www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01442-01 Accionante: Luz Elena Gutiérrez González Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida dentro del medio de control de reparación directa por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 1.° de abril de 2024 proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.
II.
ANTECEDENTES La señora Luz Elena Gutiérrez González, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia del 16 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2014-01946-01. 2.1.
Hechos La señora Luz Elena Gutiérrez González en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Superintendencia de Sociedades para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados en el marco del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Marión S.A.S. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01442-01 Accionante: Luz Elena Gutiérrez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, dependencia judicial que, por medio de sentencia del 13 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, confirmó la anterior decisión, al considerar que no se acreditó uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, esto es, la interposición del recurso ordinario contra la decisión objeto de reproche. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al considerar que se extralimitó en el alcance del principio iura novit curia porque en el trámite de segunda instancia cambió el título de imputación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el Tribunal basó su decisión en el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia para negar las pretensiones de la demanda, lo cierto es que el ad quem lo modificó a error jurisdiccional, lo que afectó el principio de congruencia. Finalmente, señaló que la sentencia cuestionada no abordó el argumento de error jurisdiccional que es el sustento principal del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia «que fue alegado y que se evidencia en la irregularidad durante el proceso de reorganización. Esto se debe a que: i) no se incluyó mi acreencia a pesar de la orden dada al promotor designado, ii) se reconoció mi acreencia en la audiencia del 19 de octubre de 2012, corroborado en diversas actuaciones por la Superintendencia de Sociedades, el promotor designado y el representante legal de la sociedad en reorganización, y iii) se indicó expresamente la imposibilidad de interponer recursos sobre las diferentes actuaciones, aduciendo conformidad con lo decidido en audiencia, razón por la cual nunca se presentaron recursos.» 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, respetuosamente solicito a usted, juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia ordenándole a la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a proferir nueva decisión en donde se subsane el error procedimental absoluto al cambiar el título de imputación y no pronunciarse sobre la totalidad de los reparos de la apelación». 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 1.° de abril de 2024, a través del cual le ordenó Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01442-01 Accionante: Luz Elena Gutiérrez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 notificar al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B como accionado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Superintendencia de Sociedades y a la Sociedad Marion S.A.S, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.3.1.
El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con su interposición es una tercera instancia. Señaló que en la decisión objeto de cuestionamiento expuso claramente que aunque en la demanda de reparación directa se invocó el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que se cuestionaba era una decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades de naturaleza jurisdiccional, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó expresamente que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada porque a través de una disposición adoptada el 19 de octubre de 2012, en el marco de un proceso de reorganización empresarial, se negó la inclusión de la señora Luz Elena Gutiérrez González como acreedora de la sociedad Marión SAS, a pesar de que en audiencia se había determinado que sí sería tenida en cuenta como tal, en ese sentido, el título de imputación que debía analizarse, en virtud del principio iura novit curia, era el de error jurisdiccional.
En ese sentido, precisó que en materia de juicios de responsabilidad extracontractual era viable dar aplicación del mencionado principio siempre y cuando no se modificaran los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, lo que no ocurrió en el caso concreto en vista de que, lo alegado en el libelo fue que la Superintendencia de Sociedades causó un daño al desestimar a la señora Luz Elena Gutiérrez González como acreedora de una sociedad que se encontraba en proceso de reorganización empresarial.
Por otro lado, señaló que sí resolvió el argumento central planteado en el recurso de apelación formulado por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia consistente en que no era procedente el medio de impugnación de reposición en contra del auto proferido el 19 de octubre de 2012 por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual aprobó la calificación y graduación de créditos, toda vez que en audiencia se había determinado que la señora Luz Elena Gutiérrez González sería tenida en cuenta como acreedora de la sociedad Marión SAS.
Por consiguiente, para el ad quem es manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela promovida por la actora mediante la cual pretende, caprichosamente, revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01442-01 Accionante: Luz Elena Gutiérrez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.2.
La Superintendencia de Sociedades solicitó se niegue el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, teniendo en cuenta que la parte actora tuvo la oportunidad de utilizar todos los mecanismos judiciales en cada instancia del proceso. 2.3.3. no se rindieron más informes. 2.5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, indicó que el Consejo de Estado ha señalado que la falta de congruencia se erige como una causal de nulidad de la sentencia que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado, toda vez que la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.
En ese sentido, señaló que la inconformidad que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia podía ser planteada ante el juez de lo contencioso administrativo a través del recurso contemplado en el artículo 250 del CPACA para que fuera el competente quien se pronunciara sobre su estructuración. Finalmente, sostuvo que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia, razón por la que rechazó por improcedente la acción de tutela. 2.6.
Impugnación La parte accionante señaló que el presente asunto encuadra dentro de las excepciones a la aplicación del recurso extraordinario de revisión «según las reglas establecidas por este tribunal, siendo así posible que se profiriera decisión de fallo sobre la acción emprendida amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales invocados en protección. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01442-01 Accionante: Luz Elena Gutiérrez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, incurrió en el defecto procedimental absoluto.
Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.1.
Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01442-01 Accionante: Luz Elena Gutiérrez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.2.2.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable Al respecto, esta Sala considera, como lo hizo la Subsección A, de la Sección Tercera, de esta corporación en la providencia de primer grado, que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CAPCA el cual consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión la falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia, que es precisamente el argumento que sustenta en la solicitud de amparo.
Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente.
Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional2 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 2 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01442-01 Accionante: Luz Elena Gutiérrez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2024 mediante la cual la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente la acción de tutela que interpuso la señora Luz Elena Gutiérrez González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.