CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00096-01(67589) Actor: WALTHER GIL PÉREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
DEMANDA-Requisitos. DERECHO DE POSTULACIÓN- Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Con la demanda debe acompañarse la certificación de agotamiento del requisito. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-No agotar el requisito conlleva el rechazo de la demanda.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley. RECHAZO DE LA DEMANDA- Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido. Walther Gil Pérez, en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por no reconectar el servicio de energía eléctrica en un inmueble de su propiedad.
El 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó al demandante subsanar en los siguientes términos: (i) expresar con precisión y claridad lo que pretende; (ii) establecer de manera puntual los hechos y omisiones en los que fundamenta las pretensiones e indicar la fecha en que conoció el daño;
(iii) estimar razonadamente la cuantía; (iv) aportar el poder debidamente otorgado y (v) acreditar el requisito de la conciliación extrajudicial. El Tribunal rechazó la demanda, porque el demandante no la subsanó en debida forma. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que subsanó la demanda dentro del término establecido y que la decisión vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a 10.000 SMLMV, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6, esto es, $454.263.500. 2. Según el artículo 162 CPACA, la demanda debe incluir la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones; lo que se pretenda expresado con claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho; la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. 3.
Las personas que pretendan comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (artículo 160 CPACA) y deberán agotar la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa (artículo 161.1 CPACA).
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 prevé que para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia y el artículo 90.7 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que la inadmisión de la demanda es la consecuencia de no acreditar el trámite conciliatorio.
Cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley, el juez, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos para que el demandante los corrija en un plazo de diez días y, si no lo hiciere, rechazará la demanda y ordenará la devolución de los anexos (artículos 169.2 y 170 CPACA). 3. La demanda solicitó: (i) revocar unos fallos proferidos en el trámite de una acción de tutela;
(ii) ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al juez promiscuo de Girardot, Cundinamarca el pago de una multa por 10.000 SMLMV, por el presunto incumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; (iii) ordenar a Codensa SA ESP la reconexión del servicio de energía eléctrica en un inmueble y (iv) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Señaló como hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, unas actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -por el corte del servicio de energía eléctrica en un inmueble- y presuntas irregularidades en el trámite de una acción de tutela contra esta entidad.
El 8 de abril de 2021, el Tribunal inadmitió la demanda para que, en el término de diez días, el demandante indicará cuáles fueron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones debidamente determinados; cuales eran las pretensiones; cuál era el medio de control y cuando tuvo conocimiento del daño. Además, solicitó al demandante estimar razonadamente la cuantía, acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, aportar el poder conferido y acreditar que envió copia de la demanda y de sus anexos al demandado, (índice 2, Samai).
El 19 de abril de 2021, el demandante, en nombre propio, presentó un escrito en el que reiteró los hechos, omisiones y pretensiones de la demanda, agregó un capítulo que denominó competencia por cuantía en el que indicó que no “utilizó cálculos para estimar el valor de la condena”, precisó que tenía “derecho de postulación como persona natural” y que no agotar el requisito de procedibilidad de la demanda, no impide su trámite según el artículo 13 CGP.
Como la demanda no reunió los requisitos establecidos en el artículo 162 CPACA y la parte demandante no corrigió los defectos señalados por el Tribunal, pues no incluyó lo que se pretende, expresado con precisión y claridad; no estimó razonadamente la cuantía; no allegó el poder otorgado en debida forma o acreditó que intentó el trámite conciliatorio en debida forma, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 3 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES DAR/LMM/expediente electrónico