CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Referencia: Acción de tutela Actora: FONTANA S.A. E.S.P. TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 29 de abril de 2026, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad FONTANA S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, al haber proferido la providencia de 3 de marzo de 2026 dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2024-00138-01.
I.2.- Hechos Manifestó que el 15 de octubre de 1997, suscribió contrato de suministro de agua potable con la SOCIEDAD ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA E.S.P.- ACUAVALLE-3. Señaló que ACUAVALLE incrementó de manera unilateral el precio del metro cúbico de agua en la factura mensual sin llegar a una concertación previa, por lo que mediante escrito de 19 de enero de 2022 solicitó la suspensión del cobro adicional, petición que fue denegada mediante el Oficio núm. AC-707 de 4 de febrero y la 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Acuavalle. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 81 de 3 de mayo de 2022.
Aseveró que, en consecuencia, promovió medio de control de controversias contractuales contra ACUAVALLE, el cual fue identificado con el número único de radicación 2024-00138-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI4 que, a través de providencia de 28 de marzo de 2025, rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
Refirió que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 3 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo o material, al inaplicar lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 4 de 20 de agosto de 19135 y 118 de la Ley 4 En adelante Juzgado. 5 “Sobre régimen político y municipal”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1564 de 12 de julio de 20126, los cuales establecen el traslado al primer día hábil siguiente cuando el vencimiento de un término ocurre en uno inhábil.
Mencionó que en principio el término de caducidad vencía el 11 de mayo de 2024- día inhábil-; sin embargo, se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación el 23 de abril de ese año y se reanudó el 25 de mayo siguiente. En consecuencia, la fecha máxima para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 14 de junio de 2024 y no el día anterior, como lo consideró la autoridad judicial accionada.
Adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al confirmar la decisión de primer grado sin considerar las circunstancias particulares del caso concreto. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FONTANA S.A. E.S.P., ordenando la revocación del Auto Interlocutorio No. 77, emitido el 3 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar, se admita la demanda de controversias contractuales presentada el 14 de junio de 2024 por FONTANA en contra de ACUAVALLE S.A. E.S.P. […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que las pretensiones de la actora no tienen vocación de prosperidad, por cuanto pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate procesal ya resuelto. I.5.2.- La sociedad ACUAVALLE solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto las súplicas incoadas desbordan la finalidad del mecanismo constitucional al pretender reabrir un debate jurídico debidamente resuelto en sede judicial.
Además, consideró que la declaratoria de caducidad no constituye una negación de justicia, sino la aplicación de una consecuencia jurídica por el incumplimiento de una carga procesal que le correspondía a la parte actora. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 29 de abril de 2026, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se acreditaron los defectos invocados respecto de la decisión cuestionada. Aseguró que “[…] la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo ni procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que efectuó un cómputo integral del término de caducidad conforme a la normatividad aplicable al caso concreto y, con base en ello, adoptó una decisión razonada y ajustada a derecho […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada si incurrió en los defectos alegados, ya que resultó evidentemente perjudicial que no emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la controversia propuesta contra ACUAVALLE. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de marzo de 2026, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2024- 00138-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo o material al inaplicar las normas procesales que establecen el traslado al primer día hábil siguiente, cuando el vencimiento de un término ocurre en uno inhábil.
Mencionó que en principio el término de caducidad vencía el 11 de mayo de 2024- día inhábil-; sin embargo, se suspendió con la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud de conciliación el 23 de abril de ese año y se reanudó el 25 de mayo siguiente.
En consecuencia, la fecha máxima para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 14 de junio de 2024 y no el día anterior, como lo consideró la autoridad judicial accionada. Adujo que la providencia judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al confirmar la decisión sin considerar las circunstancias particulares del caso concreto.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 29 de abril de 2026, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se acreditaron los defectos invocados respecto de la decisión cuestionada. Inconforme con tal decisión, la parte actora presentó impugnación e indicó que la autoridad judicial accionada si incurrió en los defectos alegados, ya que resultó evidentemente perjudicial que no emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la controversia propuesta contra ACUAVALLE. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 2012- 02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial interpretó indebidamente la normativa relacionada con el cómputo del término de caducidad.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] 2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si se confirma o revoca el auto del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 3.
Tesis del despacho Se confirmará el auto de primera instancia toda vez que el término de 2 años consagrado en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se contará a partir del día siguiente de la firmeza de la Resolución 000081 del 3 de mayo de 2022, que definió la situación de la demandante. […] 5. Resolución del caso concreto […] En el presente asunto, la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P y FONTANA S.A. ESP suscribieron el 15 de octubre de 1997 contrato de compraventa de agua potable en bloque y disposición y transporte de aguas servidas.
