Micelio
11001031500020240243700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-16

Radicación interna: 3908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Eduardo Lopez De Mesa Palacio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-00 Accionante: Luis Eduardo López de Mesa Palacio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02437-00 Accionante: Luis Eduardo López de Mesa Palacio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luis Eduardo López de Mesa Palacio en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Enrique Forero Sánchez, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Luis Eduardo López de Mesa Palacio, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso1, que consideró vulnerado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2023 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 11001-33-35-007-2017-00162-00/01. 1.2.

Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 17 de mayo de 20242, advirtió que no encontró en los documentos aportados con la tutela, poder conferido por el señor Luis Eduardo López de Mesa Palacio al abogado Carlos Enrique Forero Sánchez que lo facultara para iniciar el presente trámite constitucional.

En consecuencia, solicitó al profesional del derecho que allegara el respectivo mandato judicial. Además, en virtud a de los principios de celeridad y economía procesal, admitió la acción y expuso que correspondía a la Sala resolver en la sentencia sobre la legitimación en la causa por activa3. Finalmente, vinculó, como 1 Documento visible en Samai en el índice 2 del expediente digital de tutela, con certificado 812BF4CB447976B1 1A1A764C60BC5F56 841F04F94D041733 BA0FE24E5D9897AB. 2 Documento visible en Samai en el índice 4 del expediente digital de tutela, con certificado D9846CE84F936458 EDB419289AF95B91 02B8EA538E66950D 687522722FC57892. 3 Auto admisorio del 17 de mayo de 2024: “[…]

RESUELVE

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-00 Accionante: Luis Eduardo López de Mesa Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a quienes hubieran participado en proceso de reparación directa con radicado número 11001-33-35-007-2017-00162- 00/01 1.2.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá aportó el expediente digital radicado con el número de radicado 11001-33-35-007-2017- 00162-00/01 y allegó su respectivo informe. Realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y afirmó que estas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por lo tanto consideró que no era posible endilgarle algún tipo de conducta vulneradora de derechos fundamentales. 1.2.3.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional contestó la demanda y expresó su oposición a los argumentos de tutela. Indicó que el asunto carecía de relevancia constitucional, en la medida en que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria que permita realizar un estudio de fondo. 1.2.4. La Subsección F de la Sección Segunda del tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, contestó la solicitud de amparo.

Indicó que en la providencia objeto de reparos se aplicaron “las reglas establecidas por la Corte Constitucional en sentencias de unificación SU 053 de 2015 y SU 556 de 2014, sin desconocer, contrario a lo dicho por el accionante, precedentes jurisprudenciales, ni mucho menos violentando el derecho a la igualdad como erradamente lo afirma”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa por activa La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior4 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;

(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, […]

SÉPTIMO: SOLICITAR al abogado Carlos Enrique Forero Sánchez, que aporte poder judicial que lo faculte para iniciar esta acción de tutela en representación de Luis Eduardo López de Mesa Palacio y en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 5 “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-00 Accionante: Luis Eduardo López de Mesa Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas);

(iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales6. En los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto7.

De ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho8. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites9.

Así entonces, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder10. 2.2.1. En el caso bajo estudio, el abogado Carlos Enrique Forero Sánchez afirmó actuar como apoderado judicial de Luis Eduardo López de Mesa Palacio y presentó 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-531 de 2002. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 2019-04660-00(AC). 8 La Corte Constitucional, en la sentencia T-658 de 2002, estableció: “[…] podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? || Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: « no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro », y en Sentencia T- 575 de 1997, igualmente, sostuvo que: « la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ». || A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que « no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela » […]. || Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social - Seccional Bolívar-”. 9 La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”.

Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. 10 Sentencia T-194 del 2012. “(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02437-00 Accionante: Luis Eduardo López de Mesa Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 escrito de tutela en su nombre y representación. Posteriormente, el magistrado ponente, mediante auto admisorio del 17 de mayo de 2024, solicitó al profesional del derecho que aportara el mandato judicial que acreditara la condición en la que sostuvo, iniciaba el trámite constitucional.

No obstante, guardó silencio Pues bien, en la medida en que el abogado Carlos Enrique Forero Sánchez no allegó el mandato requerido, no acreditó estar facultado para ejercer como apoderado de Luis Eduardo López de Mesa Palacio en este trámite constitucional. Por lo tanto, es forzoso para esta Subsección, concluir que no tiene legitimación para actuar en tal condición y hay lugar a declarar la improcedencia del escrito de amparo constitucional.

Finalmente, es preciso recordarle al señor Forero Sánchez que no puede iniciar trámites judiciales en ejercicio de su profesión de abogado sin estar expresamente autorizado para tal fin, y que accionar la administración de justicia impone deberes que tienen que ser respetados por las partes y sus apoderados, más aún, cuando el juez hace un requerimiento específico de que se cumpla con un requisito, so pena de hacer incurrir el aparato judicial en un desgaste injustificado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por ausencia de legitimación de Carlos Enrique Forero Sánchez para actuar como apoderado judicial de Luis Eduardo López de Mesa Palacio.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF