Micelio
11001031500020220297301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-20

Radicación interna: 8958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Andres Felipe Saldarriaga Zapata Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandantes: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA, JESSICA ELIANA SALDARRIAGA ZAPATA, MARLENY DE LA CONCEPCIÓN NARANJO HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ZAPATA GÓMEZ Y MIRELLA DE JESÚS ZAPATA GÓMEZ, ESTA ÚLTIMA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR SARA ORTIZ ZAPATA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, Marleny de la Concepción Naranjo Hernández, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Sara Ortiz Zapata e Isabel Cristina Zapata Gómez, en relación con la aparente configuración de un defecto fáctico por la omisión en la valoración probatoria de los testimonios rendidos por Luis Eduardo González González y Luz Dary Rojo.

SEGUNDO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de amparo presentada por Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, Marleny de la Concepción Naranjo Hernández, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Sara Ortiz Zapata e Isabel Cristina Zapata Gómez, de conformidad con lo expresado en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 7 de abril de 2013, unos sujetos llegaron a la residencia del señor Luis Eduardo González González y lo agredieron con arma Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 blanca y cuando creyeron que había muerto, abandonaron el lugar.

Sin embargo, fueron reconocidos como integrantes del grupo delincuencial “el seis”, que opera en el sector El Salado. Indicaron que las autoridades iniciaron una investigación penal y que, como consecuencia de una orden de allanamiento, registro y captura, fue aprehendido el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata como presunto autor de los delitos de desplazamiento forzado, tentativa de homicidio agravado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y extorsión agravada, por los hechos ocurridos el 7 de abril de 2013.

Sostuvieron que el 9 de julio de 2013, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín realizó audiencia preliminar en la que se legalizó la captura del señor Saldarriaga Zapata, se realizó la formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sin embargo, el 4 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín en el curso de la audiencia del juicio oral, absolvió al señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, en aplicación del principio “in dubio pro reo” y ordenó su libertad inmediata.

Señalaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se repararan los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Saldarriaga Zapata. Afirmaron que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 23 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la medida de aseguramiento fue legal, toda vez que se fundamentó en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada en el expediente, pues se contaba con un grado de convicción en relación con la responsabilidad que pudo asistirle al imputado, por lo que, la medida de restricción de la libertad, fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable.

Por último, manifestaron que contra la anterior providencia interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 30 de noviembre de 20211 la confirmó, bajo el argumento de que pese a que existió un daño, el mismo no fue antijurídico, pues se configuró el “hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad, en tanto la captura del señor Saldarriaga Zapata se produjo como consecuencia de las denuncias realizadas por las víctimas de los hechos delictivos, así como por un reconocimiento fotográfico. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, con las sentencias de 30 de noviembre de 2021 y 23 de octubre de 2018, en su orden, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa tendiente al resarcimiento de los perjuicios por la privación de la libertar a la que fue sometido el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata.

En primer lugar, se refirieron a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de los cuales concluyeron que se encontraban superados. Luego, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron 1 El fallo se notificó el 1 de diciembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en defecto fáctico, toda vez que realizaron una valoración indebida de las pruebas que debían sustentar la legalidad de la medida de aseguramiento.

Indicaron que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en la que solicitó la medida de aseguramiento, imputando cargos en contra del demandante ante el Juez de Control de Garantías, a pesar de que era evidente que los elementos de conocimiento no demostraban que era integrante o no del grupo al margen de la ley denominado “el seis”.

Sostuvieron que se configuró una falla o negligencia respecto de las funciones y obligaciones de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de Control de Garantías, por cuanto el ente investigador se encuentra obligado a realizar todos los actos necesarios para justificar la medida de aseguramiento y, además, que el juez por su parte no tiene una función simplemente formal de avalar toda solicitud que le presente el fiscal, toda vez que su función también consiste en evaluar si la solicitud de orden de captura cuenta con unos mínimos elementos que la sustenten.

Afirmaron que los elementos de convicción que fundamentaron la privación de la libertad permiten afirmar que las autoridades judiciales accionadas fallaron en identificar que la privación de la libertad sí fue injusta, porque la Fiscalía General de la Nación tenía forma de probar, “previo a la solicitud de medida de aseguramiento, el sustento de los elementos de conocimiento que supuestamente le generaban el indicio y con ello aproximarse al conocimiento de una inocencia o culpabilidad, lo cual habría evitado 10 meses de detención, pero el ente de investigación omitió sus deberes con la sociedad y abusó de su poder de acusación, sometiendo a un ciudadano, a una carga que no estaba en obligación de soportarla, por cuanto no tenía pruebas o indicios reales y sustentables sobre la supuesta participación en los hechos, lo cual pudiese respaldar la medida de aseguramiento”.

Señalaron que las pruebas aportadas eran suficientes para demostrar que la privación no tiene justificación alguna y que fue injusta, toda vez que en las dos instancias valoraron la culpabilidad del demandante trascendiendo el análisis del expediente penal, realizando una interpretación subjetiva y arbitraria de la información allí contenida, concluyendo asuntos que distan de la absolución que fue fallada en el proceso penal, con lo cual se transgrede y se desconoce la presunción de inocencia del señor Saldarriaga Zapata.

Resaltaron que la imposición de la medida de aseguramiento decretada no resultó razonable, dado que el ente investigador contaba en el momento de la solicitud de dicha medida con pruebas de las que podía inferir que no existían indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. Manifestaron que “las pruebas relacionadas en el fallo penal y sobre las cuales, el Juzgado Veinticuatro Administrativo, no valoró, no tuvo en cuenta, pero que, aun así, de manera subjetiva y arbitraria, toma la decisión de absolver a las entidades, argumentos que el fallador de segunda instancia, revocó posteriormente”.

Agregaron que entre las pruebas que se practicaron en el curso del proceso penal se resaltan las declaraciones realizadas por las víctimas, los familiares del señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, los señores Dilmer Alonso Ocampo Higinio, Norely de Jesús Patino Benjumea y Fabián Estiven Escobar Prada y la de los patrulleros de la Policía Nacional que conocían a los integrantes del grupo “el seis”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Posteriormente, sostuvieron que las sentencias objetadas incurrieron en decisión sin motivación, toda vez que no se analizó el título de imputación del daño especial.

Finalmente, resaltaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, porque le vulneraron la presunción de inocencia, pues con las decisiones objetadas se volvió analizar la conducta del actor, lo que es competencia exclusiva del juez penal. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “(…), abogada en ejercicio, de conformidad con el poder debidamente otorgado por los Señores MIRELLA DE JESUS ZAPATA GOMEZ, mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad SARA ORTIZ ZAPATA, al igual que, ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA, JESSICA ELIANA SALDARRIAGA ZAPATA, MARLENY DE LA CONCEPCIÓN NARANJO HERNANDEZ e ISABEL CRISTINA ZAPATA GOMEZ, quienes actúan en su nombre como actores en el proceso declarativo, muy respetuosamente manifiesto a ustedes, que interpongo Acción Constitucional de Tutela, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales objeto de violación en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, Juez Ponente (…), quien dictó sentencia el 23 de octubre de 2018, notificada por correo electrónico el mismo día, mes y año y en Segunda Instancia por la Sala Quinta de Decisión Oral Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

(…), providencia calendada 30 de noviembre de 2021, notificada por correo electrónico el 01 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por incurrir en violación sustancial al debido proceso por DEFECTO FÁCTICO por no haberse valorado pruebas debidamente solicitadas y recaudadas en el curso del proceso, específicamente la investigación penal, por tratarse la sentencia de una DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN VALIDA y por VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN, las cuales se materializaron en las sentencias pronunciadas en el asunto de Reparación Directa, dentro del proceso Radicado N° 05001333302420160068000.

Como se analizará adelante, se evidencia en la sentencia la falta de rigurosidad y objetividad en el análisis probatorio, errores de la función judicial que resultan a todas luces cuestionables, hasta poder considerarse que las sentencias judiciales que originan la tutela constituyen una verdadera VIA DE HECHO (…)”. 4. Pruebas relevantes A través de correo electrónico de 13 de junio de 2022, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín allegó el expediente digital No. 05001-33- 33-024-2016-00680-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 6. Oposición 6.1.

Respuesta del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín En escrito de 13 de junio de 2022, la titular del despacho informó que “todas las actuaciones surtidas por esta instancia judicial dentro del proceso, han sido debidamente fundamentadas y se encuentran ajustadas a la legalidad, sin que se hubiere vulnerado a las partes derecho fundamental alguno, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción de tutela en contra de providencia judicial.

En ese sentido, esta Agencia Judicial se está a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado dentro de la presente acción constitucional”. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín En oficio de 14 de junio de 2022, la apoderada de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no evidenciarse defecto sustantivo ni la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Afirmó que las reglas de unificación jurisprudencial desarrolladas por la Corte Constitucional señalan que no es suficiente concluir que por el hecho de que una persona privada de su libertad dentro de un proceso penal termine con la absolución o preclusión, automáticamente se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe determinarse si la medida restrictiva resultó injusta e incluso si la conducta de la víctima de dicha medida pudo incidir en la apertura del proceso penal y la imposición de la misma.

Por último, se refirió a la figura de la cosa juzgada de la que gozan las decisiones judiciales. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 14 de junio de 2022, la profesional de gestión de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad.

Señaló que los demandantes no indicaron en la acción de tutela los motivos por los cuales no agotó los diferentes recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011, ni probaron la configuración de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la parte actora no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia objetada, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en las sentencias de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que no se desconoció ningún derecho fundamental al eximir de responsabilidad al Estado por el hecho de un tercero. 6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 25 de agosto de 20222, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico, específicamente, respecto de la valoración de los dos testimonios rendidos por las víctimas (ordinal primero). Adicionalmente, negó las pretensiones 2 En la decisión contó con un salvamento de voto con sustento en que “El tribunal valoró de manera errónea la denuncia hecha por la víctima, la entrevista hecha a la esposa de la víctima y el reconocimiento fotográfico, con base en los cuales declaró probado el hecho exclusivo de un tercero. En mi concepto, estos no son suficientes para se configure el eximente de responsabilidad porque la decisión final de decretar la medida de aseguramiento estaba en cabeza del órgano judicial, a petición del ente investigador.

Aceptar esa tesis implicaría reemplazar la actividad investigativa de la Fiscalía en cada denuncia donde se señale directamente a un autor o partícipe del delito”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la solicitud bajo la caracterización del defecto fáctico y decisión sin motivación (ordinal segundo).

En primer lugar, se refirió a la improcedencia de la solicitud respecto de los testimonios rendidos por el señor Luis Eduardo González González y Luz Dary Rojo, para lo cual advirtió que su falta de valoración es un reparo que no supera el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que fue un aspecto ya expuesto ante el juez natural de la controversia y resuelto por el mismo, motivo por el que se evidenció que lo pretendido era reabrir el debate del proceso ordinario, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional.

Posteriormente, precisó que el defecto de violación directa de la Constitución encuadra en lo expuesto por la parte demandante en los defectos fáctico (respecto a las demás pruebas que se practicaron durante la audiencia del juicio oral en el proceso penal) y decisión sin motivación, razón por la cual los estudió de manera conjunta. Precisado lo anterior, al abordar los defectos fáctico y decisión sin motivación, afirmó que no existió en el proceso alguna omisión en la valoración de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso penal, específicamente, en la audiencia de juicio oral, ni de aquellas con las que se impuso la medida de aseguramiento, pues tal como se evidenció en los apartes transcritos de la sentencia objetada, pese a que se decretó la absolución del señor Saldarriaga Zapata, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento el juez de control de garantías contaba con los elementos materiales probatorios que le permitían inferir que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata podía ser el autor de las conductas imputadas y que se cumplían los requisitos previstos en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento.

Indicó que el juez de control de garantías, en la audiencia preliminar, hizo referencia a que se podía inferir, de manera razonable, la participación del señor Saldarriaga Zapata en las conductas que le fueron imputadas con fundamento, entre otras pruebas, en el informe de investigadores de campo rendido por patrulleros de la SIJIN, en el que se identificó a los autores de los hechos sucedidos, la entrevista al patrullero de la Policía Juan Guillermo Barreneche Graciano, el informe médico legal de lesiones del señor Luis Eduardo González González, la entrevista realizada a la víctima, a su esposa y a la hija y unos reconocimientos fotográficos de los imputados realizados por la víctima y su esposa.

Agregó que aun cuando el demandante señaló que existió una omisión en la valoración probatoria ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial de unas pruebas recaudadas en el juicio oral dentro del proceso penal, lo cierto es que esas pruebas fueron practicadas en una etapa diferente a aquella en la cual se impuso la medida de aseguramiento, razón por la cual, independientemente del contenido o las conclusiones a las que permitieran llegar, lo cierto es que no se conocieron al momento en el que se decretó la privación de la libertad del señor Saldarriaga Zuluaga, razón suficiente para establecer el por qué no incidían en la decisión de privarlo de la libertad.

Resaltó que no es cierto que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata no fue plenamente identificado, ni vinculado a la banda “el seis”, pues de las pruebas recaudadas para la imposición de la medida de aseguramiento se evidenció lo contrario, además que el hecho de que no existiera una captura en flagrancia en Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su contra no era razón suficiente para dejar de lado las demás pruebas con las que se impuso la medida de aseguramiento.

Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada no interfirió en el ámbito penal, pues la decisión adoptada se basó en el análisis respecto de la medida de aseguramiento y los fundamentos con los cuales se le impuso, no en aspectos referentes a la culpa preprocesal y, además, tampoco se configuró una decisión sin motivación, toda vez que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, determinó que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 no establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad, de allí que sea el juez de la responsabilidad al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en concreto la decisión que negó las pretensiones de la demanda (ordinal segundo), y solicitó que se revocara para que accediera al amparo solicitado. Afirmaron que no es cierto que el Juez de Control de Garantías contaba con los elementos materiales probatorios para imponer la medida de aseguramiento contra el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, más aún cuando este no participó en el acto delictivo ni incurrió en comportamientos que justificaran la imposición de la mencionada medida.

Agregaron que el acusado fue señalado de manera equívoca como alias “memo”, quien, al parecer, también tenía el mismo nombre y es por lo que en las audiencias del proceso penal, las víctimas al observar al señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata de manera directa no lo reconocieron, ni lo identificaron como uno de los sujetos que había irrumpido esa noche en su hogar.

Indicaron que la entrevista en la que se señaló al señor Saldarriaga Zapata como presunto partícipe en los hechos no fue contundente, pues no se mencionado al señor acusado, ni por sus apellidos, ni por su alias, resultando ser un homónimo. Señalaron que “en el escrito de acusación numeral 92, la Fiscalía General de la Nación, anota los pendientes de resultados de orden a policía judicial, donde se dispuso entre otros, realizar reconocimiento en fila de personas, estando pendiente el informe respectivo.

En el expediente penal no se observa el anexo de esa prueba, por lo que esta prueba así se mencione, no hizo parte en el expediente penal, ni tampoco se observa reconocimiento fotográfico”. Sostuvieron que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, además que de las pruebas testimoniales, esto es, las víctimas y los miembros de la policía no se demostró que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, fuera integrante del grupo al margen de la ley que delinquía en la zona.

Resaltaron que eran evidentes las falencias del órgano investigador, que sin pruebas sólidas que respaldaran la acusación en contra del señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata prosiguieron con toda una investigación que conllevó que más adelante no se pudiera demostrar la participación en los hechos, sin embargo, según la sentencia de tutela impugnada como estas pruebas no estaban desde un Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principio, sino que se fueron dando en el transcurrir de la investigación penal, aquí se estaba en el deber de soportar la carga.

Afirmaron que el comportamiento de las víctimas que denunciaron no resultaba externa, imprevisible ni irresistible, “por cuanto si hay un homónimo, la Fiscalía General tenía la posibilidad de verificar, prever, que puede haber muchas personas en el sector, en la zona, que se llamen Andrés Felipe”, además que las víctimas no querían incriminar al señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata.

Para terminar, manifestaron que “la Fiscalía General, le era exigible que actuara de manera distinta, ya que todos los elementos que se estaban presentando tanto al inicio, como en el transcurso de la investigación, daban cuenta de unos señalamientos de un homónimo, aunado a que en las audiencias penales, los integrantes del combo “del seis”, manifestaron que el señor Andrés Felipe Saldarriaga, no era parte integrante del grupo delincuencial, al igual que los agentes de policía no lo reconocieron tampoco como integrante, ni hubo reconocimiento fotográfico, ni en fila, por lo menos en el expediente penal no se encuentra aportada dicha prueba y en las audiencias, las víctimas tampoco lo reconocieron, entonces, cómo aceptar, que a la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador, no le era exigible algo diferente?, es por esto que, la Decisión de la Segunda Instancia, cuando invoca el hecho de un tercero, porque el señalamiento de las víctimas, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, se puede calificar en un fallo administrativo grosero y evidentemente violatorio de los derechos fundamentales de Andrés Felipe y es la razón, por la cual, se solicita se tutelen sus derechos, a través de este medio”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

Los accionantes en la impugnación formulada se refirieron al escrito de acusación que presentó la Fiscalía General de la Nación y a unos elementos de convicción relacionados con el mismo. Sin embargo, como este alegato no fue planteado en el escrito de tutela inicial, la Sala se abstendrá de efectuar alguna consideración sobre ese particular, pues ello conllevaría una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados que ostentan interés directo en el presente asunto. 2.2.

De otra parte, los reproches planteados por el demandante en la impugnación están relacionados con el estudio de fondo que se realizó en el fallo impugnado en el que se negaron las pretensiones de la acción de tutela (ordinal segundo), los cuales se enmarcan en el defecto fáctico y decisión sin motivación por la supuesta falta de valoración de las pruebas que se practicaron durante la audiencia del juicio oral en el proceso penal que permitían concluir que el accionante no era integrante del grupo al margen de la ley que cometió el hecho delictivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar o revocar la sentencia de 25 de agosto de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda en relación con el defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas que se aportaron y practicaron en el juicio oral del proceso penal y en las que se evidenciaba, supuestamente, que el señor Saldarriaga Zapata no era integrante del grupo al margen de la ley que cometió el acto delictivo por el que se le acusaba y fue privado de la libertad. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala comienza por precisar que en el asunto bajo examen, es decir, lo relacionado con supuesta omisión de valoración de las pruebas que se decretaron y practicaron en la audiencia del juicio oral del proceso penal, supera el requisito de la relevancia constitucional, en tanto los argumentos para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa fueron diferentes en ambas instancias.

En efecto, para el a quo la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que las entidades demandadas no incurrieron en falla en el servicio. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que en el presente asunto se configuró una causa extraña, específicamente, el hecho determinante de un tercero, toda vez que las víctimas del delito radicaron una denuncia y realizaron reconocimiento fotográfico del imputado, sin embargo, en el curso de la audiencia del juicio oral no lo reconocieron.

Entonces, lo que se observa es que la parte actora no pretende reabrir la discusión legal que ya fue resuelta por los jueces ordinarios, sino que su intención es que se resuelva si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fáctico por omisión de valoración de las pruebas que se practicaron en la audiencia del juicio oral en el proceso penal, lo que llevó a concluir que se había configurado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, por lo que el debate constitucional se orienta a determinar el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, en los términos del escrito de impugnación. A partir de lo expuesto, el análisis se circunscribirá a la decisión que resolvió la segunda instancia en el proceso de reparación directa, en tanto fue la que resolvió de manera definitiva la demanda formulada por el ahora demandante en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por parte de los accionantes. 4.2.

En el escrito de tutela, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín con las sentencias de 20 de noviembre de 2021 y 23 de octubre de 2018, en su orden, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, pues la medida de aseguramiento que se dictó contra el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata no contaba con elementos de convicción que lo individualizaran, lo cual es una función de la Fiscalía General de la Nación y que no se excusa por el hecho de un tercero, ii) decisión sin motivación, toda vez que no dieron aplicación al título de imputación del daño especial y iii) violación directa de la Constitución, por desconocer la presunción de inocencia. Por sentencia de 25 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia del cargo relacionado con las declaraciones del señor Luis Eduardo González González y la señora Luz Dary Rojo, pues esto ya había sido motivo de estudio por el juez natural del asunto; respecto a los demás cargos que circunscribió a un defecto fáctico y decisión sin motivación, negó las pretensiones de la solicitud al evidenciar que solo hasta la etapa del juicio oral en el proceso penal fue que se contó con las pruebas que permitieron concluir que el señor Saldarriaga Zapata no tuvo participación en los hechos delictivos que se le endilgaban.

Adicionalmente, advirtió que en pronunciamiento de la Corte Constitucional se determinó que ni la Constitución Política ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. En el escrito de impugnación, la parte actora únicamente insistió en que la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada incurrió en un defecto fáctico, en tanto no se configuró el hecho de un tercero, pues de las pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral en el proceso penal se evidenciaba que el imputado no era integrante del grupo al margen de la ley que cometió el acto criminal. 4.3.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución17, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.4.

La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 30 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió el accionante contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el sustento fue que de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que en el presente asunto se configuró la causa extraña denominada el hecho determinante de un tercero, tal como se transcribe a continuación: “Por lo anterior, puede concluirse que no se encuentra acreditada la causal de culpa exclusiva de la víctima, puesto que no se observa el actuar doloso o gravemente culposo del señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata que hubiera conllevado a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, puesto que, tal y como se concluyó en la sentencia absolutoria, la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que, la única prueba que existía en su contra al momento de solicitar la medida de aseguramiento era la denuncia efectuada por la víctima directa de la conducta punible el señor Luis Eduardo González, y de su compañera permanente Luz Dary Rojo, quienes lo señalaron de pertenecer a la banda delincuencial “El seis” que operaba en la comuna 13 de Medellín, y a quien reconocieron como una de las personas que se encontraba en su vivienda el día de los hechos 7 de abril de 2013 y que atentaron contra la vida del señor González; adicionalmente, en la entrevista realizada a la víctima por la Policía describió físicamente a Andrés Felipe como “Blanquito, orejón y joven”, y posteriormente efectuaron su reconocimiento fotográfico.

Sin embargo en el juicio oral, al momento de ratificar sus versiones, el señor Luis Eduardo González realizó una descripción física de Andrés Felipe Saldarriaga, completamente diferente a la que había efectuado inicialmente, indicando que se trataba de un “morenito, delgadito”; adicionalmente, su compañera Luz Dary Rojo, no lo reconoció en la sala de audiencias, y manifestó tener duda frente a él; adicionalmente, ninguno de los dos lo reconoció en fila de personas, la cual se había realizado de forma previa, lo que no ocurrió con los demás acusados, a quienes reconocieron con certeza y seguridad.

Así mismo, rindieron testimonio en el juicio oral algunas de las personas que fueron condenadas previamente por los mismos hechos, y quienes manifestaron no haber visto nunca al señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, y además que no hacía parte de la banda “El seis”; además, tampoco fue reconocido por los Policías que rindieron declaración como uno de los integrantes del grupo delincuencial. 17 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, es claro que no se encuentra demostrado que la víctima directa participó y fue la causa eficiente en la producción del daño, o que el mismo provino de su actuar imprudente o culposo, es decir, no se probó que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata haya actuado con temeridad dentro del proceso penal, o haya incurrido en comportamientos irregulares que justificaran la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En este orden de ideas, no se encuentra acreditada en el presente caso la causal eximente de responsabilidad de “Culpa exclusiva de la víctima”; sin embargo, se deberá analizar la causal excluyente de responsabilidad referida al “Hecho de un tercero”, consistente en la conducta de la víctima directa el señor Luis Eduardo González y su compañera permanente Luz Dary Rojo, quienes efectuaron los señalamientos antes referenciados en contra de Andrés Felipe Saldarriaga, lo cual tuvo como consecuencia su captura, pruebas de las que se valió la Fiscalía al momento de realizar la imputación y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Por lo anterior, la conducta asumida por los señores Luis Eduardo González y Luz Dary Rojo fue determinante para la captura del señor Andrés Felipe Saldarriaga, y la posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, pues la misma tuvo como fundamento la denuncia realizada por las víctimas de los hechos delictivos.

(…) Destaca la Sala que, existían elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que en principio permitían legalizar la captura, formular la imputación por los delitos de: desplazamiento forzado; tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; concierto para delinquir y extorsión agravada; e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata fue detenido con ocasión de orden de captura emitida por autoridad judicial, por una denuncia efectuada en su contra, y un reconocimiento fotográfico, se contaban con elementos suficientes en dicho momento procesal para imponer la medida de aseguramiento en su contra; sin embargo, el juez de conocimiento absolvió de todos los cargos al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, con base en los testimonios rendidos por las víctimas de los hechos delictivos, de los condenados por esas mismas conductas, y por los policías que conocieron del caso; en los cuales se pudo concluir que el señor Andrés Felipe no fue reconocido con plena certeza y más allá de toda duda razonable como una de las personas que ingresó a la vivienda del señor Luis Eduardo González el día 7 de abril de 2013.

Por lo anterior, el comportamiento de las víctimas resultó externo, imprevisible e irresistible para las demandadas, dado que solo fue posible saber con certeza que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata no era responsable de los delitos acusados hasta el momento en que se practicaron las pruebas en el juicio oral; por ello, no era previsible, que posteriormente las víctimas tuvieran contradicciones en sus testimonios, y que no reconocieran en fila de personas ni en la sala de audiencias al acusado, como sí lo hicieron con los demás procesados presentes a quienes se les acusó de las mismas conductas punibles.

Situaciones que no se conocían al momento de la captura y de la celebración de las audiencias preliminares, ya que con los elementos probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, se debía proceder a imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no se podía exigir otra conducta ante la captura por los delitos de: desplazamiento forzado; tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; concierto para delinquir y extorsión agravada; por lo cual, para el momento de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, la privación de la libertad del imputado continuaba siendo procedente.

Así las cosas, es clara la ocurrencia de una causa extraña consistente en el “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y por consiguiente una causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De lo anterior, se observa que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero por razones diferentes.

Al respecto, se refirió a los elementos de convicción y las pruebas que se incorporaron al proceso penal (las actas de las audiencias preliminares, los informes de policía, declaraciones de testigos y patrulleros de la Policía Nacional), así como el fallo del proceso penal, con las cuales se generó el convencimiento de que solo hasta la audiencia del juicio oral fue que se contó con la certeza de que la presunción de inocencia del señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata se mantenía incólume, además que el actuar de las víctimas fue determinante, toda vez que a partir de la denuncia presentada por estos y el reconocimiento fotográfico fue que la Fiscalía General de la Nación adelantó toda una investigación contra el imputado, al punto que se contó con varios elementos materiales probatorios que permitieron al juez de control de garantías expedir la orden de captura. 4.4.

Descendiendo al sub examine, se evidencia que el tribunal accionado valoró las pruebas que consideró relevantes y que le otorgaban la certeza de que el ente acusador y el Juez de Control de Garantías al expedir la orden de captura y la medida de aseguramiento contaban con los elementos de convicción que permitían privar de la libertad al señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada constató que a pesar de que en la audiencia del juicio oral se configuró una duda favorable al reo, en virtud de que en el curso de esta las víctimas como los demás imputados, quienes a su vez integraban el grupo ilegal “el seis”, no lo reconocieron, lo que llevó a considerar que se trataba de una situación externa, irresistible e imprevisible para el Juez de Control de Garantías y para la Fiscalía General de la Nación para el momento en el que se impuso la medida de aseguramiento, la cual sustentó en una denuncia formulada contra el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, una orden de captura, el informe de policía y un reconocimiento fotográfico.

Ahora bien, al verificar la sentencia objetada se evidencia que la autoridad judicial accionada no mencionó de manera individual las pruebas tal como lo pretende el accionante, sin embargo, esto no configura el defecto fáctico alegado, es decir, que no se generó una omisión de algún elemento de convicción, pues estos fueron analizados en conjunto cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que “no era responsable de los delitos acusados hasta el momento en que se practicaron las pruebas en el juicio oral”.

De hecho, solo de la valoración de los elementos materiales probatorios que se introdujeron en la audiencia del juicio oral en el proceso penal fue que el tribunal accionado concluyó que existieron inconsistencias en las declaraciones frente al señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y que, por esto, el juez penal decidió absolverlo. Aunado a lo anterior, se debe recordar que la privación injusta de la libertad se debe analizar a partir del momento en que se ordenó la medida de aseguramiento y de acuerdo a las particularidades del caso, para lo cual el tribunal accionado constató que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías contaban con elementos materiales probatorios que justificaban la medida, cuestión diferente es que con posterioridad, en la etapa del juicio oral, se aportaran pruebas que constituían una duda que favoreció al señor Saldarriaga Zapata, por lo que se resolvió absolverlo de las conductas penalmente reprochables de las que se le acusaba.

De otro lado, respecto a la causa extraña del hecho determinante de un tercero en los casos de privación injusta de la libertad, se debe recordar que la Sección Tercera, Subsecciones “A” y “C” del Consejo de Estado, de manera reiterada, han Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 manifestado que “el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no ha sido proscrito en materia de privación injusta, pues, en cada caso, dependiendo de sus particularidades, bien puede configurarse cuando su fundamento sean las incriminaciones o las acusaciones realizadas por un tercero, independientemente de que la autoridad judicial sea -en últimas- la que imponga la medida restrictiva de la libertad”19.

En efecto, estas subsecciones han insistido en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirse que no es posible su configuración, pues en cada caso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: “la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros”.

Por su parte, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado considera que el hecho de un tercero no tiene cabida en materia de privación injusta de la libertad, “habida cuenta que la limitación a la libertad personal a través de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, es de entera competencia del ente investigador20.

Por consiguiente, para la Sala es claro que existen posturas diversas en la Sección Tercera del Consejo de Estado, como órgano de cierre en los asuntos de responsabilidad del Estado, frente a la procedencia del hecho determinante de un tercero en los casos de privación injusta de la libertad, razón por la cual la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial, adoptó una de las posturas jurisprudenciales y a partir de ahí estudió en conjunto las pruebas sin que se evidenciara una omisión en la valoración de las pruebas y, además, que esta fuese determinante o incidiera en la decisión final.

Así las cosas, se constató que en la providencia objetada se realizó un análisis juicioso, ponderado y completo de las circunstancias que se demostraron en el proceso, de ahí que no se advierta el defecto fáctico alegado por la parte impugnante. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, respecto de los argumentos propuestos en el escrito de impugnación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente No.: 35091, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 8 de marzo de 2017, expediente No.: 45460, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 26 de febrero de 2014, expediente No.: 29541, C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 8 de agosto de 2017, expediente No.; 58029, C.P.: Guillermo Sánchez Luque. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de junio de 2014, expediente No.: 38023, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Igualmente, en sentencia de 28 de febrero de 2016, expediente No.: 40303, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 1 de agosto de 2016, expediente No.: 43499, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA