Micelio
11001031500020230480600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-04

Radicación interna: 7693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Aldemar Londoño Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04806-00 Accionante: José Aldemar Londoño Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / Relevancia constitucional - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor José Aldemar Londoño Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de septiembre del año en curso, el señor José Aldemar Londoño Álvarez, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela, con el fin que se dejara sin efectos la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal accionado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 181 del 5 de abril de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio al accionante, bajo la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3.- Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado cumplió con el estándar mínimo de motivación 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 76001-33-33-012-2016-00420-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04806-00 Accionante: José Aldemar Londoño Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 requerido para el uso de la facultad discrecional de retiro del personal por voluntad de la Policía Nacional, pues tuvo como fundamento el análisis objetivo de las conductas desplegadas por el demandante que afectaban la prestación del servicio. 4.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo dictado el 10 de marzo de 2023, por estimar que el accionante no logró probar que la determinación de retirarlo del servicio se hubiera sustentado únicamente en el Informe del Fiscal 35 Especializado, sino que, por el contrario, aquella obedeció a la recomendación hecha por la Junta de Evaluación y Calificación, la cual se fundamentó en razones objetivas, tales como el incumplimiento de los deberes del accionante, situación que ocasionó una afectación en la prestación del servicio, así como la pérdida de confianza en sus funciones como servidor público.

Así, concluyó que el procedimiento de retiro resultó idóneo y proporcional, cumpliendo con ello los criterios de unificación jurisprudencial fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 20223. 5.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico y violación directa de la Constitucion. 6.- Al respecto, adujo que el Tribunal valoró de forma indebida las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, pues, a su juicio, las mismas daban cuenta de que la entidad demandada lo retiró del servicio de forma arbitraria y apresurada, pues dicha decisión se fundamentó principalmente en el Informe del Fiscal 35 Especializado, que dio lugar a que se iniciara una investigación disciplinaria en su contra, pero que finalmente fue archivada al encontrar que no cometió la conducta que le fue atribuida. 7.- A su vez, indicó que la autoridad demandada omitió valorar los diferentes operativos y positivos que realizó durante el año 2015, así como los testimonios rendidos por los señores Héctor Harold Mera, Camilo Andrés Escalante, Julián Andrés Andrade Cubillo, Oscar Mauricio Chauta, Janeth Soraya Sandoval, Daniel Fernando Vásquez Chica, Edgar Quintero Puerto Carrero, y Harold Restrepo Ceballos en ese trámite judicial.

Esas pruebas, a su juicio, permitían evidenciar que el demandante era un funcionario que prestaba un buen servicio, cumplía con sus deberes, que había sido objeto de condecoraciones y buenas calificaciones, por lo que no existían motivos para retirarlo del servicio. 8.- De esta manera, aseveró que la autoridad accionada omitió tener en cuenta que la Policía Nacional excedió su facultad discrecional, ocultando la causa principal de los hechos que originaron el retiro del accionante, esto es, el Informe del Fiscal 35 Especializado y justificó su decisión aduciendo ciertas afectaciones en el formulario 3 Exp. 52001-23-31-000-2009-00349-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04806-00 Accionante: José Aldemar Londoño Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de seguimiento, cuando, en realidad, estas no demuestran la verdadera operatividad y el buen servicio que prestaba a la comunidad.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. 10.- También, se requirió al Juzgado Doce Administrativo del Oral del Circuito de Cali para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 76001-33-33-012-2016-00420-01.

(i) Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 11.- El tercero con interés sostuvo que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al accionante se expidió conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional para esos efectos, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En ese sentido, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, más aún teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 12.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 13.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes5: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 4 Intervención digital contenida en 10 folios. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04806-00 Accionante: José Aldemar Londoño Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 14.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional6. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 16.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por el actor en ese trámite judicial, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural de la causa. 17.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó dos vicios en los que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada: defecto fáctico y violación directa de la Constitución. No obstante, la Sala observa que si bien el accionante atribuyó este último cargo a la providencia acusada, en realidad, los reparos planteados se orientan a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04806-00 Accionante: José Aldemar Londoño Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.- La Sala encuentra que los argumentos en que se fundamenta la presunta configuración de los defectos alegados, no solo sirvieron de sustento a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que también fueron expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, resumidos en la providencia enjuiciada, así: << (…) Reprocha que la juez acogió el contenido del Acta No. 041 COMAN-SUBCO- 2.35 de abril 5 de 2016, pero no hizo lo mismo con el formulario de seguimiento del actor, ni analizó las felicitaciones o condecoraciones recibidas por su labor.

(…) Insistió en que no se analizó la prueba testimonial, ya que con ella se demuestra la arbitrariedad cometida contra el actor, así como que era un excelente policial, cumplía con las funciones encomendadas, no era objeto de llamados de atención, recibía felicitaciones por parte de sus superiores por su comportamiento y dedicación al servicio policial, lo cual evidencia que el retiro no tiene sustento probatorio, pues carece de legalidad, y por tal se incurrió por parte del comandante de la Policía en una falsa motivación del acto demandado y desviación de poder al apresurarse a retirar del servicio sin existir sustento alguno. Además, hizo referencia a la motivación de la decisión de archivo en el proceso disciplinario, destacando que, en la misma, se determinó que el investigado no cometió la falta y reprocha que no se tuvo en cuenta el folio de vida del actor ni sus calificaciones anuales de desempeño. (…) Agregó que el retiro es desproporcionado ya que esta fundado en un informe rendido por el Fiscal 35 Especializado, por el cual el actor fue investigado disciplinariamente pero que finalmente fue archivado al quedar demostrada su inocencia. A su juicio, el acto demandado no atendió razones del servicio, ya que se probó la concomitancia entre el informe suscrito en contra del actor y el retiro con aplicación de la facultad discrecional que otorga la ley, lo cual evidencia que su retiro no fue por mejorar el servicio sino para sancionarlo por unos supuestos hechos de corrupción que finalmente fueron desvirtuados (…) >>. 19.- Esos reproches fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo del 30 de marzo de 2023.

Luego de reseñar el marco normativo y jurisprudencial en torno a la facultad discrecional de la Policía Nacional para el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la institución, especialmente lo relacionado con la motivación del acto de retiro, la autoridad judicial efectuó un estudio del caso con fundamento en las pruebas aportadas al trámite contencioso administrativo. 20.- En lo atinente al alegato del recurrente, según el cual las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso daban cuenta del buen desempeño del demandante y el cumplimiento de sus deberes, el Tribunal indicó lo siguiente: << Encuentra la Sala que mediante el Acta 041 de abril 5 de 2016, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes (…) recomendó al comandante de la Policía Metropolitana de Cali el retiro del servicio Radicación: 11001-03-15-000-2023-04806-00 Accionante: José Aldemar Londoño Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 activo de la Policía Nacional del hoy demandante (…) Luego el actor fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 0181 de abril 5 de 2016 (…) teniendo en cuenta para ello, la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional (…), Entonces, verificado el contenido del acto administrativo acusado y el acta No 041 COMAN-SUBCO 2.35., de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, se tiene que la recomendación de retirar del servicio al hoy demandante tuvo como fundamento la omisión de sus funciones, el mal desempeño del actor y el informe presentado por el Fiscal 35 Especializado (…) De conformidad con lo anterior (…) debe precisarse que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al ahora demandante se fundamentó en el acta de recomendación proferida por el Comité de Evaluación y si bien los informes de los comités de evaluación y las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9 ha señalado que pueden ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

En ese orden de ideas, la Sala avizora que de acuerdo al contenido del Acta No. 041 el Comité de Evaluaciones para el retiro discrecional, da cuenta que este cuerpo colegiado analizó las anotaciones del Formulario de Evaluación de Desempeño Policial, para los años 2015 y 2016, que evidencian menoscabo al servicio policial dentro de la actividad de policía por parte del actor, tales como: no aportar casos positivos que contribuyan al logro de las metas de la unidad (04/03/2015, 30/03/2015, 06/05/2015, 23/09/2015, 08/10/2015), no cumplir con la entrega de la tabla de acciones mínimas requeridas TAMIR, hoja de servicios, contactos ciudadanos y campañas comunitarias, entre otras, lo que evidenció su falta de interés frente a los compromisos adquiridos y las órdenes del comando y traumatismo administrativos (12/05/2015, 21/05/2015, 29/05/2015, 05/06/2015, 11/06/2015), durante su turno de vigilancia se presentó homicidio con arma de fuego, sin lograr reacción oportuna (11/09/2015), durante el mes de octubre no ingresó a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial–EVA”, a través del portal de servicios interno – PSI (05/11/2015, 03/02/2016, 03/03/2016), se reitera nuevamente que no aportó casos positivos que contribuyan al logro de metas y en cuanto a la parte delictiva se registraron varias anotaciones durante su turno de vigilancia, tales como: un hurto a personas con arma de fuego, registrando invitación para que realice patrullajes constantes en el sector afectado (11/01/2016), lesiones personales con arma contundente por lo que fue ordenado incrementar aporte operativo creando estrategias para reducir los ítems delincuenciales (17/02/2016).

Anotaciones frente a las cuales se determinó la falta de compromiso con el servicio del funcionario, mostrando pasividad en su labor policial, en sitios neurálgicos de la ciudad, donde se debe direccionar todo su esfuerzo para garantizar derechos y libertades, a fin de contribuir a la convivencia y seguridad. (…) En este orden de ideas, considera la Sala que, al tratarse de fallas en el servicio policial prestado por el accionante en el ejercicio de sus funciones, si se genera una 8 Cita original: “SU-053, SU-172 y SU-288 de 2015”. 9 Cita original: “C.E. Sección Segunda, Subsección “B”, Providencia del 10 de noviembre de 2015.

Exp. 11001- 03-15-000-2015-01161-01(AC). CP. Gerardo Arenas Monsalve”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04806-00 Accionante: José Aldemar Londoño Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 afectación del servicio prestado por la Policía Nacional, tal y como lo precisó la entidad demandada en el contenido del acto administrativo acusado.

Por cuanto, la entidad demandada precisó que, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, al recomendar el retiro del actor del servicio activo por voluntad discrecional, analizó la afectación en la prestación del servicio dado el irregular desempeño del actor dentro de las filas de la institución, lo cual fue una constante observada en el formulario de evaluación de desempeño policial, siendo todo ello determinante de la pérdida de confianza y de la afectación a la actividad policial, dentro de los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Ahora bien (…) De acuerdo con la información arrojada por los testigos, encuentra la Sala que tal como lo determino la juez, estos son coincidentes en afirmar que el patrullero José Aldemar Londoño, tuvo un buen desempeño policial, sin embargo, valoradas en conjunto las pruebas arrimadas al plenario, es claro que el motivo del retiro del actor esta fundado en el desempeño durante la actividad policial, mismo que quedó registrado en los formularios de seguimiento y evaluación del actor.

Es por ello que, aunque el demandante se desempeñó laboralmente de forma aceptable en la institución policial según la prueba testimonial; existieron ciertos comportamientos, como los ya mencionados en la prueba documental, los cuales dejan entrever que no estuvieron acordes con los valores, principios y políticas institucionales que giran intrínsecamente con la visión y misión de la institución. Así las cosas, para esta Sala los motivos expuestos en la Resolución No 0181 de abril 5 de 2016, surge en primer término, del análisis objetivo y razonable por parte de la correspondiente junta de evaluación y clasificación de los documentos pertinentes y de las pruebas que condujeron a establecer que el hoy demandante afectó el buen servicio público, por cuanto desconoció las funciones asignadas e hizo caso omiso a su labor de prevención y disuasión del delito, y por tal, no garantiza la eficiencia y eficacia en la actividad de policía, aspecto exigido como regla de unificación en la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado, y por otro lado, son aspectos constatables, que fueron puestos en conocimiento del actor, razón por la cual no cabe duda para la Sala que los motivos por los cuales se expidió el acto administrativo demandado, están revestido de certeza, pertinencia y cuenta con el mérito suficiente para justificar la decisión de retiro discrecional del señor José Aldemar Londoño Álvarez.>>.

