instancia que se debe proferir en el asunto”.
Ello, por tratarse de un sujeto de protección especial (huérfano de padres, y cuya guardadora es su hermana) y que dicha condición ameritaba amparar sus derechos como mecanismo para garantizar una protección real y efectiva de los mismos, considerando su carácter prevalente, su vulnerabilidad y la necesidad de atender sus necesidades para propender por su subsistencia, desarrollo, crecimiento y formación. Al hoy accionante le asiste un interés en la decisión del proceso mencionado, que se refiere al reconocimiento de una pensión de jubilación de su padre, y cuya resolución tendría incidencia directa en el desarrollo, protección y ejercicio de sus derechos.
Por lo tanto, una ponderación de ese interés y de la protección especial que debe dispensársele a los menores (procedente en el caso por las condiciones del mismo), permitía concluir la prelación del asunto con las consecuencias que ello acarrea en el sistema de turnos1. Esto se refuerza al tener presente que la materia discutida en el proceso ordinario se refiere, entre otras, y en principio, al obligado al pago de la pensión correspondiente (UGPP o Colpensiones).
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. 1 Su alteración resulta procedente de manera excepcional cuando de las condiciones del caso se extrae que se se trata de una situación real, comprobada, verídica y grave que torna que hace inminente la necesidad del fallo, pues de su omisión o retardo se derivaría una eventual afectación de los derechos del sujeto de protección especial.
C.fr., entre otras, T-429 de 2005, T-220 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Diaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO