1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00181-00 (75.037) Recurrente: Municipio de Soledad Opositor: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. – Triple A de B/Q S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 1.
El Despacho1 se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación de la referencia.
ANTECEDENTES 2. El Tribunal Arbitral que se constituyó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias surgidas entre el municipio de Soledad (el recurrente) y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. – Triple A de B/Q S.A. E.S.P. (la opositora), dentro del trámite identificado con el radicado número 148849 y originado en el contrato de concesión no. 2001-091, profirió laudo el 19 de mayo de 20262 mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas principal y de reconvención3. 3.
Contra dicha providencia, el 26 de mayo de 2026 el Ministerio Público4 presentó solicitud de aclaración, mientras que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Soledad formuló petición de aclaración, adición y corrección5. A su turno, el apoderado de dicha entidad solicitó la aclaración y complementación del laudo el 27 de mayo de la misma anualidad6. 4.
En audiencia celebrada el 28 de mayo de 20267 sin la comparecencia de las partes, el Tribunal Arbitral emitió el auto no. 1 contenido en el acta no. 34, mediante el cual resolvió las solicitudes de aclaración, adición y corrección formuladas respecto del laudo, corrigió el ordinal décimo primero del mismo y denegó las demás peticiones formuladas.
Ese proveído fue notificado a los interesados el 29 de mayo del mismo año8. 5. Posteriormente, el 14 de julio de 20269, el municipio de Soledad interpuso recurso extraordinario de anulación contra el referido laudo arbitral y la decisión sobre su 1 La presente determinación debe ser adoptada por el magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no corresponde a alguna determinación que deba proferir la Sala. 2 Archivo “3ED_AnexosLau_0057_LAUDOFINALTRIBU(.pdf)” del índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Folios 267 a 270 ibidem. 4 Documento “0063_RV_ ENVÍO DEL TEXTO DEL LAUDO CON ACLARACIÓN DE VOTO Y ACTA DEL DÍA DE HOY.eml” ibidem. 5 Documento “0065_Solicitud de aclaración, adición y corrección del laudo arbitral - Trámite arbitral No. 148849..eml” ibidem. 6 Documento “0062_Solicitud de Aclaración Laudo CASO 148849.docx (1)” del archivo “12ED_AnexosLau_01_PRINCIPALESzip(.zip)” ibidem. 7 Documento “0071_ActaNo.34.pdf” ibidem. 8 Documento “0070_NOTIFICACIÓN AUTO 1 DE 28 DE MAYO DE 2026 RESUELVE SOLICITUDES SOBRE EL LAUDO ARBITRAL 148849 TRIBUNAL ARBITRAL DE TRIPLE A DE B_Q SA E S P VS. MUNICIPIO DE SOLEDAD.eml” ibidem. 9 Documento “7ED_AnexosLau_0073_Recursoextraord(.pdf)” del índice 2 ibidem.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00181-00 (75037) Recurrente: Municipio de Soledad Opositor: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. – Triple A de B/Q S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 2 aclaración, corrección y adición10. Como fundamento de su impugnación, adujo la configuración de las causales previstas en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 201211, relativas a (i) la falta de competencia por pronunciarse sobre asuntos excluidos de la cláusula compromisoria;
(ii) la emisión de una decisión en equidad dentro de un arbitraje en derecho; y (iii) la expedición de un laudo extra petita, al sustituir el objeto material de las pretensiones de la parte convocante. 6. El 29 de julio de 202612, la Secretaría del Tribunal Arbitral corrió traslado del recurso de anulación por el término de 15 días hábiles.
La parte opositora allegó escrito el 21 de agosto de este año13. El Ministerio Público presentó su pronunciamiento el mismo día14. 7. El 27 de agosto de 202615, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES 8. Con la finalidad de decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo del 19 de mayo de 2026 y la decisión sobre su aclaración, corrección y adición proferida el 28 de mayo del mismo año, el Despacho (i) analizará si le corresponde a esta jurisdicción asumir su examen y, en caso afirmativo, (ii) estudiará los requisitos exigidos por la ley para su trámite.
Jurisdicción que debe conocer del recurso 9. De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 10416 de la Ley 1437 de 201117, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los recursos extraordinarios de anulación contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas. 10.
En armonía con la disposición referida, el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 agrega que la Sección Tercera del Consejo de Estado será la competente para conocer, en única instancia, de este tipo de asuntos “en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas”. 11. En el sub lite el recurrente es el municipio de Soledad, entidad territorial reconocida por el artículo 28618 de la Constitución Política, dotada de autonomía para la gestión 10 El recurso de anulación se interpuso “en contra del Laudo de fecha 19 de mayo de 2026, providencia que cobró ejecutoria el 29 de los mismos mes y año, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto contenido en el Acta No. 34, mediante el cual este Tribunal de Arbitramento resolvió las solicitudes de corrección aclaración y de adición formuladas por el Municipio de Soledad y el Ministerio Público respecto del laudo arbitral de este trámite”, por lo que comprende ambas decisiones, máxime cuando según el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 “[c]ontra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición”. 11 Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Estatuto de Arbitraje. 12 Documento “0078_Traslado del Recurso extraordinario de anulación – Trámite Arbitral No. 148849 (1).eml” del archivo “12ED_AnexosLau_01_PRINCIPALESzip(.zip)” del índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 13 Documento “0084_ESCRITO DE OPOSICION - Triple A vs Soledad - 21ago2026.pdf” ibidem. 14 Documento “0082_CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO.pdf” ibidem. 15 Documento “2ED_Correo_RegistradoRADICACION(.pdf)” del índice 2 ibidem. 16 “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…) de los siguientes procesos: (…) 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 18 “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.” Radicación: 11001-03-26-000-2026-00181-00 (75037) Recurrente: Municipio de Soledad Opositor: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. – Triple A de B/Q S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 3 de sus intereses19.
En tal condición, los municipios ostentan la naturaleza de personas jurídicas de derecho público20. En consecuencia, dado que el recurrente intervino como parte en el trámite arbitral que culminó con la expedición del laudo cuya anulación se pretende, así como en la relación contractual que dio origen a las controversias sometidas al arbitraje, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en particular, a esta Subsección21.
De los requisitos de admisión del recurso de anulación presentado 12. El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispone que se rechazará de plano la anulación cuando: (i) se interponga de manera extemporánea; (ii) las causales invocadas no correspondan a ninguna de las previstas en dicha ley; o (iii) carezca de sustentación. 13. En cuanto al requisito de oportunidad, el artículo 38 del Estatuto de Arbitraje establece que el recurso de anulación debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral o del auto que resuelva su aclaración, corrección o adición. 14.
En el presente asunto, la providencia que se pronunció sobre tales solicitudes respecto del laudo arbitral de 19 de mayo de 2026 fue notificada el 29 de mayo siguiente22. En consecuencia, el término para interponer el recurso extraordinario de anulación vencía el 16 de julio de 2026. Comoquiera que dicho medio de impugnación fue presentado el 14 de julio del mismo año23, se concluye que fue formulado oportunamente 15.
Ahora bien, se advierte que el recurrente alegó que el laudo incurrió en las causales previstas en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41 del Estatuto de Arbitraje, referidas a: (i) la falta de competencia del Tribunal Arbitral por pronunciarse sobre asuntos excluidos de la cláusula compromisoria; (ii) la expedición de una decisión en equidad dentro de un arbitraje en derecho; y (iii) la emisión de un laudo extra petita, al sustituir el objeto material de las pretensiones de la parte convocante.
Por consiguiente, el recurso se fundó en causales expresamente contempladas por el ordenamiento jurídico. 16. Además, las mismas fueron sustentadas por el municipio de Soledad, toda vez que manifestó las razones por las cuales las estimó configuradas. 17. Así las cosas, se admitirá el recurso extraordinario de anulación, habida consideración de que esta jurisdicción es competente para conocerlo y de que se satisfacen los 19 Artículo 287 de la Constitución Política.
“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.” 20 “De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, el Estado en Colombia se organiza en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. En aplicación del concepto de descentralización a que hace referencia este artículo, el Estado en Colombia se organiza en dos niveles, el nacional y el territorial, y, por lo tanto, la organización política del Estado colombiano comprende la Nación y las entidades territoriales.
En estas condiciones, la Nación, los departamentos, distritos y municipios son personas jurídicas de derecho público.” Corte Constitucional. Sentencia C-1096 del 17 de octubre de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 21 De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra laudos proferidos en controversias derivadas de contratos estatales es de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
A su vez, su estudio corresponde a esta Subsección, en los términos del artículo 17 del citado acuerdo, toda vez que el asunto no se encuentra dentro de los eventos en que la Sección debe sesionar en pleno. Esta última hipótesis está reservada por el artículo 68 de la Ley 1563 de 2012 para los recursos de anulación de laudos internacionales.
Véase el auto de 24 de febrero de 2026 (exp. 74024) y las sentencias de 20 de abril de 2026 (exp. 74033) y 20 de febrero de 2020 (exp. 61519), proferidos por esta Subsección. 22 Documento “0070_NOTIFICACIÓN AUTO 1 DE 28 DE MAYO DE 2026 RESUELVE SOLICITUDES SOBRE EL LAUDO ARBITRAL 148849 TRIBUNAL ARBITRAL DE TRIPLE A DE B_Q SA E S P VS. MUNICIPIO DE SOLEDAD.eml” ibidem. 23 Documento “0072_Recurso extraordinario de anulación – Trámite Arbitral No. 148849.eml” ibidem.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00181-00 (75037) Recurrente: Municipio de Soledad Opositor: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. – Triple A de B/Q S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 4 requisitos previstos en el Estatuto de Arbitraje, en tanto: (i) fue interpuesto oportunamente ante el Tribunal Arbitral;
(ii) se fundamentó en los motivos previstos en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41 ibidem; y (iii) estos fueron desarrollados por el recurrente. Otras consideraciones 18. Se observa que el recurso fue presentado por Bernardo Enrique Pardo Ramos, quien actúa en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Soledad, circunstancia acreditada con el acta de posesión y el Decreto STH No. 0025, ambos del 17 de enero de 202424.
Comoquiera que el Decreto No. 418 de 2017 le atribuye facultades para representar judicialmente a dicha entidad territorial25, se le reconocerá personería para actuar en este trámite. 19. A su turno, se advierte que Juan Carlos Esguerra Portocarrero intervino como apoderado judicial de la parte opositora al presentar el escrito de oposición al recurso extraordinario de anulación. Dado que en el expediente arbitral remitido a este despacho26 obra el poder que le fue conferido, cuyas facultades comprenden el trámite de anulación, se le reconocerá personería en los términos y para los efectos del mandato conferido. 20.
El despacho pone de presente que en este caso no hay lugar a comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en tanto no se encuentra involucrada una autoridad del orden nacional. Ello, sin perjuicio de que aquella solicite su intervención, si a bien lo tiene, de conformidad con el artículo 61027 del Código General del Proceso. 21.
Por último, con el fin de garantizar el acceso al expediente, se requerirá el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. 22. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Soledad contra el laudo arbitral del 19 de mayo de 2026 y el auto no. 1 contenido en el acta no. 34 del 28 de mayo del mismo año, ambos proferidos por el Tribunal Arbitral que conoció del trámite identificado con el radicado no. 148849, administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, en particular, al delegado ante esta Corporación, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del CPACA. 24 Archivo “12ED_AnexosLau_01_PRINCIPALESzip(.zip)” del índice 2 ibidem. 25 Folio 4 ibidem. 26 Archivo “002_Poder_20240222.pdf” del archivo “12ED_AnexosLau_01_PRINCIPALESzip(.zip)” ibidem. 27 “Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: / 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado (…)”.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00181-00 (75037) Recurrente: Municipio de Soledad Opositor: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. – Triple A de B/Q S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 5 TERCERO: NOTIFICAR por estado al municipio de Soledad y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. – Triple A de B/Q S.A. E.S.P., de conformidad con el artículo 201 del CPACA.
CUARTO: RECONOCER personería a (i) Bernardo Enrique Pardo Ramos, identificado con cédula de ciudadanía 73.594.675 y tarjeta profesional 145.221 para actuar como apoderado del recurrente; y (ii) Juan Carlos Esguerra Portocarrero, identificado con cédula de ciudadanía 17.122.948 y tarjeta profesional 9.859 para actuar como apoderado de la opositora.
Lo anterior, dentro del alcance y para los fines de los mandatos obrantes en el expediente digital.
QUINTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término máximo de cinco (5) días, cumplida la notificación de este proveído, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.
SEXTO: Agotado el término señalado en el ordinal anterior, INGRESAR el expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.