CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Referencia: Acción de tutela Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y LA SENTENCIA ABSOLUTORIA NO COMPROMETÍAN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ALEGADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPARACIÓN INTEGRAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante Sección Tercera- Subsección C 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores NONATO DE LA CRUZ, AMELIA DEL SOCORRO, JULIO ENRIQUE, HERIBERTO ANTONIO, HERNÁN DARÍO, MYRIAM FANNY y MARÍA BERENICE VARGAS SÁNCHEZ, MARINE HAYDÉ ZAPATA PELÁEZ, DIEGO ALFONSO y EMMA RUTH VARGAS ZAPATA y GILBERTO EVERGISTO VARGAS MONTOYA, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2002-04699-01.
I.2.- Hechos Manifestaron que el señor NONATO DE LA CRUZ VARGAS 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. SÁNCHEZ fue vinculado a una investigación penal al ser señalado como presunto financiador y creador de un grupo armado ilegal que se gestó en el Municipio de Yarumal- Antioquia.
Indicaron que, luego de adelantarse las diligencias de investigación, le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad. Arguyeron que el 2 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria en su favor y de las demás personas implicadas en la investigación penal por ausencia probatoria.
Informaron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad del señor NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ. Señalaron que la actuación inicialmente fue conocida por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
JUDICIAL DE MEDELLÍN2 que, mediante sentencia de 9 de julio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación. Explicaron que, al conocer del anterior recurso, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3 decretó la nulidad de todo lo actuado incluyendo la sentencia recurrida y, en su lugar, avocó el conocimiento del medio de control de reparación directa en primera instancia. Arguyeron que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 17 de julio de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ y exoneró de responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura.
Indicaron que la decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C que, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y denegó las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Señalaron que la providencia proferida por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas que conllevaban a inferir razonablemente el daño antijuridico deprecado por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ.
Manifestaron que la decisión cuestionada desestimó el conjunto probatorio, las consideraciones elaboradas en el proceso penal y en la sentencia de primera instancia, en las que, a su juicio, se logró demostrar que la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
Por otra parte, indicaron que la providencia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por cuanto, a pesar de contar con un amplió caudal probatorio, la autoridad judicial desconoció el contenido de su propia jurisprudencia en eventos relacionados con la privación injusta de la libertad. Señalaron que la autoridad judicial accionada se extralimitó al estudiar el asunto bajo el régimen de la falla probada del servicio, por cuanto le impuso una carga probatoria que para la época de los hechos no era necesaria para establecer el daño antijuridico.
Insistieron en que el régimen de imputación aplicable es el objetivo de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, resaltando que no se encontraba en la obligación de soportar el daño antijuridico. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, solicitó dejar sin 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. efecto la sentencia objetada y, en su lugar, ordenar a la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y Otros, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2002-04699-01 (50904) del 11 de noviembre de 2020.
TERCERO: Que se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO solicitó su desvinculación en el proceso de la referencia, al considerar que no existe relación sustancial entre el ministerio y la parte demandante 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. que implique la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y pretensiones invocadas en la tutela no guardan relación con las funciones y competencias de dicha cartera ministerial. Finalmente, indicó que no es la entidad llamada a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales, ni a cumplir las pretensiones objeto del tramite constitucional.
I.5.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente tutela es improcedente, por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto de amparo. Señaló que la parte actora no sustentó las causales de procedibilidad y no acreditó el defecto factico, material o sustantivo. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
Así mismo, indicó que, contrario a lo afirmado por los actores, la decisión objeto de estudio fue razonada, proporcional y debidamente argumentada. I.5.3.- La SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C, el TRIBUNAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 4 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, de la lectura de los hechos y las demás pretensiones de la solicitud se desprende que el objeto de la presente acción constitucional consiste en determinar si la autoridad judicial vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, los 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2002-04699- 01.
