Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de procurador 91 judicial I para la conciliación administrativa Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01707-01 Demandante: EDWIN JOSÉ LÓPEZ FUENTES EN CALIDAD DE PROCURADOR 91 JUDICIAL I PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria, consistente en declarar la improcedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la controversia que se trae a este caso, se tiene que dos sociedades, Eolos y Vientos del Norte, acudieron al Juzgado 3. ° Administrativo de Riohacha con el fin de que profiriera unas medidas cautelares previas a que dichas sociedades iniciaran unos procesos de arbitramento contra las Electrificadoras de Caquetá y Pereira, respectivamente.
La autoridad judicial trató las peticiones como medidas cautelares de urgencia (art. 234 del C.P.A.C.A.) y negó ambas solicitudes con los mismos fundamentos, lo que llevó a que tanto las sociedades demandantes como el Ministerio Público interpusieran recursos de apelación. Puntualmente, el procurador delegado ante ese despacho, fundó su alzada en que no debió darse trámite de urgencia, sino que lo correcto era notificar a las electrificadoras y permitirles intervenir antes de resolver las medidas cautelares.
En segunda instancia, las sociedades desistieron de sus recursos de apelación, esto fue aceptado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, quien declaró la alzada del Ministerio Público fallida, esto por cuanto no estaba atacando los fundamentos de la decisión de negar las medidas cautelares sino una presunta falencia procesal, a su juicio, si las partes no cuestionaron el trámite de urgencia entonces cualquier nulidad se entiende saneada y el procurador no puede alegarla en su recurso, máxime, ante el desistimiento de las partes.
Ahora bien, de acuerdo con la postura mayoritaria aprobada por la Sección Quinta, el presente caso no reviste de relevancia constitucional, lo cual se motivó de la siguiente manera: Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de procurador 91 judicial I para la conciliación administrativa Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como se advierte, los argumentos expuestos por el tutelante evidencian una simple inconformidad con la decisión a la que arribó el ad quem, siendo una controversia que se limita a un debate legal, sin que los argumentos expuestos tengan la identidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, ya que en criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errónea de las normas aplicables al recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y al trámite de las medidas cautelares previo a la constitución de Tribunal de Arbitraje Internacional establecido en los artículo 68, 71 y 90 de la ley 1563 de 2012. […] Para la Sala, la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin José López Fuentes, no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión legal que fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
(Resaltado fuera de texto) El primer punto que me lleva a discrepar de mis pares, es que se llega a la conclusión de que el debate es meramente legal, por el hecho de que el actor haya resaltado la indebida interpretación u omisión de unos artículos de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, es necesario resaltar que existen señalamientos, en la acción de tutela contra providencia judicial, en donde es inevitable que se invoquen normas de rango legal para explicar en qué consistió la vulneración de derechos, puntualmente, me refiero a los defectos sustantivo y procedimental.
Específicamente, en este caso, el accionante alegaba que el Tribunal Administrativo de la Guajira se había alejado de las normas que regulan el recurso de apelación, es decir, un defecto procedimental. Siendo así, debe recordarse que en el ordenamiento jurídico colombiano los procesos judiciales están regidos por códigos, es decir, los trámites judiciales no se encuentran en la Constitución, sino en leyes.
En ese sentido, es evidente que, si en una solicitud de amparo se afirma que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental, entonces es obligación del accionante señalar qué norma procesal fue desconocida, de hecho, de no hacerlo, entonces se hubiera resuelto que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional por insuficiencia argumentativa.
Así las cosas, no por el hecho que el procurador haya esgrimido en su escrito lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, quiere decir que el debate sea meramente legal, sino que es el fundamento lógico para el tipo de falencia que consideró que se configuraba en la providencia atacada. Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de procurador 91 judicial I para la conciliación administrativa Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En segundo lugar, en la sentencia se afirmó que lo buscado por el señor López Fuentes es «reabrir la discusión legal que fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa», manifestación que resulta llamativa por cuanto la decisión de declarar fallida la apelación fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la segunda instancia. En ese sentido, no se entiende cuál «discusión legal» estaría reabriendo el accionante, esto por cuanto solo pudo enterarse de la postura de tribunal en la providencia que terminó el trámite judicial y frente a la cual no procedían recursos, siendo así, es claro que la determinación del tribunal no fue objeto de discusión en el proceso ordinario.
En tercer lugar, en el fallo aprobado por mayoría, se afirmó que los argumentos del demandante se presentaron «sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia mencionados como conculcados por el tutelante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas».
No obstante, el escrito del señor procurador dista mucho de tal señalamiento. Esto por cuanto, lejos de lo afirmado en la sentencia, sí hizo una exposición clara de como la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira implicaba que las actuaciones del Ministerio Público, como delegado ante esta jurisdicción, se encontraban atadas a lo que dispusieran las partes.
Afianzó con suficiencia sus señalamientos en que los funcionarios de la Procuraduría intervienen en los procesos judiciales de manera independiente y que, a pesar de que las partes puedan desistir de sus recursos, si el delegado de dicha entidad evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de alguna de las partes o intervinientes, se encuentra facultado para presentar los recursos respectivos, los cuales merecen ser tramitados de fondo.
Resaltó que, su recurso, se presentó con el objeto de proteger el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos que no habían sido vinculados al trámite de la medida cautelar, por lo que la alzada no podía ser desestimada con el fundamento de que los demandantes habían desistido de sus apelaciones. Es decir, el debate planteado por el actor se sustentó en el alcance de la intervención de los delegados del Ministerio Público y las limitaciones que impuso el Tribunal Administrativo de la Guajira.
Siendo así, teniendo en cuenta que el mencionado funcionario acusó a la autoridad accionada de impedir el correcto ejercicio de la función de la Procuraduría como garante del derecho fundamental al debido proceso, la relevancia constitucional se torna evidente, en tanto que se está cuestionando si la autoridad judicial accionada impuso restricciones contrarias a la ley a la labor del Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de procurador 91 judicial I para la conciliación administrativa Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funcionario encargado de velar por el respeto al debido proceso en las actuaciones judiciales.
En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx