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13001233100020050087201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-09

Radicación interna: 55252 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Betty Esther Arrieta Perez, Yenis Beltran Arrieta, Rosa Elena Arrieta Meza, Lidis Patricia Beltran Arrieta, Jose De Los Santos Beltran Reyes, Jose Maria Salcedo Arias, Gabriel Arturo Garcia Fernandez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de octubre de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2007-00651-01 (55.252) Demandante: Betty Esther Arrieta Pérez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados por la administración de justicia - Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: Los demandantes fueron capturados por la presunta comisión del delito de rebelión. La fiscalía les impuso medida de aseguramiento y formuló acusación en contra de los procesados.

En etapa de juicio, fueron absueltos ante la ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de descongestión No.3, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de marzo de 2005, Yenis Beltrán Arrieta, Denis Miguel Caro Arrieta, José María Salcedo Arias, Gabriel Arturo García Fernández, Rosa Elena Arrieta Meza, José de los Santos Beltrán Reyes y Lidis Patricia Beltrán Arrieta, estos 2 últimos con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 05001-23-31-000-2007-00651-01 (55.252) Demandante: Betty Esther Arrieta Pérez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia que niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad.

Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión2. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños o perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ DE LOS SANTOS BELTRÁN REYES, a su señora esposa BETTY ESTHER ARRIETA PÉREZ, al igual que a los señores: LIDIS PATRICIA BELTRÁN ARRIETA, YENIS BELTRÁN ARRIETA, DENIS MIGUEL CARO ARRIETA, JOSÉ MARÍA SALCEDO ARIAS, GABRIEL ARTURO GARCÍA FERNÁNDEZ y a ROSA ELENA ARRIETA MEZA por falla del servicio en la Administración de Justicia que se derivó en la injusta privación de la libertad que fueron objeto los señores arriba nombrados, consistente en haber sido vinculados a una investigación judicial y sindicados como autores de un delito de REBELIÓN por el que le impusieron medida de aseguramiento, y resolución acusatoria, y fueron detenidos injustamente durante quince (15) meses, y que posteriormente en Audiencia Pública a través del Juzgado promiscuo del Carmen de Bolívar fueron Absueltos, ya que en plena audiencia pública se demostró que fueron totalmente INOCENTES, situación esta que les ocasionó unos daños antijurídicos ”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales (grupo 1) Yenis Beltrán Arrieta Víctima directa 600 SMLMV Denis Miguel Caro Arrieta Víctima directa 600 SMLMV José María Salcedo Arias Víctima directa 600 SMLMV Gabriel Arturo García Fernández Víctima directa 600 SMLMV Rosa Elena Arrieta Meza Víctima directa 600 SMLMV Perjuicios morales (grupo 2) José de los Santos Beltrán Reyes Víctima directa 600 SMLMV Betty Esther Arrieta Pérez Esposa de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios morales (grupo 3) Lidis Patricia Beltrán Arrieta Víctima directa 600 SMLMV Kelly Vanessa Beltrán Arrieta Hija de la víctima directa 100 SMLMV Lilibeth Beltrán Arrieta Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios fisiológicos Yenis Beltrán Arrieta Víctima directa 100 SMLMV Denis Miguel Caro Arrieta Víctima directa José María Salcedo Arias Víctima directa Gabriel Arturo García Fernández Víctima directa Rosa Elena Arrieta Meza Víctima directa José de los Santos Beltrán Reyes Víctima directa Lidis Patricia Beltrán Arrieta Víctima directa Perjuicios materiales Yenis Beltrán Arrieta Víctima directa $5.000.000.000 (monto total incluidos perjuicios morales y fisiológicos)3 Denis Miguel Caro Arrieta Víctima directa José María Salcedo Arias Víctima directa Gabriel Arturo García Fernández Víctima directa Rosa Elena Arrieta Meza Víctima directa José de los Santos Beltrán Reyes Víctima directa Lidis Patricia Beltrán Arrieta Víctima directa 2 Folios 8 a 19 del Cuaderno del Tribunal No. 1 3 En la demanda no se determinó una suma específica por concepto de perjuicios materiales, pues se estimó “LOS VALORES TOTALES DE LA PRESENTE DEMANDA INCLUYENDO PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y FISIOLÓGICOS ARRIBA SEÑALADOS: [EN] CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) MONEDA LEGAL CORRIENTE”.