Al verificar el contenido de las decisiones proferidas dentro del medio de control referido, la Sala advierte que en las dos instancias se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. En virtud de lo anterior, la Sala aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto. En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de noviembre de 2020, proferida la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C dentro del medio de control de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2002-04699-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. incurrió en los defectos factico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Añadieron que la providencia emitida por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas que conllevaban a inferir razonablemente el daño antijuridico deprecado por los actores con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor DE LA CRUZ VARGAS. Así mismo, indicaron que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por cuanto, a pesar de contar con un amplió caudal probatorio, la autoridad judicial desconoció el contenido de su propia jurisprudencia. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados al proferir la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. providencia de 11 de noviembre de 2020, aludida.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados, para posteriormente analizar los reproches de los actores de forma conjunta. Del defecto fáctico 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “[…] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical7 – sin justificación suficiente […]” pues el 7 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 11 de noviembre de 2020 proferida por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] 4.4. Hechos probados Al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba, con los que se pretende demostrar la antijuridicidad del daño que se 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. ocasiono a los demandantes con la medida de detención preventive dictada en contra del señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez: • Copia de las diligencias adelantadas por la Personería del municipio de Yarumal -Antioquia-, sobre los hechos que dieron lugar a la investigación penal a la que fue vinculado el señor Nonato De la Cruz Vargas.
De los documentos aportados se desprende que la investigación giraba en torno a un grupo de limpieza social denominado “los doce apóstoles”. La investigación estaba compuesta por una serie de denuncias y comunicaciones remitidas a la entidad y a algunos boletines de prensa difundidos por los medios hablados y escritos, en los que se mencionaban los hechos acaecidos en el municipio.
Frente a los recortes de prensa, esta Corporación unificó su criterio en el sentido de decantar que la información difundida en los medios de comunicación no confiere certeza sobre los hechos a que se refiere la noticia, sino de su existencia. Dado que no obra en el expediente alguna otra prueba que sustente la información alii contenida, no serán valorados en este proceso. • Copias de la documentación que reposaba en los archivos del Centro de Investigación y Educación Popular, que comprendía noticias de prensa, informes de derechos humanos de marzo y agosto de 2004 y un articulo titulado: “VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN ANTIOQUIA: NORTE, NORDESTE Y BAJO CAUCA". • Copia simple de la Resolución del 19 de noviembre de 19971, con la que la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías de Medellín califico el mérito del sumario dentro del proceso iniciado por los delitos de homicidio, amenazas personales y formación e ingreso de personas a grupos armados e integrantes de grupos armados ilegales y decidió precluir la investigación y declarar extinguida la acción penal seguida contra Nonato De la Cruz Vargas y otros. • Copia simple de la providencia del 24 de junio de 1999, en la que la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió el grado jurisdiccional de consulta a la resolución de preclusión, decidió revocarla y, en su lugar, proferir resolución de acusación contra Nonato De la Cruz Vargas y otros, como presuntos autores de los 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. delitos de homicidio múltiple en concurso con el de conformación de grupos armados ilegales.
Como consecuencia, profirió medida de aseguramiento en contra de los inculpados. • Copia simple de la sentencia del 2 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que absolvió a los procesados, incluido el señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.5.
Consideraciones sobre el problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijuridico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En el caso sub lite, la Sala encuentra que Nonato De la Cruz Vargas Sánchez fue privado de su libertad desde el 26 de agosto de 1994, hasta el12 de septiembre de 1995, fecha en la que se expidió la orden de libertad Nro. 350-6, en virtud de la Resolución del 6 de septiembre de 1995, proferida por la Fiscalía Regional - providencia que no obra en el plenario-, en la que se le concedió libertad bajo caución prendaria.
No cabe duda de que esta privación comporto para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijuridico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.
La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera, da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta en ocasiones insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad.
La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).
Al revisar las piezas procesales arrimadas al expediente, se observa que no es posible analizar la antijuridicidad del daño causado a los demandantes con la adopción de la medida de detención preventiva en contra del señor Nonato De la Cruz Vargas, pues no se aportó al proceso ningún medio de prueba que permita conocer las circunstancias en las que se dictó la medida, y mucho menos si esta fue adecuada, necesaria, proporcional, o si las pruebas con las que se contaba para ese entonces, cumplían con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, para la adopción de la medida.
Concretamente, al plenario no se aportó la resolución mediante la cual la Fiscalía dicto la medida de aseguramiento en contra del señor Nonato De la Cruz Vargas y los demás sindicados y, por tal razón, esta Sale no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si con las decisiones alii adoptadas se causó a los demandantes un daño antijuridico, o si, por el contrario, estaban en el deber de soportarlo.
No puede tampoco pasarse por alto que la absolución del señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez no se produjo porque se hubiera demostrado su ausencia de responsabilidad en la comisión de los delitos a él endilgados, o porque las conductas desplegadas fueran atípicas, sino que, por el contrario, la decisión obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a analizar el asunto bajo el régimen de falla probada del servicio, y, por consiguiente, le impone a la parte actora la carga de demostrarla, circunstancia que no se materializo en el caso sub examine. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
Así pues, ante la imposibilidad de establecer, a ciencia cierta, si la medida de aseguramiento fue dictada de forma adecuada o no, o si con ella hubo algún tipo de actuación ilegal, desproporcionada o irregular por parte de la Fiscalía General de la Nación, resulta que no puede tenerse como probado el daño antijuridico que daría paso a la declaración de una falla en el servicio por la privación injusta de la libertad del señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez; lo que se traduce en que la sentencia apelada será revocada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.
De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que, como fundamento de la decisión cuestionada, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C en primer lugar, examinó los hechos probados determinando los medios de prueba allegados al plenario y con los que se pretendió demostrar el daño antijuridico y, en segundo lugar, a partir de las premisas probatorias planteadas, concluyó que no se encontraba debidamente probada la antijuricidad en la adopción de la medida de detención preventiva contra el señor DE LA CRUZ VARGAS, pues no fue aportado al plenario el medio probatorio que justificaba y daba cuenta de las circunstancias en las que se dictó la medida se aseguramiento.
Así mismo, la autoridad judicial accionada sostuvo en la providencia acusada que la absolución del señor NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ dentro de la actuación penal no se causó por 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. demostrarse la ausencia de responsabilidad del mismo en la comisión de las conductas punibles endilgadas, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que imponía a la parte interesada la carga probatoria en la determinación de la ilegalidad en la imposición de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, al no encontrar probado el daño antijuridico la autoridad judicial decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones propuestas por la parte accionante. Así las cosas, la Sala observa que si bien en el caso del señor NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ se dictó sentencia absolutoria, pues el juez de conocimiento consideró que no había certeza de su participación en las conductas por las cuales estaba siendo investigado, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna8.
Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 20189, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.
(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa a que la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C no valoró en debida forma la decisión absolutoria dictada a favor del señor NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ, lo que conlleva la indemnización en sede administrativa, es de resaltar que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado10.
Sobre el particular esta Corporación11 ha precisado que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una separación entre la investigación penal, la absolución y la indemnización. En efecto: “[…] El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2020- 01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 2006-00083-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular […]”.
(Resaltado fuera del texto). Por otra parte, frente a la inconformidad de la parte actora relativa al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la privación injusta de la libertad, la Sala 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. considera oportuno referirse a los postulados considerados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de la Corporación sobre el régimen de imputación, de la siguiente manera: La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 6812 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación 12 “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible – antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 201813, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
“[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo.
De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento. Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.
Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.
Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 201914, indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.
Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.
(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
En ese sentido, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputabilidad en los casos que se estudian presuntas privaciones injustas de la libertad. Lo anterior, en atención a que en la providencia de 11 de noviembre de 2020, se consideró el caso de la privación de la libertad que padeció el señor NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 y los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según los cuales en los casos en que la persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. medio de la cual se priva de la libertad, con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico.
Por ello, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en su caso debía aplicarse de manera preferente el régimen de imputación objetivo, pues, como ya se dijo, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS. algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación alegada por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-00 Actores: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