Radicado: 11001-03-15-000-2022-02084-00 Demandante: Mary Luz Moreno Carmona. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02084-00 Demandante: MARY LUZ MORENO CARMONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial –– incumplimiento requisito de subsidiariedad – otro medio – adición de sentencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Mary Luz Moreno Carmona contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Mary Luz Moreno Carmona ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, respetuosamente solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, que, en su calidad de juez constitucional: 1.
Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, y como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2021 proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, donde se decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por parte del Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda dentro del Medio de Control de Reparación Directa con numero de radicado: 110013331719 2012 00105 01;
Demandantes: MARY LUZ MORENO CARMONA Y OTROS; Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Y OTROS. 2. Se requiera al Tribunal accionado para que profiera una nueva sentencia en el que: Id Documento: 11001031500020220208400005025080054 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02084-00 Demandante: Mary Luz Moreno Carmona.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa, en el caso que nos ocupa, en el que se debaten aspectos técnicos o científicos y que se alega una falla en la prestación del servicio médico, la carga de la prueba debe ser dinámica y no estática, es decir deberá analizarse si las entidades demandadas lograron desvirtuar los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, por encontrarse en mejores condiciones para ello. Se analicen cuando menos los siguientes cuatro (4) problemas jurídicos: (i) ¿había lugar a declarar la responsabilidad del INVIMA, por autorizar un medicamento que generó consecuencias adversas a la salud de la demandante y por no haber tomado medidas tendientes a prevenir sobre las posibles consecuencias adversas que podrían conllevar la ingesta del medicamento?;
(ii) ¿había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del laboratorio ABBOT por no haber informado oportunamente sobre las posibles consecuencias adversas de la ingesta del medicamento? (iii) ¿había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del galeno que suministró el medicamento a la demandante, por no informarle sobre los posibles efectos secundarios del mismo? y;
(iv) ¿había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la EPS SANITAS y condenarla al pago de los perjuicios causados a la demandante? Se valoren las pruebas obrantes en el expediente que comprometen la responsabilidad de las demandadas INVIMA, laboratorio ABBOT y SANITAS EPS, que no fueron valoradas ni tenidas en cuenta durante el tramite de la segunda instancia.” 2.
Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El 28 de febrero de 2008, la señora Mary Luz Moreno Carmona, en calidad de cotizante de la EPS SANITAS, requirió atención médica por dolores relacionados con artritis reumatoide, siendo remitida a la especialidad de reumatología. El 18 de marzo de 2008, la actora fue atendida por el especialista, quien inició tratamiento con el medicamento conocido comercialmente como "Humira" cuyo nombre científico es "Adalimumab", de Abbott Laboratories.
El 29 de diciembre de 2008 aproximadamente después de 8 meses de haber iniciado el tratamiento, la demandante comenzó a presentar problemas dermatológicos, alopecia, lunar (clasificado como carcinoma), problemas respiratorios, como efectos secundarios del medicamento ordenado. La actora afirmó que no fue advertida por el médico tratante sobre los efectos colaterales del medicamento suministrado, así como tampoco aparecía en los insertos adjuntos al fármaco para haber determinado si era conveniente o no iniciar dicho tratamiento.
Por los padecimientos descritos, la demandante acudió al área de dermatología que, el 19 de febrero de 2009, le extirpó "CA BASOCELULAR", realizó infiltraciones en el cuero cabelludo con Kenacort y absolvió inquietudes sobre la relación entre el medicamento suministrado "Humira" y las dolencias presentadas. Id Documento: 11001031500020220208400005025080054 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02084-00 Demandante: Mary Luz Moreno Carmona.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Una vez la paciente acudió a control con el área de reumatología, informó al especialista los cambios de salud presentados y su inquietud sobre la relación con el tratamiento prescrito, sin embargo, este negó tal vínculo entre el medicamento y los síntomas descritos.
El 9 de mayo y 16 de junio de 2009, la paciente le informó al dermatólogo y al reumatólogo, respectivamente, el hallazgo de casos de alopecia universales producida por el medicamento prescrito, razón por la que los especialistas procedieron a reportar el caso ante Laboratories Abbott y en la última fecha se ordenó la suspensión del tratamiento.
El 16 de julio de 2009, la actora se comunicó con el laboratorio sin recibir información, seguimiento o apoyo, posteriormente el 4 de julio de 2010, a través de exámenes de patología se determinó que el medicamento "Humira" fue el causante de los daños colaterales, lo cual fue ratificado en el XIII Congreso Colombiano de Reumatología, realizado entre los días 11 al 14 de agosto de 2011, cuando se expuso el caso de la alopecia areata universal por suministro de este medicamento.
Por lo expuesto, la señora Moreno Carmona en compañía de su familia inicio medio de control de reparación directa contra el INVIMA, el laboratorio ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., la EPS SANITAS S.A. y el médico especialista en reumatología Hernán Urbina Joiro, por los perjuicios ocasionados. Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 18 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que había lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por el laboratorio denominadas "Existencia de la Advertencia de los posibles efectos adversos en todos los insertos del producto HUMIRA", "Ausencia de nexo causal entre la conducta y el perjuicio alegado por la señora Moreno Carmona" así como “la ausencia de los elementos de responsabilidad civil extracontractual que se reclama”.
Dicha decisión fue apelada y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, al considerar que la falla en el servicio no provino de una falla médica asistencial, sino de la falta de consentimiento informado, lo cual implicó una vulneración al principio de autonomía personal que ha sido reconocido como “la facultad para decidir sobre las acciones sin depender de los otros.
La capacidad para realizar por uno mismo los aspectos básicos de la vida diaria” en consecuencia, condenó, únicamente, al médico especialista en reumatología Hernán Urbina Joiro al pago de perjuicios morales. 3. Argumentos de la tutela La demandante aseguró que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados por pronunciarse, únicamente, respecto de la responsabilidad de uno de los demandados, (médico tratante).
A su juicio, con las pruebas aportadas al proceso el tribunal debió estudiar la responsabilidad particular y concreta de cada una de las entidades demandadas y al no hacerlo incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución; sostuvo que el Tribunal demandado Id Documento: 11001031500020220208400005025080054 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02084-00 Demandante: Mary Luz Moreno Carmona.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 no abordó los problemas jurídicos relevantes que suponía el caso y, en consecuencia, omitió analizar la responsabilidad frente a la totalidad de las entidades demandadas.
Sostuvo que el tribunal debió manifestarse sobre la totalidad de las pretensiones del medio de control y estudiar la responsabilidad de forma individual de cada una de las demandadas. 4. Trámite previo Mediante auto del 8 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a los señores Ana Isabel Urrego Moreno, Diana Catalina Urrego Moreno, Fabián Moreno Castaño, Alberto Javier Moreno Carmona, Clara Inés Moreno Carmona, Fabián Andrés Moreno Carmona, Carmen Emilia Moreno Carmona, Juan Antonio Moreno Carmona, Jhon Jairo Moreno Carona, Jorge Enrique Moreno Carmona, Rosa Elena Moreno Carmona, Santiago Alfonso Moreno Carmona, Norman Darío Moreno Carmona y Liliana María Moreno Carmona; al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, a la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A., a la EPS Sanitas S.A. y al señor Hernán Urbina Joiro como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados dado que su decisión fue dictada con base en el acervo probatorio aportado, así como en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Señaló que en ninguna de las pruebas practicadas durante el trámite procesal se logró demostrar el nexo causal entre el medicamento que le fue formulado a la señora Moreno Carmona y las dolencias padecidas, además adujo que en dicha oportunidad se consideró que conforme a la jurisprudencia no era necesario que la actora hubiera firmado consentimiento informado para recibir el tratamiento ordenado.
Finalmente manifestó que los cargos señalados por la actora no se encuentran acreditados pues sus fundamentos únicamente demuestran el desacuerdo de la parte demandante con lo decidido al interior del proceso ordinario, en razón a o expuesto solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado.
El Tribunal administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección A, guardó silencio. 6. Intervenciones El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Indicó que, de la lectura y análisis de los documentos que son objeto de la presente acción, no se identificó ningún acto u omisión por parte de esa entidad.
Afirmó que su misión está enfocada en ejecutar políticas en materia de vigilancia Id Documento: 11001031500020220208400005025080054 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02084-00 Demandante: Mary Luz Moreno Carmona. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 sanitaria y de control de calidad de medicamentos y en la acción de la referencia es cuestionada la acción desplegada por una autoridad judicial. La EPS Sanitas afirmó que la acción de tutela de la referencia no es procedente dado que la actora contó con otro medio de defensa judicial del que no hizo uso, indicó que si los argumentos expuestos por el tribunal no la convencieron, debió en la oportunidad procesal correspondiente solicitar la aclaración de la sentencia y agotar todos los medios de defensa judiciales a su alcance, tal como lo establece el artículo 285 de la ley 1564 de 2012.
Abbott Laboratories de Colombia S.A. indicó que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo dado que no cumple con los requisitos de procedibilidad requeridos para una acción de tutela contra providencia judicial. Solicitó que se rechace la acción de la referencia al considerar que lo pretendido por la demandante es acudir a la acción de tutela como instancia adicional a proceso ordinario lo que implica un desgaste adicional del aparato judicial si se tiene en cuenta que el desacuerdo con la decisión no es suficiente para darle trámite al mecanismo constitucional.
Los señores Ana Isabel Urrego Moreno, Diana Catalina Urrego Moreno, Fabián Moreno Castaño, Alberto Javier Moreno Carmona, Clara Inés Moreno Carmona, Fabián Andrés Moreno Carmona, Carmen Emilia Moreno Carmona, Juan Antonio Moreno Carmona, Jhon Jairo Moreno Carona, Jorge Enrique Moreno Carmona, Rosa Elena Moreno Carmona, Santiago Alfonso Moreno Carmona, Norman Darío Moreno Carmona y Liliana María Moreno Carmona no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad, puntualmente, el de subsidiariedad y en caso afirmativo, procederá a estudiar el caso de fondo.
Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el Id Documento: 11001031500020220208400005025080054 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02084-00 Demandante: Mary Luz Moreno Carmona.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el sub-lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia en el trámite del proceso de reparación directa con radicación núm. 2012-00105-01 promovido por la señora Mariluz Moreno Carmona contra el INVIMA, Abbott Laboratories De Colombia S.A., EPS Sanitas S.A. y Hernán Urbina Joiro, con la finalidad de que le fueran reconocidas los perjuicios a la salud causados por el consumo del medicamento “humira”.
Visto el escrito de tutela, se observa que al margen de los defectos enunciados por la parte demandante, la inconformidad de la parte actora se materializa en que el tribunal demandado no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones señaladas en el proceso ordinario que además se encontraban respaldadas por las pruebas 1 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Id Documento: 11001031500020220208400005025080054 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02084-00 Demandante: Mary Luz Moreno Carmona. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 aportadas al proceso, razón por la que, afirma, debió realizar el estudio de la responsabilidad individual y concreta frente a cada una de las entidades demandadas mediante el planteamiento de distintos problemas jurídicos respecto a cada una de ellas.
Revisado el histórico de las actuaciones del proceso y lo que reposa al interior del expediente, se tiene que, si la demandante consideraba que la sentencia del 25 de noviembre de 2021 omitió resolver un extremo de la litis y pronunciarse respecto de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas, pues, únicamente, se pronunció respecto de la responsabilidad del médico tratante; contó con otro medio de defensa judicial del cual no hizo uso, esto es, la solicitud de adición de sentencia, de conformidad al artículo 287 del CGP que contempla: “Artículo 287.
Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Con base en lo anterior, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que lo pretendido por la demandante en la acción de tutela de la referencia es justo el objeto de la solicitud de adición de sentencia. De manera que la parte actora contó con un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela del cual no hizo uso, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo, pues es necesario precisar que la acción de tutela no tiene la vocación de ser empleada para suplir las omisiones procesales en las que incurran las partes al interior del trámite del proceso ordinario.
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una Id Documento: 11001031500020220208400005025080054 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02084-00 Demandante: Mary Luz Moreno Carmona.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa que la parte demandante tuvo a su alcance para que le fueran protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Luego, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mary Luz Moreno Carmona En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Mary Luz Moreno Carmona. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Id Documento: 11001031500020220208400005025080054 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02084-00 Demandante: Mary Luz Moreno Carmona. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Id Documento: 11001031500020220208400005025080054