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11001031500020210789100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-11-10

Radicación interna: 11350 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Providencia Del 16 De Junio De 2016, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Demandado: Antonio Francisco Hernández Gamarra Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificada por el fallo del 16 de junio de 2016, dictado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificada por el fallo del 16 de junio de 2016, de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Antonio Francisco Hernández Gamarra contra la Administradora Colombiana de Pensiones, radicado número 25000-23-25-000-2009-00336-01.

ANTECEDENTES La sentencia objeto de recurso de revisión 2. El 16 de junio de 2016, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Antonio Francisco Hernández Gamarra contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en la cual se delimitó el recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] La controversia en esta instancia, conforme a los argumentos del recurso de apelación, consiste en determinar si la prima especial de servicios recibida por el demandante en el último año de servicios, se debe incluir, para efectos de la liquidación de su mesada pensional, en su totalidad o en 1/12 parte, como lo consideró el a quo. […]”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 2 3. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de disponer que para la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Antonio Francisco Hernández Gamarra, Colpensiones deberá tomar la totalidad de lo devengado por concepto de prima especial de servicio en el último año de servicio y no una doceava parte de ella. 4.

Advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite tres eventos, para lo cual cita lo considerado en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2010 (radicación 2004-04269-01, número interno: 1020.2008): “1) La aplicación integral de la normatividad anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensional, que como se mencionó al principio corresponde a la esencia misma del sistema de transición. 2) La aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, el cual se establecería por favorabilidad de conformidad con la primera regla del inciso 3º ibídem, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años; y 3) La aplicación del régimen anterior estableciendo el ingreso base de liquidación de conformidad con la segunda regla contenida en el inciso 3º en mención, es decir, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que faltare para acceder a la pensión fuera superior a 10 años.” 5.

Señaló que el señor Antonio Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual solicitó la aplicación íntegra del régimen anterior por ser más favorable para efecto de la liquidación de la pensión. 6. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, para lo cual dispuso contabilizar la prima especial de servicios en una doceava parte. 7.

Al respecto, el Consejo de Estado advirtió que la prima especial de servicios percibida por el demandante en su condición de Contralor General de la República, estaba regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, norma en la cual se indicó que no tenía carácter salarial. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 3 8.

No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-681 de 2003 declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial” establecida en dicha norma, razón por la cual este concepto que fue devengado por el demandante en forma permanente y mensual durante el último año de servicio, sí constituye factor salarial. 9. En consecuencia, consideró que, como se trata de un reconocimiento de carácter salarial, recibido de forma mensual y no anual, debía incluirse en su totalidad y no en una doceava parte, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procediendo a modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 10.

El de 10 de noviembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión e invocó como causal la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 11.

Como resumen de los hechos que dieron origen al presente recurso, indicó los siguientes: 12. El señor Antonio Francisco Hernández Gamarra solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por esa entidad a través de la Resolución 010544 de 12 de abril de 2005, en cuantía de $4.152.138, dejando en suspenso su ingreso en nómina de pensionados, hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. 13.

Que mediante la Resolución 018826 de 18 de mayo de 2006 el Instituto de los Seguros Sociales, de oficio, revisó el expediente pensional del señor Hernández Gamarra y modificó la Resolución 010544 de 2004, incrementando la pensión a $5.269.595 para el año 2006, la cual se dejó también en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio público. 14.

Que con la Resolución 031741 de 8 de agosto de 2006 el ISS ordenó el ingreso en nómina de pensionados de la pensión de vejez del señor Antonio Francisco Hernández Gamarra, en cuantía de $5.228.243, a partir del 31 de agosto de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 4 15.

Que el 16 de junio de 2008 el interesado solicitó ante el ISS la reliquidación de la pensión de vejez, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3 de 1985. Dicha petición fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 014779 de 15 de abril de 2009. 16.

Que en la Resolución 059551 de 15 de diciembre de 2009 el ISS negó nuevamente la solicitud de reliquidación presentada por el señor Antonio Francisco Hernández Gamarra. 17. En virtud de lo anterior, el señor Antonio Francisco Hernández Gamarra presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de lograr la nulidad de los actos indicados anteriormente y la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 18.

Que en dicho proceso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor Hernández Gamarra con los factores salariales devengados en el último año de servicio, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 193, pero teniendo en cuenta una doceava parte de la prima especial de servicio. 19.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que la prima especial de servicio se debía incluir en su totalidad, por ser un concepto devengado de forma mensual. 20. Mediante sentencia del 16 de junio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A modificó la sentencia de primera instancia y ordenó incluir el concepto denominado prima especial de servicios en su totalidad. 21.

Que, en cumplimiento de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución GNR 355605 del 24 de noviembre de 2016, en la cual se liquidó la pensión de vejez a favor del señor Antonio Hernández, arrojando una mesada pensional de $10.200.000, efectiva desde el 1 de septiembre de 2006. 22. Afirmó que en el presente asunto se debe determinar si la pensión a la que tiene derecho el señor Antonio Hernández Gamarra se liquidó conforme a la ley aplicable y al precedente fijado por la Corte Constitucional, o si, por el contrario, se desconoció el precedente jurisprudencial que ocasionó un incremento de la mesada Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 5 pensional. 23.

Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición que permitió a quienes cumplieran los requisitos ahí establecidos que adquirieran su derecho pensional de acuerdo con los requisitos (edad, tiempo de servicios/semanas cotizadas y monto) previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Sin embargo, advirtió que dicha norma no remite a la anterior respecto al cálculo del IBL, sino que determina con claridad que las demás condiciones y requisitos en materia pensional se rigen por lo contenido en la Ley 100 de 1993. 24. Consideró que las sentencias de instancia son contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018 y T-109 de 2019, así como a la postura acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por lo que procede el presente recurso para garantizar la eficacia del derecho fundamental vulnerado. 25.

Agregó que el Consejo de Estado ha permitido la aplicación del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual ha revocado sentencias judiciales que ordenaron la aplicación ultractiva de la forma de cálculo del IBL de los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 o la inclusión de factores salariales de forma desproporcionadamente ventajosa al afiliado o pensionado. 26.

Igualmente, advirtió: “Conforme con lo antes esbozado y sujetos a los criterios interpretativos para identificar que la mesada pensional EXCEDIÓ A LO DEBIDO de acuerdo con la LEY QUE LEGALMENTE LE ERA APLICABLE, es claro que en el caso del señor ANTONIO FRANCISCO HERNANDEZ GAMARRA, aquí estudiado, presenta, sin duda alguna un incremento pensional ilegítimo, al reconocérsele un IBL que no le corresponde y con inclusión de factores salariales sobre los cuales no cotizó a pensión en su vida laboral, lo cual desfinancia al sistema pensional y se constituye en vinculación precaria.

La liquidación de la mesada pensional, en cumplimiento a la sentencia judicial contencioso administrativa emitida por la Sala Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificada el 16 de junio de 2016, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que ordena reliquidar la pensión de jubilación del señor ANTONIO FRANCISCO HERNANDEZ GAMARRA, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, esto es, del 01 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006, tuvo un aumento significativo y desproporcionado del 87%, como se muestra a continuación: Diferencia mesada y mayores valores cancelados Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 6 VALOR PENSIÓN CALCULADO CON EL ÚLTIMO AÑO VALOR LIQUIDADO EN DERECHO DIFERENCIA MENSUAL (87%) $18.327.925 $9.767.997 $8.559.928 […]”. 27.

Colpensiones formuló como pretensiones las siguientes: “1. Declarar FUNDADA la acción extraordinaria de revisión interpuesta contra la sentencia judicial del 03 de septiembre de 2013, emitida por la Sala Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificada el 16 de junio de 2016, por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000232500020090033600, con la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor ANTONIO FRANCISCO HERNÁNDEZ GAMARRA, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, esto es, del 01 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006. 2.

Por lo anterior INVALIDAR la decisión adoptada por la Sala Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 03 de septiembre de 2013, modificada con fallo del 16 de junio de 2016, por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor ANTONIO FRANCISCO HERNÁNDEZ GAMARRA, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, esto es, del 01 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006.

Lo anterior como quiera que, con la reliquidación pensional, se ordenó el reconocimiento de SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las mismas excedieron lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 3.

Declarar que al señor ANTONIO FRANCISCO HERNÁNDEZ GAMARRA no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal y como lo señaló la sentencia que se pretende se invalide. 4. Ordenar la inclusión del señor ANTONIO FRANCISCO HERNÁNDEZ GAMARRA en la nómina de pensionados de Colpensiones, con una mesada pensional liquidada de conformidad con el promedio de cotizaciones realizadas en los 10 últimos años anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensionarse, esto es, con la normatividad que le es aplicable de conformidad con el precedente de Corte Constitucional, Corte Suprema, Consejo de Estado y la normatividad del sistema general de pensiones (artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993). 5.

Condenar al señor ANTONIO FRANCISCO HERNÁNDEZ GAMARRA a reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COOLPENSIONES, los valores cancelados por concepto de reliquidación de su pensión de vejez que excedan el tope legal de la mesada pensional, en cumplimiento del fallo judicial del 03 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificado el 16 de junio de 2016, por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente radicado con el No. 25000232500020090033600”.

(Resaltado propio del texto). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 7 Trámite del recurso extraordinario de revisión 28. Repartido el recurso extraordinario de revisión, por auto del 19 de enero de 2022, el magistrado sustanciador admitió el recurso y ordenó notificar personalmente al señor Antonio Francisco Hernández Gamarra1.

Posteriormente, en providencia del 1 de junio de 2022 se dispuso nuevamente la notificación personal al señor Hernández Gamarra2. 29. Mediante providencia del 22 de febrero de 2023 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el recurso extraordinario de revisión y decretó la prueba documental solicitada por la parte demandada3.

Oposición al recurso extraordinario de revisión 30. El señor Antonio Francisco Hernández Gamarra, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, por cuanto en el fallo proferido en primera instancia, dentro del proceso ordinario, se cumplieron a cabalidad los preceptos legales y los lineamientos jurisprudencias emitidos para la época; y dicha decisión no fue apelada por Colpensiones, por lo que el Consejo de Estado en segunda instancia limitó su conocimiento al objeto del recurso presentado por el demandante, el cual cuestionó solamente lo relacionado con el porcentaje de inclusión de la prima especial de servicio4. 31.

Señaló que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, y la entidad, a través de este mecanismo, reitera los mismos argumentos que planteó en la contestación de la demanda. Que, como Colpensiones no interpuso recurso alguno, lo pretendido es reabrir el debate jurídico. 32. Controvirtió la solicitud de reintegrar a Colpensiones los valores cancelados por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez, pues según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (hoy literal c, numeral 1 del artículo 14 del CPACA), no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 33.

Agregó que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia objeto del recurso, la entidad debe realizar los descuentos por aportes a pensión no efectuados por los factores que se incluyen, en la proporción correspondiente. 1 Visible en el índice 5 de Samai. 2 Visible en el índice 19 de Samai. 3 Visible en el índice 38 de Samai. 4 Visible en el índice 29 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 8 34. Advirtió que la Corte Constitucional, en sus diferentes pronunciamientos, ha considerado que se configura un abuso palmario del derecho cuando: (i) se presenta una vinculación fugaz y precaria; y (ii) existe un aumento desproporcionado de la mesada, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 35. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en concordancia con el artículo 107 ibidem6 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación7.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión 36. En virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 20208 y el Acuerdo PCSJA20- 11567del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020 y según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 “[…] El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la 5 “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 6 “CPACA.

Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 7 “Acuerdo 321 de 2014.

(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 8 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 9 Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente […]”. 37.

Como la sentencia cuestionada fue proferida el 16 de junio de 2016, notificada por edicto desfijado el 12 de julio de 2016 y quedó debidamente ejecutoriada el 15 de julio de 2016, la entidad recurrente podía hacer uso de este mecanismo hasta el 31 de octubre de 2021, teniendo en cuenta que, conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la entidad de previsión social está facultada para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Que en el caso bajo estudio se contabiliza entre el 16 de julio de 2016 y el 15 de marzo de 2020 (día anterior a la suspensión de términos) y del 1 de julio de 2020 (día en que se reanudó) al 31 de octubre de 2021. 38. De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario presentado el 28 de octubre de 20219 lo fue dentro de la oportunidad legal, esto es, antes de que se vencieran los 5 años para su interposición. 39.

La Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 40.

Si bien la citada norma no menciona a la Administradora Colombiana de Pensiones, sobre su legitimación para promover el presente recurso extraordinario de revisión contra providencias judiciales que hayan ordenado reliquidar pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla: “[…] frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las 9 Según anotación visible en el índice 2 de Samai, el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 28 de octubre de 2021 por ventanilla virtual.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 10 primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”. 41. De acuerdo con lo anterior, Colpensiones, como entidad administradora encargada de reconocer y pagar las prestaciones periódicas a los empleados de dicha institución, está legitimada para interponer el presente recurso.

Problema jurídico 42. Conforme con el recurso extraordinario de revisión la Sala debe determinar si en el presente caso se incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; en concreto, si la cuantía del derecho reconocido al señor Antonio Francisco Hernández Gamarra excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 43.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 44. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 45.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 11 46. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios10. 47.

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado. 48.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 49.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite11 y sus causales generales12 le resultan aplicables a aquella por remisión”, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 11 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110- 00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 12 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 12 pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis13, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia14”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar15. 50.

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho16. 51.

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 52.

La censura frente al fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en que la entidad recurrente considera que en las sentencias de instancia se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que conllevó a que la cuantía del 13 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 14 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001- 03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25- 000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 13 derecho excediera lo debido. 53. Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable. 54.

De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto el monto o cuantía reconocido en una prestación periódica excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.

Caso concreto 55. La entidad recurrente aduce que en este caso se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Antonio Francisco Hernandez Gamarra, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. 56.

A juicio de Colpensiones la decisión acusada causa un detrimento al erario y una grave afectación de la sostenibilidad fiscal, pues el señor Hernández Gamarra es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y por tal razón debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en la norma anterior, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión (promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio), establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. 57.

Esta Sala Especial de Revisión evidencia que la causal de revisión planteada por Colpensiones se fundamenta en un argumento que no fue objeto de Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 14 pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia, pues la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin que hubiera sido controvertida por la entidad administradora de pensiones mediante recurso de apelación. 58.

En efecto, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Hernández Gamarra contra Colpensiones pretendió la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, incluyó la prima especial de servicios en una doceava parte.

El único apelante fue el señor Hernández Gamarra con el fin de solicitar que se incluyera la prima especial de servicios en su totalidad y no en una doceava parte, como lo había solicitado en la demanda. La sentencia de segunda instancia modificó el fallo apelado y ordenó la inclusión de dicho concepto en los términos solicitados en el recurso. 59.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia el planteamiento erróneo de este recurso, al cuestionar un aspecto que no fue definido por la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, pretendiendo la entidad subsanar la omisión de no haber recurrido la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con los argumentos que ahora esgrime. 60.

La Sala considera que el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Hernández Gamarra, en los términos solicitados en la demanda y ahora cuestionados por el recurrente, fue resuelto en la primera instancia y, aunque el recurso extraordinario de revisión se interpone contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, ello no habilita para que, a través de este mecanismo excepcional, se reviva la oportunidad procesal para pretender un pronunciamiento que no fue objeto de discusión por las partes frente a la sentencia del A quo. 61.

Ciertamente, no es posible a través de este mecanismo excepcional pronunciarse sobre un aspecto que no fue definido en la sentencia objeto de revisión, pues de lo contrario conllevaría a la afectación del derecho al debido proceso de la otra parte y a la violación del principio de cosa juzgada frente a lo resuelto en la decisión de primera instancia y que no se cuestionó en el recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 15 62.

En este contexto se debe resaltar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales. 63.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que Colpensiones en este medio extraordinario solo cuestionó que los jueces de instancia desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993, sin sustentar la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la configuración de un abuso del derecho o en la inclusión en forma desproporcionada o incorrecta de la prima especial de servicios, pese a que este fue el único concepto abordado por el Consejo de Estado en la sentencia recurrida. 64.

Debe precisarse que las decisiones cuestionadas acogieron la postura que de manera pacífica y reiterada adoptó el Consejo de Estado frente al mencionado régimen de transición hasta la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018; y aunque tal criterio es contrario al que rige en la actualidad, lo cierto es que la nueva posición respecto del tema no conlleva a la configuración de la causal invocada, salvo que el recurso extraordinario se sustente en que la reliquidación de la pensión se haya logrado con abuso del derecho o con fraude a la ley, o con la inclusión de algunos factores de forma desproporcionada y ello se compruebe. 65.

Por el contrario, se encuentra acreditado en el proceso que el señor Antonio Francisco Hernández Gamarra laboró en diferentes entidades en el sector público y privado, por más de 20 años, y el último cargo que ocupó fue el de Contralor General de la República entre el 2 de septiembre de 2002 y el 31 de agosto de 2006, lo que permite considerar que su nombramiento no fue en provisionalidad o en encargo en el último año de servicio con el fin de obtener un beneficio pensional. 66.

La finalidad del recurso extraordinario de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ha sido precisada por esta Corporación en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que se consideró17: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000- 2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 16 […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]”. 67.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que, como la causal invocada por Colpensiones, prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no estuvo debida y concretamente sustentada, con el rigor que exige este tipo de acciones extraordinarias, se declarará infundado el presente recurso de revisión. Condena en costas: 68.

De conformidad con el artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente, norma que resulta aplicable al caso bajo estudio, como quiera que el recurso fue interpuesto el 28 de octubre de 2021. 69. Ahora bien, en consonancia con los artículos 361 y 365-8 del Código General del Proceso “las costas están integradas por la totalidad de la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así las cosas, dado que el señor Antonio Francisco Hernández Gamarra, a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con los Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 17 criterios y tarifas establecidos, respectivamente en los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por remisión del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la gestión desplegada por el apoderado de la parte demandada en el trámite del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificada mediante fallo del 16de junio de 2016, dictado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría General de la Corporación. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con salvamento parcial de voto Radicación: 11001-03-15-000-2021-07891-00 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones c/ Antonio Francisco Hernández Gamarra 18 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.