El primero como vendedor y el segundo en calidad de comprador, bajo las normas que regulan la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, tales como, Ley 142 de 1994, Decretos 951 de 1989, 1842 de 1991 y 2152 de 1992.
La cláusula sexta estipuló que el plazo del contrato era de 12 meses contados a partir de la firma, que se prorrogaría de común acuerdo y que la solicitud se haría con dos meses (2) de anticipación por la parte interesada. En la cláusula décima tercera se estipuló que las controversias que surgieran se someterían a decisión de un árbitro único, cuya designación se realizaría por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
La demandante presentó derecho de petición el 19 de enero de 2022 en el que solicitó la suspensión del cobro adicional de la tarifa. Se extrae de esa solicitud que el contrato se ha ejecutado desde la fecha de suscripción a la actualidad, que ACUAVALLE S.A. E.S.P notificó el 23 de diciembre de 2021 el ajuste en la tarifa de agua a la empresa con la observación de que los incrementos se verían reflejados 7 mes de enero de 2022.
Con Oficio AC-707 del 4 de febrero de 20229 el gerente de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca negó la petición de suspensión del cobro de la tarifa, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y se resolvió de manera negativa con la Resolución 000081 del 3 de mayo de 2022, notificada el 10 de mayo de 2022, con indicación que no procede recurso alguno por encontrarse agotada la actuación administrativa.
La demandante presentó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 59 Judicial I Para Asuntos Administrativos el 23 de abril de 2024, la constancia de no acuerdo se expidió el 24 de mayo de 2024 y la demanda del medio de control de controversias contractuales se interpuso el 14 de junio de 2024, según se advierte del acta individual de reparto.
De conformidad con los documentos arrimados con la demanda y la normatividad expuesta, la Sala considera que la hipótesis a aplicar no es otra que la regla general de caducidad el medio de control de controversias contractuales, es decir, el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento.
Lo anterior por cuanto, el contrato se encuentra vigente desde 1997 a la fecha o al menos a la interposición de la demanda, la demandante no solicita su nulidad, tampoco se trata de un contrato de ejecución instantánea y no reviste de mérito establecer si se 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere la liquidación, pues, el contrato no ha terminado por ninguna causa, ni por la firma de común acuerdo ni como consecuencia de una liquidación unilateral.
En ese sentido, el término de 2 años correrá desde el 12 de mayo de 2022, toda vez que, la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P notificó el 10 mayo de 2022 la Resolución 000081 del 3 de mayo de 2022, que negó la petición de suspensión del cobro de incremento de la tarifa, lo que constituye el motivo de hecho o derecho de la demanda, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, se agotó la actuación administrativa y adquirió firmeza el día siguiente (11 de mayo) a su notificación de conformidad con lo regulado en el numeral 1 del artículo 87 del CPACA.
En consecuencia, el término de los 2 años regulados en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, inició a contar el 12 de mayo de 2022, suspendidos con la presentación de la conciliación extrajudicial el 23 de abril de 2024, cuando había transcurrido 1 año, 11 meses y 10 días, reanudados con la constancia de no acuerdo del 24 de mayo de 2024, por lo que, la demanda debía interponerse dentro de los 20 días siguientes, es decir, hasta el 13 de junio de 2024, pero está se presentó de manera extemporánea el 14 de junio de 2024.
En conclusión, la Sala confirmará el auto del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali con el cual rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, de las cuales concluyó que en el asunto operó la caducidad del medio de control.
Lo anterior, por cuanto el conteo del término de los dos años inició el 12 de mayo de 2022, fecha en la que cobró firmeza el acto administrativo que denegó la solicitud de suspensión de cobro e incremento de la tarifa. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario de lo anterior, y con base en los elementos de juicio allegados al plenario, la autoridad judicial accionada aseguró que la solicitud de conciliación se radicó el 23 de abril de 2024, cuando había transcurrido 1 año, 11 meses y 10 días, y los 20 días restantes se reanudaron el 24 de mayo del mismo año, por lo que la actora tenía hasta el 13 de junio siguiente para acudir al juez administrativo; sin embargo, la demanda se radicó solo hasta el 14 de junio de esa anualidad, esto es, de manera extemporánea.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que la actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02657-01 Actora: FONTANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.