(se destaca) 21.- En cuanto al reparo relacionado con que la decisión de retirar al actor del servicio fue arbitraria, toda vez que tuvo como fundamento el Informe suscrito por el Fiscal 35 Especializado, mediante el cual se inició una investigación disciplinaria en su contra, pero que luego fue archivada, la autoridad judicial sostuvo que: << Por otro lado, aunque está acreditado en el plenario que existió una investigación disciplinaria adelantada en contra del actor y que la misma fue archivada mediante auto de agosto 11 de 2017 (…), frente a este aspecto puntual la jurisprudencia del Consejo de Estado10, ha dicho que la existencia de procesos penales y/o disciplinarios no impiden en ninguna medida, el ejercicio de la facultad discrecional para ordenar el 10 Cita original: “C. de E. Sección Segunda, Subsección “A”, CP: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de septiembre 26 de 2012, dentro del proceso identificado con la radicación número 05001-23-31-000-2004-01190- 01 (1552-10).” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04806-00 Accionante: José Aldemar Londoño Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 retiro, en este caso, de un patrullero, pues ello corresponde a un instrumento para mejorar el servicio y permitir el desarrollo de los procesos de manera transparente y libres de cualquier obstáculo.

(…) De manera que, si bien el recurrente aduce que, la decisión adoptada por la Policía Nacional a través del acto administrativo acusado es consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, tal argumento carece de respaldo, pues la decisión de la entidad deja ver con claridad que obedeció a mejorar el servicio, como quiera que este hacia caso omiso a las funciones y responsabilidades asignadas, pese a que en varias ocasiones le fue recomendado mejorar en su labor de prevención y disuasión de las actividades delictivas, no obstante, su pasividad generó una afectación en la prestación del servicio y la imagen institucional, así como la pérdida de confianza en sus funciones como servidor público, pues, se enfatiza que la Junta tuvo en cuenta para emitir la recomendación, todo el desempeño del demandante, verificó los registros en el formulario de evaluación y seguimiento del patrullero del año 2015 y 2016, y si bien se hizo referencia a los hechos en que se vio involucrado el actor en el informe del Fiscal 35 Especializado, el cual a la postre concluyó con su archivo, lo que se reprochó fue la omisión y la pasividad de su deber, pues contando con la facultad de autoridad no la ejerció en benefició de la comunidad, afectando la imagen institucional – Así las cosas, se demostró que el retiro del servicio del actor obedeció por causa del servicio y, ante el incumplimiento de sus deberes, razón por la cual ameritaba la desvinculación de la entidad.

(…)>>. (se destaca) 22.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos que sirvieron de sustento a la demanda ordinaria y que, además, también fueron expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra el fallo del 20 de septiembre de 2018, los que, a su vez, fueron abordados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Inclusive, cabe resaltar que la parte actora se limitó transcribir algunos apartes de las inconformidades planteadas en el recurso de alzada. 23.- Así, resulta evidente que el señor Londoño Álvarez busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate probatorio respecto de un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 24.- Con todo, se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez de lo contencioso administrativo valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso fueron objeto de estudio tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales que se Radicación: 11001-03-15-000-2023-04806-00 Accionante: José Aldemar Londoño Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 echan de menos en sede de tutela, otra cosa es que la valoración en conjunto de las mismas no otorgaran la suficiente certeza al juzgador para llegar a la misma conclusión que pretende el demandante. 25.- Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el juez natural de la causa, como director del proceso, es el llamado a establecer la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, “a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica”.11 26.- Así pues, se advierte que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 27.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 28.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por el señor José Aldemar Londoño Álvarez. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-132-02. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04806-00 Accionante: José Aldemar Londoño Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF