Radicado: 25000-23-37-000-2014-00541-01 (23980) Demandante: TONEMAX SAS (actualmente, Tonemax SAS, en Liquidación) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00541-01 (23980) Demandante: TONEMAX SAS (actualmente, Tonemax SAS, en Liquidación) Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre las ventas.
Bimestre 6º del año 2011. Rechazo parcial de la solicitud de devolución del saldo a favor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 23 de enero de 2012, Tonemax SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2011, en la cual registró un saldo a favor de $2.993.345.0002 y a través de la petición radicada el 4 de julio de 2012, la sociedad demandante solicitó la devolución del saldo a favor por la suma de $2.642.568.0003.
El 17 de enero de 2013, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento Especial 3224020130000054, en el que propuso rechazar compras e impuestos descontables, imponer sanción por inexactitud por $1.233.909.000, y determinar el total saldo a favor en $988.243.000. Por la Resolución 6282-669 del 23 de enero de 20135, la DIAN ordenó devolver la suma de $637.466.0006 mediante títulos de devolución (TIDIS) y rechazó la devolución 1 Folios 204 a 221 c. p. 2 Folio 14 c. a. 3 Folio 1 c. a. 4 Folios 172 a 202 c. a. 5 Folios 156 y 157 c. a. 6 Mediante los actos de determinación del impuesto la DIAN reconoció como saldo a favor la suma de $988.243.000.
En consecuencia, como el contribuyente imputo para el siguiente periodo la suma de $350.777.000, la Administración estableció que el saldo a favor se disminuyó en esa cuantía y ordenó la devolución de la suma de $637.466.000. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00541-01 (23980) Demandante: TONEMAX SAS (actualmente, Tonemax SAS, en Liquidación) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 del saldo a favor por $2.005.102.000. Decisión que fue confirmada en reconsideración a través de la Resolución 1007 del 11 de febrero de 20147. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412013000546 del 28 de agosto de 20138, la DIAN modificó la declaración de IVA del 6º bimestre de 2011 en los términos propuestos en el requerimiento especial del 17 de enero de 2013.
Acto que fue confirmado por la Resolución 900.303 del 30 de septiembre de 2014. Los actos de determinación del tributo (6º Bimestre del año 2010) fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de agosto de 20229, en el sentido de modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, en la parte pertinente dispuso lo siguiente: “Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000546, del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual la Administración modificó la autoliquidación del impuesto sobre las ventas del 6.º bimestre del año 2011; y la Resolución nro. 900.303, del 30 de septiembre de 2014, que confirmó el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fijar el impuesto sobre las ventas del 6.º bimestre del año 2011 y la sanción por inexactitud de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia”. DEMANDA TONEMAX SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones10: “7.1.
Que se declare la nulidad del artículo 3º de la resolución de devolución y compensación número 6282-669, del 22 de enero de 2013, y la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 1007, del 11 de febrero de 2014. 7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de dos mil cinco millones ciento dos mil pesos ($2.005.102.000).
Suma que deberá ser indexada de forma que conserve su poder adquisitivo, más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 21 de enero de 2013, hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación en que se gire el cheque, se emita el título o se realice la consignación de las sumas en cuestión. Lo anterior de acuerdo 7 Folios 23 a 28 c. a. 8 Folios 213 a 237 c. a. 9 Exp. 25800, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Folios 4 c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00541-01 (23980) Demandante: TONEMAX SAS (actualmente, Tonemax SAS, en Liquidación) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 2277 de 2012”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 771-2, 771-5, 856, 857, 857-1 y 863 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de motivación de la Resolución 6282-669 del 22 de enero de 2013. La Resolución 6282-669 del 22 de enero de 2013, por la que la DIAN rechazó la devolución de la suma de $2.005.102.000, tiene como soporte la expedición del requerimiento especial dentro del proceso de determinación del impuesto, sin embargo, este hecho no puede considerarse como fundamento suficiente para entender que la decisión administrativa se encuentra debidamente motivada.
En esa medida, la falta de motivación de los actos demandados genera la violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad demandante. Violación del artículo 856 del E.T. En el proceso de determinación del IVA por el 6º bimestre del año 2011, la DIAN rechazó los impuestos descontables solicitados por la actora en la declaración privada, al considerar inexistentes las operaciones constitutivas de costo o gasto para el periodo en discusión, siendo que éstas se encuentran debidamente soportadas en las pruebas allegadas por la sociedad demandante.
Razón por la cual, no procede la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión. Violación de los artículos 857 y 857-1 del E.T. En las resoluciones acusadas se desconoció lo previsto en los artículos 857 y 857-1 del E.T., toda vez que se ordenó la devolución del saldo a favor por la suma de $637.466.00011 y, a su vez, se rechazó la devolución de la suma de $2.005.102.000, sin especificar que dicho rechazo era provisional, mientras se resolvía su procedencia, es decir, hasta tanto se decidiera acerca de la legalidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. Por lo anterior, el rechazo de la devolución del total saldo a favor registrado en la declaración privada, configura un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado.
Finalmente, manifestó que procede el reconocimiento de los intereses a favor de la contribuyente en los términos del artículo 863 del E.T. 11 Mediante los actos de determinación del impuesto la DIAN reconoció como saldo a favor la suma de $988.243.000. En consecuencia, como el contribuyente imputo para el siguiente periodo la suma de $350.777.000, la Administración estableció que el saldo a favor se disminuyó en esa cuantía y ordenó la devolución de la suma de $637.466.000.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00541-01 (23980) Demandante: TONEMAX SAS (actualmente, Tonemax SAS, en Liquidación) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación12: Los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en el proceso de determinación del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2011, en el que se expidió requerimiento especial, por el que se propuso un menor saldo a favor por la suma de $988.243.000.
Sostuvo que la entidad demandada actuó conforme con lo dispuesto en el artículo 857 del E.T., pues el rechazo provisional de la devolución del saldo a favor por $2.005.102.000, obedece a la parte cuyo reconocimiento no era procedente. Manifestó que para el rechazo de la solicitud de devolución, la norma no exige que se haya expedido la liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor declarado, pues éste puede ser verificado mediante la investigación previa que está facultada a realizar la Administración tributaria, en la que se establece si hay lugar a la expedición del requerimiento especial.
Por último, dijo que no deben estudiarse los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los impuestos descontables, toda vez que en este proceso no se debate la legalidad de los actos de determinación del impuesto, sino los que resolvieron la solicitud de devolución del saldo a favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
Las razones de la decisión se resumen así13: Conforme con los artículos 857 y 857-1 del E.T., cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución solo procederá sobre las sumas que no fueron objeto de controversia o modificación. En esa medida, frente a las sumas sobre las cuales se genere el requerimiento especial serán rechazadas provisionalmente.
Los actos administrativos demandados no incurren en falta de motivación, pues del contenido de los mismos, se observa que la entidad demandada decidió rechazar de forma provisional la devolución de la suma de $2.005.102.000 con fundamento en la determinación del saldo a favor establecido en el requerimiento especial. Sostuvo que la decisión definitiva sobre la procedencia del saldo a favor, su devolución, y el reconocimiento de los intereses moratorios, solo puede tomarse una vez culmine el proceso de determinación del tributo, y se decida su legalidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra en segunda instancia ante el Consejo de Estado. 12 Folios 71 a 82 c. p. 13 Folios 204 a 221 c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00541-01 (23980) Demandante: TONEMAX SAS (actualmente, Tonemax SAS, en Liquidación) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Indicó que la decisión de la DIAN tiene sustento en la causal de rechazo de que trata el parágrafo 2º del artículo 857 del E.T. En consecuencia, no se encuentra configurado un enriquecimiento sin causa por parte de la DIAN.
Finalmente, el Tribunal no condenó en costas porque no se encuentran probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos14: Expresó que el a quo debió acceder a las pretensiones de la demanda, porque mediante sentencia de primera instancia el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por los que se determinó el impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2011.
Lo anterior, independiente de que este proceso se encuentre en apelación ante el Consejo de Estado. Manifestó que en otros procesos entre las mismas partes, el Tribunal ha señalado que las declaraciones del IVA presentadas por TONEMAX estaban debidamente soportadas, pues se demostró la realidad de las operaciones económicas de compra de chatarra realizadas a los proveedores cuestionados por la DIAN y, en consecuencia, procedían los impuestos descontables declarados por la actora.
Por último, reiteró lo precisado en la demanda e insistió en la procedencia de la devolución del saldo a favor y el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación15. La demandada reiteró, en términos generales los argumentos de la contestación de la demanda16.
El Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifiesta que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al citar y llevar a cabo la audiencia inicial17.
En consecuencia, se declara fundado el impedimento y se ordena separarla 14 Folios 231 a 236 c. p. 15 Folios 260 a 266 c. p. 16 Folios 248 a 252 c. p. 17 Folios 89 y 93 a 97 c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00541-01 (23980) Demandante: TONEMAX SAS (actualmente, Tonemax SAS, en Liquidación) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso, como se dejará precisado en la parte resolutiva de la sentencia. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decide si procede la devolución del saldo a favor por $2.005.102.000, correspondiente al 4º bimestre del año 2011, que rechazó la DIAN en los actos demandados.
Para resolver, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Rechazo de la devolución del saldo a favor. El artículo 850 del E.T. dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución. El artículo 857-1 ibídem consagra la posibilidad de que la Administración suspenda el término para devolver los saldos a favor solicitados, para que la oficina de Fiscalización adelante las investigaciones pertinentes cuando se presente alguna de las causales señaladas en la misma norma.
Terminada la investigación, si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que no esté en discusión, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.18 Una vez superadas las demás etapas del proceso de determinación y discusión administrativa o judicial, si resultan mayores saldos a favor del contribuyente procederá la devolución o compensación de aquellos montos que se confirmen en la liquidación oficial, en la resolución del recurso de reconsideración o en la sentencia definitiva; para lo cual bastará con que el contribuyente presente copia del acto o providencia respectiva.
Caso concreto Los actos de determinación del tributo fueron demandados mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas. La Sección Cuarta de esta Corporación en fallo de 18 de agosto de 202219, modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada.
En su lugar, en la parte pertinente dispuso lo siguiente: “Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000546, del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual la 18 Par. 2° art. 857 del E.T. 19 Exp. 25800, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00541-01 (23980) Demandante: TONEMAX SAS (actualmente, Tonemax SAS, en Liquidación) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Administración modificó la autoliquidación del impuesto sobre las ventas del 6.º bimestre del año 2011; y la Resolución nro. 900.303, del 30 de septiembre de 2014, que confirmó el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fijar el impuesto sobre las ventas del 6.º bimestre del año 2011 y la sanción por inexactitud de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia”. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Sala resolvió la solicitud de corrección de la sentencia presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: “1.- Corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso, en el sentido de que el renglón de saldo a favor susceptible a ser solicitado en devolución fijado por el Consejo de Estado en la liquidación inserta en la parte considerativa, corresponde a la suma de $2.642.568.000.
Concepto Demandante Demandada Consejo de Estado (…) (…) (…) (…) Saldo a favor susceptible a ser solicitado en devolución $2.642.568.000 $988.243.000 $2.642.568.000 2- En lo demás, negar la solicitud de corrección presentada por la demandada”. En esas condiciones, la decisión judicial definitiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de declarar la nulidad parcial de los actos de determinación oficial del tributo en lo correspondiente al IVA del 6º bimestre del año 2011 incide en este proceso, en el que se debate la legalidad de las resoluciones que rechazaron la devolución del saldo a favor por la suma de $2.005.102.000 a la sociedad demandante por ese mismo periodo gravable.
En el caso bajo estudio, la actora declaró el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución en el monto de $2.642.568.000, el cual fue modificado por la Administración tributaria para determinarlo en $988.243.000 y ajustado por esta Corporación a la suma de $2.642.568.000, en la medida que, dentro del proceso de determinación se evidenciaron pruebas que acreditaron las operaciones declaradas por la contribuyente, y hechos constatados directamente por el perito que corroboraron dichas operaciones del 6º bimestre del año 2011 y, por ende, los impuestos descontables cuestionados.
Como en la sentencia del 18 de agosto de 202220, corregida mediante auto del 29 de septiembre del año 2022, la Sala concluyó que había lugar a un saldo favor susceptible de ser solicitado en devolución por la suma de $2.642.568.000 y la Administración tributaria solo ordenó la devolución de $637.466.00021 y rechazó la devolución de $2.005.102.000, procede la Sala a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, 20 Exp. 25800, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 Mediante los actos de determinación del impuesto la DIAN reconoció como saldo a favor la suma de $988.243.000.
En consecuencia, como el contribuyente imputo para el siguiente periodo la suma de $350.777.000, la Administración estableció que el saldo a favor se disminuyó en esa cuantía y ordenó la devolución de la suma de $637.466.000. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00541-01 (23980) Demandante: TONEMAX SAS (actualmente, Tonemax SAS, en Liquidación) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 declarará de nulidad parcial de las Resoluciones 6282-669 22 de enero de 2013, y 1007 del 11 de febrero de 2014. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución de $2.005.102.000, más (i) intereses corrientes, desde el 23 de enero de 2013 (fecha de la notificación de la Resolución 6282-66922, mediante la cual rechazó la devolución del saldo a favor por la suma de $2.005.102.000), hasta la ejecutoria de la presente providencia, e (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo dispuesto en el artículo 863 E.T.23 Lo anterior, de acuerdo con lo señalado por la Sala en cuanto a la devolución de saldos a favor y el reconocimiento de intereses, en donde precisó lo siguiente24: “El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.” (…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, ordenará a la DIAN devolver a la sociedad demandante la suma de $2.005.102.000, y pagar los correspondientes intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del E.T. Finalmente, la Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Folio 207 c. a. 23 “Se causan intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. 24 Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 22829, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Reiterada en sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 23985, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00541-01 (23980) Demandante: TONEMAX SAS (actualmente, Tonemax SAS, en Liquidación) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone: “1. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 6282-669 del 22 de enero de 2013, y 1007 del 11 de febrero de 2014, por las cuales la DIAN ordenó devolver la suma de $637.466.000 y rechazó la devolución del saldo a favor por $2.005.102.000. 2. Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN la devolución a la sociedad demandante de la suma de $2.005.102.000, más (i) intereses corrientes, desde el 23 de enero de 2013 hasta la ejecutoria de la presente providencia, e (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a Gladys Solano González como apoderada de la DIAN, en los términos del poder visible a folio 253 del cuaderno principal del expediente.
CUARTO: SIN COSTAS en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Presidente (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO