CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04638-00 Solicitante: ALICIA PALOMAR PERDOMO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alicia Palomar Perdomo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A que, al decidir la apelación contra el fallo parcialmente estimatorio de un juez Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la reliquidación de una pensión. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, pues, incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2022, Alicia Palomar Perdomo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 3 de marzo de 2022, que revocó la sentencia parcialmente estimatoria del Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le negaron la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, la devolución de los valores descontados por salud en las mesadas y la suspensión de esos descuentos.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, ya que omitió dar aplicación a las sentencias Rad. n°. 1849-13 del 9 de abril de 2014 y Rad. n°. 0112-09 del 4 de agosto de 2010 proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda, relacionadas con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio en el IBL de la pensión. Indicó que se aplicó de forma incorrecta la Ley 812 de 2003 y no se tuvo en cuenta lo estipulado por el artículo 53 de la Constitución Política acerca del principio de favorabilidad de la ley en materia laboral.
El 31 de agosto de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se requirió al apoderado de la solicitante aportar el poder que así lo acreditara y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque los argumentos de la solicitante están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, la decisión judicial es acorde a derecho y la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia se notificó el 25 de marzo de 2022.
Sostuvo que lo que se pretende es que la acción de tutela haga las veces de una instancia adicional del proceso ordinario. La Nación-Ministerio de Educación solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva y manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados ni existe un perjuicio irremediable. El apoderado de la solicitante aportó el poder requerido y el Juez 25 Administrativo de Bogotá remitió copia digital del expediente ordinario.
El 20 de octubre de 2022 se ordenó notificar a Fiduprevisora S.A., como tercera con interés, que guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Consideraron que no es procedente la devolución de los dineros descontados por concepto de salud, ya que la Ley 91 de 1989 permite que el descuento de salud sea efectuado a cada una de las mesadas que recibe el pensionado. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alicia Palomar Perdomo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CUARTO. RECONÓCESE personería al doctor Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez como apoderado de la solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS