Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho [18] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04052-00 Demandante: SOLEDAD DEL SOCORRO RAMÍREZ RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial - reparación directa - falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 25 de mayo de 2025, la señora Soledad Del Socorro Ramírez Ruiz, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa e igualdad, artículos 2, 11, 13, 29, 42 y 44 de la constitución». Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cauca con la sentencia de 19 de marzo de 2026 que confirmó la decisión de 29 de septiembre de 2021 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 19001-33-33-005-2015-00151-00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: Que se le reconozca los derechos fundamentales le asiste, a mi poderdante señora SOLEDAD DEL SOCORRO RAMÍREZ RUIZ, mujer, mayor y vecina de Santander de Quilichao, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.602.220 de Santander de Quilichaocomo lo expresan los artículos 2, 11, 13, 29, 42 y 44, y demás normas concordantes de la Constitución Política, normas que regulan el principio de legalidad, los tratados internacionales y las normas 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Soledad del Socorro Ramírez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04052-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co innominados que el despacho considere violado a mi poderdante, por ser estos violados por los demandados.
SEGUNDO: Derivado de la petición anterior solicito se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, anular la sentencia se segunda instancia derivada de la sentencia de segunda instancia número 025 de fecha cuatro (19) de marzo de dos mil seis (2026), proferida por el señor Magistrado ponente DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, coadyuvado por el señor magistrado JAIRO RESTREPO CÁCERES, por la cual se confirma la sentencia de primera instancia número 174 del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, la cual tuvo salvamento de voto del Magistrado NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ dentro del radicado: 19001-33-33-005-2015-00151-01, en un plazo de 48 horas, conforme a los hechos y pruebas aportadas al proceso2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Soledad del Socorro Ramírez Ruiz ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la muerte de Jhon Sthyben Vidal Ramírez, en hechos ocurridos el 20 de febrero de 20133. • El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que la muerte del joven Vidal se dio con ocasión del accionar de un arma de dotación4. • El 19 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión del a quo, al exponer que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que permitiera concluir que el daño devino de una actuación u omisión de la entidad estatal. • Destacó que constató contradicciones e inconsistencias en la declaración del señor Jorge Enrique Muñoz, que afectaron la credibilidad del testimonio, ya que por un lado afirmó que no estuvo presente para el momento de los hechos y luego dijo que sí, después indicó que había visto que los policías dispararon, pero posteriormente precisó que una patrulla obstruía su visibilidad. • Resaltó que «si bien fueron entregadas al fiscal de conocimiento 30 armas de 2 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 3 «el 20 de febrero de 2013, […] cinco jóvenes se encontraban reunidos en el andén de su casa cuando, de manera repentina, llegó una camioneta de la Policía Nacional con cuatro uniformados.
Estos interceptaron a uno de los jóvenes, identificado como Carlos Quina Hoyos, le pusieron esposas y, sin informarle el motivo, intentaron llevárselo. Los demás jóvenes intervinieron para defenderlo, ya que los policías no explicaban la razón de la detención. La comunidad también se sumó al reclamo, exigiendo la orden de captura. Al no ser mostrada, solicitaron que lo dejaran en libertad y procedieron a arrebatárselo a los uniformados.
Ante el enojo de la comunidad y en medio del forcejeo, los policías realizaron disparos con sus armas de fuego, ocasionando la muerte del joven Jhon Sthyben Vidal Ramírez, de tan solo 16 años». 4 «enfatizó que, bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional aplicable cuando el daño proviene del uso de armas de dotación oficial, corresponde a quien demanda probar el daño, la participación del arma estatal y la relación causal con su uso.
Como estos elementos no fueron demostrados, concluyó que no era posible imputar jurídicamente el daño a la Policía Nacional». Demandante: Soledad del Socorro Ramírez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04052-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dotación para experticia, no obra en el expediente informe balístico alguno que permita vincular un arma institucional con la herida sufrida por el menor.
Tampoco existe elemento técnico que permita afirmar que el disparo provino de la ubicación ocupada por los agentes». • Precisó que la «parte actora no desplegó una actividad probatoria eficaz para acreditar los supuestos fácticos en que cimentó sus pretensiones, pues, aunque en el trámite se insistió en la comparecencia de testigos, lo cierto es que no se materializó su concurrencia por el extremo procesal interesado, lo que impidió dotar al expediente de las presuntas versiones directas que afirmaran, con el estándar requerido, la participación de uniformados en la producción del daño». • Agregó que «pese a que la a quo insistió en la actualización de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, diligencia indispensable para conocer eventuales resultados periciales, avances investigativos, o definiciones que pudieran orientar la imputación fáctica, la parte actora no aportó lo solicitado ni impulsó de manera eficaz su incorporación, frustrando con ello la posibilidad de contar con evidencia técnica que eventualmente permitiera vincular un arma institucional con el resultado lesivo». • La providencia que puso fin a la controversia contenciosa fue notificada el 8 de abril de 2026. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La tutelante, luego de explicar por qué considera que se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, consideró que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales al configurarse los defectos: fáctico y por desconocimiento del precedente. Alegó que el tribunal valoró indebidamente las pruebas y desconoció elementos probatorios que demostraban la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte del menor Jhon Sthyben Vidal Ramírez, ya que probó que existió un operativo policial con uso de armas de fuego; los testigos ubicaron los disparos en ese contexto; y el menor resultó herido inmediatamente después de los disparos realizados por la Policía. Destacó que el ad quem exigió una prueba directa de la autoría del disparo cuando, a juicio de la demandante, bastaba acreditar la materialización del riesgo excepcional generado por la actividad estatal.
Resaltó que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente el régimen de responsabilidad estatal porque, aunque reconoció la existencia de un operativo policial con armas de fuego, omitió aplicar correctamente el título de imputación por riesgo excepcional, ya que no era necesario probar que el proyectil proviniera exactamente de un arma oficial, porque bastaba demostrar que un tercero ajeno a la confrontación resultó muerto durante una actividad peligrosa desplegada por el Estado.
Precisó que el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Demandante: Soledad del Socorro Ramírez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04052-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional sobre responsabilidad objetiva derivada del uso de armas de fuego en operativos policiales, y para resaltar este aspecto, procedió a citar pequeños fragmentos de varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado5.
Finalmente expuso que la víctima era un menor de edad que se encontraba en una cancha de fútbol, lugar frecuentado por niños, y que las autoridades debían adoptar especiales medidas de protección conforme al artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 1098 de 2006. 1.5. Trámite de la acción El 27 de mayo de 2026 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Cauca.
Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, así como las demás personas y/o entidades contra las cuales se haya dirigido la demanda con radicado 19001-33-33- 005-2015-00151-00/01.
De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán solicitó declarar improcedente el mecanismo, al considerar que lo pretendido por la parte accionante es usar la tutela como una tercera instancia. 1.6.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional alegó que la solicitud de tutela debe negarse, comoquiera que la decisión del tribunal se ajustó a las pruebas que se aportaron, y a que la parte demandante no demostró los hechos que sustentaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Soledad del Socorro Ramírez Ruiz, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 5 «Consejo de Estado, Sentencia 03682 de 2018 […]Consejo de Estado, expediente 11.585 de 2000».
Demandante: Soledad del Socorro Ramírez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04052-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Soledad del Socorro Ramírez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04052-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se advierte que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los fundamentos de la accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala la tutela no cuenta con carga argumentativa mínima para ser estudiada en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no es posible colegir que se desvirtúa la consideración realizada por el 11 Énfasis de la sala.
Demandante: Soledad del Socorro Ramírez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04052-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal frente a la exigencia de una prueba para demostrar la falla en el servicio endilgada. En efecto, de entrada, resulta evidente concluir que no es arbitraria la exigencia del tribunal de que, para que se acreditara la responsabilidad administrativa imputada, era necesario probar los supuestos fácticos en los cuales la demandante cimentó sus pretensiones, sobre todo cuando, en palabras del tribunal, no había certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Al respecto, no puede pasarse por alto que si bien el juzgado decretó una serie de pruebas con las que se pudo probar el nexo causal, fue la parte accionante la que no impulsó su recaudo, de lo cual es posible concluir que, a primera vista, el argumento del tribunal frente al deber de probar no resulta irrazonado. Además, también resulta pertinente destacar que es posible evidenciar, a primera facie, que el ad quem sí se refirió acerca de las pruebas que se aluden como indebidamente analizadas, sólo que de su estudio concluyó que no era suficiente para acreditar el daño antijurídico, bajo la premisa de que lo señalado en ellas no prueban que fue el accionar de la entidad demandada la que produjo la muerte del menor.
Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de valoración probatoria y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál es la «correcta», ni mucho menos el alcance de la misma, cuando de entrada se evidencia un pronunciamiento expreso frente a cada uno de los medios probatorios, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta sección se convertiría en una tercera instancia. Ahora, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, esta colegiatura considera que tampoco es relevante su análisis, porque unas citas no son suficientes para estudiar este yerro de fondo, sobre todo cuando, a lo largo del mecanismo constitucional, si bien se hizo alusión a unos antecedentes que tienen que ver con el régimen objetivo de riesgo excepcional, no desarrolla cómo tales proveídos son aplicables a su caso, ni mucho menos se justifica si esas sentencias establecen, un sentido diferente a lo considerado por el ad quem, que en este tipo de casos no es necesario probar el nexo causal entre la acción u omisión de la Nación y daño. Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda contenciosa, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus Demandante: Soledad del Socorro Ramírez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04052-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»12 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, esta Sala declarará improcedente el mecanismo constitucional, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Soledad del Socorro Ramírez Ruiz.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.