Radicación: 05001-23-31-000-2007-00651-01 (55.252) Demandante: Betty Esther Arrieta Pérez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia que niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) Con sustento en la denuncia de Edilberto Montes Leones y otras personas, Yenis Beltrán Arrieta, Denis Miguel Caro Arrieta, José María Salcedo Arias, Gabriel Arturo García Fernández, Rosa Elena Arrieta Meza, José de los Santos Beltrán Reyes y Lidis Patricia Beltrán Arrieta fueron vinculados a la investigación penal, al haber sido señalados de pertenecer a la extinta guerrilla de las Farc, como encargados de adelantar labores de inteligencia para determinar las personas que comercializaban o tenían bajo su custodia cilindros de gas, que luego serían utilizados para la elaboración de artefactos explosivos. 6. 2) Los procesados fueron vinculados mediante indagatoria y, al definir su situación jurídica, les fue impuesta en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.

Luego, la fiscalía les formuló acusación por el delito de rebelión. 7. 3) El 24 de junio de 2004, el Juzgado 1 promiscuo del circuito de Carmen de Bolívar profirió fallo absolutorio a favor de los mencionados demandantes. En la misma providencia se condenó a otros procesados. 1.2. Posición de la parte demandada 8. El 5 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas4.

En su escrito indicó que este caso debía resolverse bajo las previsiones de un régimen subjetivo de responsabilidad, para lo cual debía comprobarse la falla en la prestación del servicio. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y, en todo momento, haber observado el debido proceso y el derecho de defensa de los implicados.

En particular, se refirió al demandante José de los Santos Beltrán Reyes, sobre el cual sostuvo la ausencia del daño antijurídico dada la “abstención de imposición de la medida de aseguramiento y su posterior calificación con resolución de preclusión”. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa debido a la “inexistencia de falla en el servicio” y la que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 9. El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de descongestión No. 3, profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas5. Al respecto, sostuvo que la parte actora no demostró 4 Folios 92 a 103 del Cuaderno del Tribunal No. 1 5 Folios 240 a 255 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 05001-23-31-000-2007-00651-01 (55.252) Demandante: Betty Esther Arrieta Pérez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia que niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 la producción del daño pues no obraba prueba que diera cuenta de la captura de los entonces procesados, como tampoco el tiempo de privación de la libertad, ni la modalidad de detención que pesaba sobre ellos.

Asimismo, advirtió que, mediante Auto de mejor proveer, se solicitó copia del expediente penal seguido en contra de los sindicados, sin embargo la parte interesada no atendió el costo económico requerido para la expedición de las mismas; por lo que no fue posible el recaudo de la aludida prueba. 1.4. Recurso de apelación 10. El 29 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda6.

En su escrito, señaló la idoneidad del material probatorio aportado al proceso como quiera que la Sentencia absolutoria era “más que suficiente” para acreditar la detención injusta de los aquí demandantes. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3.

Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 11. El Tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. La parte actora presentó recurso de apelación en el que indicó la existencia de elementos probatorios suficientes para acreditar la detención injusta de los demandantes, por lo que debía concederse las pretensiones. 12.

En el presente asunto está demostrado el trámite de una investigación penal en contra de Yenis Beltrán Arrieta, Denis Miguel Caro Arrieta, José María Salcedo Arias, Gabriel Arturo García Fernández, Rosa Elena Arrieta Meza, José de los Santos Beltrán Reyes y Lidis Patricia Beltrán Arrieta por el delito de rebelión. También está acreditado que, el 24 de junio de 2004, el Juzgado 1 promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar profirió Sentencia absolutoria a favor de los entonces procesados7. 13.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal, de acuerdo con las normas procesales, debió quedar 6 Folios 257 a 260 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 23 a 87 del Cuaderno del Tribunal No. 1 Radicación: 05001-23-31-000-2007-00651-01 (55.252) Demandante: Betty Esther Arrieta Pérez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia que niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 ejecutoriada el 8 de julio de 20048 y la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2005, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 14.

En esta providencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia porque no se probó la efectiva privación de la libertad de los entonces procesados, en establecimiento carcelario o bajo la modalidad domiciliaria, ni el tiempo de duración. En efecto, si bien se allegó el fallo absolutorio, de su contenido no es posible acreditar la existencia del daño antijurídico alegado. 2.2.

Identificación del daño 15. En el presente caso está probado que, la fiscalía inició una investigación penal en contra de Yenis Beltrán Arrieta, Denis Miguel Caro Arrieta, José María Salcedo Arias, Gabriel Arturo García Fernández, Rosa Elena Arrieta Meza, José de los Santos Beltrán Reyes y Lidis Patricia Beltrán Arrieta por el delito de rebelión. Además, se constató que, mediante Sentencia dictada el 24 de junio de 2004, el Juzgado 1 promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar absolvió a los entonces procesados.

Sin embargo, no está demostrada la efectiva privación de la libertad de los demandantes. 16. La aludida providencia que obra en el expediente constata la existencia de un proceso penal en su contra, pero no prueban la efectiva restricción de la libertad. La parte actora no aportó ningún documento relacionado con la captura, como podría ser la boleta de encarcelación o el informe de la detención. Tampoco allegó ninguna prueba de la libertad, como sería el acta de compromiso, el acta de la caución, la boleta de libertad, el certificado del centro de reclusión u otra prueba suficiente para acreditar la existencia de la privación de la libertad.

Además, no solicitó la práctica de pruebas con esa finalidad. 17. Se estableció que, mediante Auto de 12 de abril de 20119, el Tribunal a quo ordenó oficiar al Juzgado 1 promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar para que remitiera copia del expediente del proceso penal con radicación 132443189001-20030335 seguido en contra de los aquí demandantes.

En 8 Si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la aludida providencia, es posible establecer que la decisión en mención se encuentra debidamente ejecutoriada pues revisado el sistema de gestión de información de la Rama Judicial, se constató que en contra de los aquí demandantes, en la actualidad, no se adelanta proceso penal alguno. Tampoco se tiene conocimiento de la interposición de recursos en contra de la decisión que declaró su absolución. Asimismo, en las copias del fallo absolutorio aportado se observa el sello del Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena.

Ahora, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por edicto de la Sentencia, dicha decisión debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 8 de julio de 2004. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso 25, 28 y 29 de junio-.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por edicto fijado “en lugar visible de la secretaría por tres (3) días”. Por tanto, la fijación del edicto debía hacerse del 30 de junio al 2 de julio y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, entre el 6, 7 y 8 de julio de 2004. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la Sentencia absolutoria. 9 Folio 190 del Cuaderno del Tribunal No.1 Radicación: 05001-23-31-000-2007-00651-01 (55.252) Demandante: Betty Esther Arrieta Pérez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia que niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 respuesta, el Juzgado informó que el expediente se encontraba a disposición de la interesada en la Secretaría pues “el juzgado no cuenta con fotocopiadora para aquello”.

No obstante lo anterior, dicha diligencia no fue atendida por la parte actora, que era la interesada, lo que impidió el recaudo de la prueba; y, en cambio, la actuación de su apoderado se dirigió a solicitar en 3 oportunidades celeridad para la emisión del fallo10. 18. En este orden de ideas, no bastan las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la reclusión de Yenis Beltrán Arrieta, Denis Miguel Caro Arrieta, José María Salcedo Arias, Gabriel Arturo García Fernández, Rosa Elena Arrieta Meza, José de los Santos Beltrán Reyes y Lidis Patricia Beltrán Arrieta, así como tampoco los hechos enunciados de manera genérica en la providencia proferida en el proceso penal, toda vez que ello no permite establecer el tiempo total de efectiva privación de la libertad.

Es más, en dicha decisión no se menciona, si quiera, que contra los implicados pesaba una medida de aseguramiento en su contra. Ahora, respecto de Rosa Elena Arrieta Meza se refiere que fue capturada el 31 de marzo de 2003, sin embargo tampoco se precisaron las circunstancias de su captura y si contra ella fue dictada medida de aseguramiento alguna11. 19.

Para la Sala es claro que la ausencia de elementos de conocimiento que permitan constatar la ocurrencia del daño alegado en la demanda, deriva directamente de la falta de actividad de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del C.P.C. En consecuencia, ante la falta de certeza sobre este primer elemento, se hace innecesario el análisis de los restantes dirigidos a configurar la responsabilidad del Estado12.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 20. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 10 Memoriales visibles a folios 194, 197 y 200 del Cuaderno del Tribunal No.1 11 Sobre un caso similar se puede consultar, entre otras: Sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 44920; también Sentencia de 26 de marzo de 2020, Exp. 13001-23-31-000-2004-01315-01 (44649) y Sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 05001-23- 31-000-2009-00918-01 (46.410) 12 En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, Exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, Exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, Exp. 30738.

Radicación: 05001-23-31-000-2007-00651-01 (55.252) Demandante: Betty Esther Arrieta Pérez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia que niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de descongestión No. 3, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA