Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-2021) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional—, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro de miembro de la Policía Nacional por el período comprendido entre 1997 y 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida 8 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Jacinto Meza Contreras formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios 009953 del 7 de abril de 2017 y 025943 del 17 de julio del mismo año, suscritos por el jefe de Área de Personal Activo de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le negó el reajuste de salarios conforme al IPC.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de los salarios 2 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras devengados, conforme a los incrementos salariales del IPC, entre 1997 y 2007; ii) ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustar su asignación de retiro con los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes; iii) ordenar el pago de las diferencias que resulten, debidamente actualizadas, junto con los respectivos ajustes anuales y descuentos de ley; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Por medio de la Resolución 03234 del 13 de agosto de 2007, CASUR le reconoció asignación de retiro al señor Luis Jacinto Meza Contreras, en el grado de brigadier general, en porcentaje del 95 % de las partidas liquidables. ii) El señor Meza Contreras, mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2017, solicitó al director general de la Policía Nacional el reajuste de los salarios percibidos entre el 1 de enero de 1997 el 4 de septiembre de 2007, en virtud de que los incrementos salariales decretados para el personal de las fuerzas armadas fueron inferiores al IPC, lo cual afecta su asignación de retiro y el poder adquisitivo de su mesada pensional. iii) La Policía Nacional resolvió de manera negativa su solicitud, por medio de los actos acusados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 90, 124 y 209 de la Constitución Política de 1991; 9, 47, 48, 60, 62, 63 y 136 del Código Contencioso-administrativo; 75, 76, 87 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo; 11 y 12 de la Ley 432 de 1998; 3 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras 44 de la Ley 446 de 1998; 7 de la Ley 797 de 200;
Leyes 3118 de 1968, 236, 244 y 279 de 1995 y 640 de 2001; Decretos 1045 de 1978, 10 de 1992 y 1069 de 2015. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se desconocieron los preceptos señalados, que brindan protección al trabajo, y los derechos a la seguridad social, al debido proceso, entre otras, consagrados por las cláusulas de competencia constitucional de la Carta Política vigente. ii) Los funcionarios públicos tienen derecho a exigir del Estado que las actuaciones administrativas, en todos los órdenes y más aquellas de carácter salarial y prestacional, se hagan de conformidad con las normas que regulan la función pública y con el lleno de los requisitos allí establecidos, y en caso de no ser así, las irregularidades generadas violan ostensiblemente los derechos de dichos empleados públicos, incurriendo en desviaciones donde la autoridad nominadora no sujetó sus decisiones a los incrementos del IPC al momento de liquidar y reajustar los salarios y las prestaciones y posteriormente, al liquidar los reajustes pensionales de ley. iii) Los salarios devengados por los miembros de la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC, desde 1997 hasta el año 2007, dando un trato discriminatorio a los servidores. 1.2.
Contestación a la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo las razones que se resumen a continuación:1 i) La entidad demandada ha cumplido a cabalidad con la normatividad vigente, de acuerdo con las competencias otorgadas por el legislador y no es procedente darle aplicación a la Ley 100 de 1993. 1 Folios 94 al 102 4 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras ii) El demandante no solicitó la reliquidación de la asignación de retiro sino del salario entre 1997 y 2007, cuando se encontraba activo, pues su retiro voluntario ocurrió el 4 de septiembre de 2007; por lo tanto, percibía los incrementos salariales fijados mediante decreto del Gobierno Nacional.
Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos acusados, inexistencia del obligación y cobro de lo no debido. 1.2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en a siguientes razones:2 i) La Ley 100 de 1993 dispone el reajuste pensional en su artículo 14 y, por mandato constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la fuerza pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no estaba de acuerdo con estos, ha debido demandar tales decretos, y no a CASUR, pues esta no tiene la facultad para modificarlos. ii) La asignación de retiro del demandante fue reajustada mediate el principio de oscilación establecido en los decretos que rigen al personal de la Fuerza Pública, sin que pueda establecerse comparación alguna, pues el reajuste de las pensiones y la asignación de retiro tienen diferente connotación. iii) El retiro del actor del servicio activo operó en el año 2007, momento desde el cual surgieron las obligaciones; por lo tanto, no resulta procedente el reconocimiento pretendido, pues los aumentos de la asignación de retiro fueron realizados según las disposiciones vigentes, de conformidad con los decretos que expide el Gobierno nacional para el personal en servicio activo. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 8 de abril de 2021, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:3 2 Folios 75 al 82 3 Folios 149 al 155 5 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras i) En el presente caso está demostrado que el demandante para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2004 se encontraba activo, pues su retiro voluntario ocurrió el 4 de septiembre de 2007; por lo tanto, percibía para dicha época los incrementos salariales de acuerdo con los decretos que anualmente fueron expedidos por el Gobierno nacional, para fijar los sueldos básicos del personal de la Policía Nacional y demás miembros de la Fuerza Pública. ii) Para los miembros de la Policía Nacional existían disposiciones que regían los incrementos salariales, por lo tanto, no es procedente recurrir a otras normas que no los regulan, como la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, que se aplican en materia pensional. iii) El acto administrativo demandado no vulnera el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque no se presenta duda en la aplicación de las disposiciones que rigen a los miembros activos de la Policía Nacional y a sus pensionados, dado que se trata de dos situaciones distintas, con regulación propia, las que se exponen en el caso bajo estudio, como es la reliquidación de una asignación de retiro y el reajuste salarial. iv) Al no haber modificación en el salario por el periodo pretendido no hay incidencia en la asignación de retiro, pues el IPC resultaba aplicable en las mesadas pensionales para los años 1997 a 2004.
En el caso del demandante no resulta procedente entrar analizar tal aspecto, teniendo en cuenta que la asignación de retiro le fue reconocida el 13 de agosto de 2007, fecha para la cual esas prestaciones era ajustadas nuevamente con el régimen de oscilación, según fue dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo.4 Expuso, en esencia, lo siguiente: i) El reajuste de las asignaciones de retiro está atado, a menos que el legislador 4 Folios 161 y 162 6 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras extraordinario se ocupe de manera especial del tema, a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. ii) CASUR debe reliquidar la asignación de retiro del actor con base en el porcentaje de IPC, en los años que resulte más favorable, y deberá pagar las diferencias resultantes a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 4 de septiembre de 2007. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.6 Expuso las siguientes razones: i) El aumento de los sueldos del personal uniformado de la fuerza pública en servicio se fija anualmente por el Gobierno nacional con base en el 100% del salario básico del General, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconocen a los servidores de la fuerza, en retiro, se efectúa conforme al principio de oscilación. ii) Para los años de 1997 a 2007, el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que no es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la llamada a responder por cualquier eventual reclamación destinada al reajuste del salario de dicha persona en ese periodo.
Sin embargo, el demandante tampoco tiene derecho al reajuste de su asignación en actividad durante los años 1997 al 2007, pues si bien el incremento ordenado mediante decreto por el Gobierno nacional en algunos años podía ser inferior al IPC, 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 8 6 SAMAI, índice 9 7 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras no existe manifestación jurídica, normativa o jurisprudencial, que imponga el incremento salarial anual en términos de dicho índice, salvo para el salario mínimo legal mensual.
De tal suerte, que no existe mérito para el reajuste de la asignación en actividad durante los años reclamados, del mismo modo, tampoco es viable la reliquidación de la asignación de retiro. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los incrementos anuales de la asignación básica mensual que devengó el señor Luis Jacinto Meza Contreras, durante los años 1997 a 2004, se debieron efectuar con el porcentaje del índice de precios al consumidor, (IPC), o conforme a la escala porcentual que se fijó en los decretos anuales que expidió el Gobierno nacional durante esos períodos. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,7 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.
En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 7 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 8 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.
En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.
Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso, que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
De otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Por su parte, el artículo 279 de la referida norma prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de 9 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras ellos.
Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año. Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro.
En cuanto al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Por su parte, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.
Sobre este punto, esta corporación8 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera 8 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000- 2010-00186-00 (1316-2010). 10 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 4 de junio de 2007, por medio del Decreto 1945 del 30 de mayo de 2007, el señor Luis Jacinto Meza Contreras fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, en el grado de brigadier general.9 ii) El 13 de agosto de 2007, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la Resolución 03234, le reconoció asignación de retiro a partir del 4 de septiembre del mismo año.10 iii) El 10 de marzo de 2017, el demandante le solicitó a la entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con los porcentajes del IPC durante los años 1997 a 2004.11 iv) El 7 de abril de 2017, mediante el Oficio 009953, el jefe del Área de Nómina de Personal Activo negó la solicitud, con fundamento en que «los sueldos básicos para el personal uniformado de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992»; 9 Información extractada de la historia laboral contenida en el disco compacto obrante a folio 90.
Hoja de servicios 5480001 del 21 de junio de 2007. 10 Folio 20 11 Información extractada del Oficio 009953 del 7 de abril de 2017 y 025943 del 17. 11 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras además, expuso que dicha Área «no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia».12 v) El 17 de julio de 2017, a través del Oficio 025943, el citado funcionario dio respuesta a la nueva solicitud del señor Meza Contreras,13 remitiéndose a lo decidido en el oficio anterior.14 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Luis Jacinto Meza Contreras en su escrito de apelación alega que el ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional. Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares deben reajustarse conforme al IPC que certificó el Departamento Administrativo de Estadística (DANE), para los años 1997 a 2004.
El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Como puede observarse, el anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.
Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo 12 Folio 23 13 Presentada el 22 de junio de 2017, según se extracta de este mismo acto 14 Folio 22 12 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Así, debido a que para esos periodos el señor Luis Jacinto Meza Contreras era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro se produjo el 4 de junio de 2007, por medio del Decreto 1945 del 30 de mayo del mismo año, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.
En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. Finalmente, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad que alega el apelante, por el hecho de que a los miembros de la Fuerza Pública que para los años 1997 a 2004 se encontraban retirados se les reajustó su asignación de retiro con base en el IPC, la Sala advierte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades,15 al decidir controversias de similares contornos fácticos, que: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 25 de marzo de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-04804-01 (4511-2019); 29 de octubre de 2020, radicado 25000-23- 13 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras - Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. - El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues mientras este obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2007, aquellos lo alcanzaron antes del año 2004. - El monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo. - El demandante no acreditó que a otra persona en su misma situación se le hubiese brindado un trato diferente, lo cual supone la imposibilidad de realizar el test comparativo a que se refiere la Corte Constitucional,16 como una de las etapas para definir la vulneración alegada.
En conclusión, el actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a este como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que les correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se demostró que su retiro del servicio fue posterior a dicha anualidad. 3.
De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la 42-000-2017-04351-01 (3318-2019); 13 de agosto de 2020; 16 de julio de 2020, radicado 25000-23- 42-000-2016-01078-01 (3772-2018). 16 Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. 14 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso17, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y que la contraparte intervino en esta instancia procesal, presentando alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste de los sueldos que devengó durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al índice de precios al consumidor, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, pues el reajuste a que se refiere dicha norma es de carácter pensional y no salarial.
Además, el ajuste de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía es competencia del Gobierno nacional por estricto mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992. En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda que interpuso el señor Luis Jacinto Meza Contreras.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida 8 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Luis Jacinto Meza Contreras contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 17 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 15 Radicado: 19001 23 33 000 2019 00068 01 (2439-20121) Demandante: Luis Jacinto Meza Contreras Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas por el Tribunal.
Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.