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52001233100020040165804Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-13

Radicación interna: 5937 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Procuraduria Judicial Agraria Y Ambiental De Nariño Y Putumayo·Demandado: Municipio De Barbacoas Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Número único de radicación 52001-23-31-000-2004-01658-04 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL AGRARIA Y AMBIENTAL DE NARIÑO Y PUTUMAYO Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito obrante en el índice 17 del expediente digital1, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad demandante en el presente proceso, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

Para resolver, se Considera: 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ́. Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo -CCA, conforme al artículo 146A, ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto.

Ahora, respecto del estatuto aplicable en sede de verificación de la sentencia proferida en el marco de una acción popular presentada en vigencia del CCA, esta Sección ha sostenido que: “[…] Siendo ello así, la Sala observa que, pese a que en la actualidad el estatuto que rige la jurisdicción es el CPACA, la acción popular de la referencia fue instaurada en vigencia del CCA, razón por la que es del caso dar aplicación a dicha normativa, teniendo en cuenta que el artículo 308 del CPACA fue claro en establecer que las demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia 3 Número único de radicación: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ́. de ese estatuto2, deben regirse y culminar de conformidad con el régimen jurídico anterior, es decir, con el CCA.

En consecuencia, comoquiera que el proceso aún no ha culminado, pues está en sede de verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de instancia, es del caso efectuar la remisión al CCA para efecto de establecer si la Magistrada ponente tiene competencia para decretar la medida cautelar o si, por el contrario, ello es del resorte exclusivo de la Sala, teniendo en cuenta que el proceso es conocido en primer grado por un juez colegiado, como lo es el Tribunal […]” (Resaltado del Despacho)3.

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó en vigencia del CCA4, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, que dispone: “[…] Artículo 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 2 El CPACA comenzó a regir el 2 de julio de 2012, según lo dispuso su artículo 308. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 8 de marzo de 2018, expediente núm. 25000-23-27-000-2001-90479-04, consejera ponente María Elizabeth García González. 4 La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2004, conforme se advierte en el reverso del folio 12 del cuaderno principal digitalizado y visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Número único de radicación: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ́. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Resaltado fuera del texto).

Como ya se indicó, el proceso se inició en vigencia del CCA, razón por la cual el CPACA no rige el trámite de la acción popular de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la regla de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20115. Por lo expuesto, las causales de impedimento previstas en el CPACA no resultan aplicables a los procesos cuyo trámite se inició bajo la vigencia del CCA6.

De ahí que deba declararse infundado el impedimento manifestado por el doctor GERMÁN EDUARDO 5 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Así se ha considerado, entre otras, en providencias de 31 de enero y 27 de abril de 2023 (expedientes núms. 11001 03 24 000 2011 00272 00 y 11001-03-24-000-2010-00385-00, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón) en las que se sostuvo: “[…] Por último, el Despacho no se pronunciará sobre la casual de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, también alegada, toda vez que la misma resulta inaplicable al caso objeto de estudio, por cuanto el proceso se inició́ en vigencia del CCA.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la regla de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 5 Número único de radicación: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ́. OSORIO CIFUENTES, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al Despacho del citado consejero para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera