Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA, HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ, MARIBEL MARÍN RENDÓN Y LUIS ERNESTO BOTERO CÁRDENAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Negativa a expedir certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar reemplazo de empleado judicial por el tiempo que disfrute de las vacaciones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por Nohora Linda Angulo García, Humberto Ardila Téllez, Maribel Marín Rendón y Luis Ernesto Botero Cárdenas, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, vulnerados, supuestamente, como consecuencia de la falta de asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Humberto Ardila Téllez y la señora Maribel Marín Rendón en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, durante el disfrute de sus vacaciones.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que actualmente laboran en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en los siguientes cargos: Nohora Linda Angulo García, como Jueza de la República, Humberto Ardila Téllez, como asistente jurídico, Maribel Marín Rendón como oficial mayor y Luis Ernesto Botero Cárdenas, como asistente administrativo.
Sostuvieron que el 11 de octubre de 2021, el señor Humberto Ardila Téllez presentó solicitud de vacaciones por haber laborado un (1) año, entre el 21 de agosto de 2019 y el 20 de agosto de 2020, anexando (i) el certificado de vacaciones expedido por la Jefe de Área de Talento Humano en donde se indica Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que tiene causados dos periodos de vacaciones y (ii) el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la coordinadora de ejecución presupuestal el 6 de octubre de 2021, según el cual existe disponibilidad presupuestal para atender el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones, pero no para “atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”.
Indicaron que aunque la titular del despacho judicial le concedió vacaciones mediante Resolución No. 009 de 11 de octubre de 2021, disfrutables a partir del 16 de noviembre de 2021, aun no cuenta con la disponibilidad presupuestal para nombrar un funcionario en su reemplazo, por lo que sus compañeros se ven abocados a suplir sus funciones.
Por otro lado, sostuvieron que la señora Maribel Marín Rendón tiene causado un periodo de vacaciones por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, y que solicitó a la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia el certificado de disponibilidad presupuestal, quien le indicó que existe disponibilidad presupuestal para el pago de sus vacaciones y la prima de vacaciones pero no para nombrar a un funcionario de reemplazo.
Por último, refirieron que el volumen de trabajo que actualmente maneja el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es alto, situación que se agrava por la restricción de acceso a las sedes judiciales con ocasión a la pandemia por el Covid-19 y por la falta de cargos de descongestión. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, dado que “no existe disponibilidad presupuestal para la presente vigencia fiscal en esta seccional, para atender la remuneración de los reemplazos por vacaciones, lo cual debió preverse constituyendo una gran falencia de la parte administrativa de la Rama Judicial en este Distrito, que no puede utilizarse injustificadamente para sacrificar a los servidores de este tipo de despachos y particularmente del estrado judicial por el cual se invoca amparo a los derechos fundamentales indicados”.
Al respecto, manifestaron que el derecho a las vacaciones para los empleados de la Rama Judicial está contemplado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y que debe garantizarse la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de quien este disfrutando de ellas, pues al no hacerlo se obliga a los demás funcionarios del despacho a asumir las funciones del cargo vacante.
Lo anterior, en su sentir, pone en riesgo la salud física y mental de los funcionarios y empleados del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, dado que “puede afectar su tranquilidad, su salud física y mental en el trabajo, a lo que se le debe incrementar la situación de conmoción que vivimos actualmente en virtud del virus Covid-19, no siendo admisible desde ningún punto de vista legal que el hecho de que no se prevea ni se incluya en el presupuesto el rubro para asumir el reemplazo de quienes disfrutan de sus vacaciones dentro del régimen individual, tengan que ser los funcionarios y servidores judiciales quienes tengan que asumir las consecuencias para las falencias de una no debida programación y elaboración del presupuesto para el año subsiguiente, omisiones que son evidentemente vulneradoras de los derechos fundamentales de los servidores judiciales”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Enseguida hicieron referencia a las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta1 y Quinta del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2018 y el 14 de mayo de 20202, respectivamente, en las que se ordenó realizar las actuaciones necesarias para poder emitir los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los funcionarios judiciales que salen de vacaciones.
Advirtieron que con anterioridad presentaron una acción de tutela bajo el radicado No. 63001-23-33-000-2021-00047-00, en la que se pretendía que se expidieran certificados de disponibilidad presupuestal para el pago de los reemplazos por las vacaciones causadas a los servidores Humberto Ardila Téllez y Luis Ernesto Botero Cárdenas, para el primero por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2018 y el 20 de agosto de 2019 y para el segundo por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2019 y el 28 de diciembre de 2020.
Aseguraron que mediante sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se accedió parcialmente al amparo pretendido por la parte accionante, ordenando la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para las vacaciones causadas a los servidores Humberto Ardila Téllez y Luis Ernesto Botero Cárdenas en los periodos indicados en precedencia. Respecto a la señora Maribel Marín Rendón indicó que en ese momento no tenía periodos vacacionales causados.
Manifestó que en cumplimiento de lo anterior, la autoridad demandada expidió el certificado de disponibilidad para los reemplazos de dichas vacaciones las cuales ya se concedieron y disfrutaron y se nombraron los respectivos reemplazos. Sostuvieron que la sentencia fue revocada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 6 de mayo de 2021 y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ya se habían expedido los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de los referidos reemplazos por vacaciones.
Por último, indicaron que en esta ocasión lo que se busca es que se otorgue disponibilidad presupuestal para los reemplazos por vacaciones de periodos vacacionales diferentes, por lo que no se trata de una acción de tutela temeraria. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de NOHORA LINDA ANGULO GARCIA, HUMBERTO ARDILA TELLEZ, MARIBEL MARIN RENDON y LUIS ERNESTO BOTERO CARDENAS.
SEGUNDA: En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura y Consejo Superior de la Judicatura, que de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo del doctor HUMBERTO ARDILA TELLEZ, durante el disfrute de sus vacaciones, por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2019 y el 20 de agosto de 2020, y de la señora MARIBEL MARIN RENDON, por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y 30 de septiembre de 2021, ya que la misma se encuentra pendiente de solicitar su disfrute”. 1 Exp.
No. 08001-23-33-000-2018- 00756-01, C.P. Milton Chaves García 2 Exp. No. 11001-03-15-000-2020-00143-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela los actores allegaron los siguientes documentos: • Certificación No. DESAJARCER21-76 de 6 de octubre de 2021, suscrita por la Coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, en la que se indica que no existe disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante el periodo de vacaciones del 21 de agosto de 2019 y el 20 de agosto de 2020, del señor Humberto Ardila Téllez. • Certificación No. DESAJARCER21-88 de 21 de octubre de 2021, suscrita por la coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, en la que señala que no existe disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante el periodo de vacaciones del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021 de la señora Maribel Marín Rendón. 5.
Trámite procesal Por auto de 10 de noviembre de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al accionante, a las autoridades accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 116707 a 116711, todas de 16 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Por escrito de 17 de noviembre de 2021, el Presidente de la Corporación pidió que se desvincule del trámite constitucional, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la inconformidad de los demandantes está relacionada con la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia frente a la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones de los empleados vinculados al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Refirió que la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones le fue asignada a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, por lo que, en su sentir, no existe razón alguna para que continúe vinculado al trámite constitucional. 6.2.
Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Mediante memorial de 17 de noviembre de 2021, la apoderada de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que 3 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: j01ctoepmscalarca@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; desdirdesajarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; ssacsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; mecsjquindio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, dado que su actuación se encuentra acorde con los lineamientos establecidos en el Decreto No. 1805 de 31 de diciembre de 2020, “Por el cual se liquida el presupuesto general de la nación para la vigencia 2021, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos”, y en la Resolución No. 4117 de la misma fecha, en la que el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectuó la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.
Sostuvo que ha acatado la Circular No. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se estableció el reglamento para el nombramiento de reemplazos durante las vacaciones individuales de los jueces y magistrados y de los empleados judiciales de despachos judiciales que cuentan con tres (3) o menos servidores judiciales.
Así como el concepto emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio No. DEAJRHO18-74, expedido en virtud de una consulta frente al tema específico elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Manifestó que de conformidad con la Circular y el Concepto antes mencionado es claro que “la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador”.
A lo que agregó que “la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs [Certificados de Disponibilidad Presupuestal] para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS [es decir, jueces y magistrados] y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos”.
Al respecto, sostuvo que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como en el que laboran los accionantes cuenta con 4 cargos, pues mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015 se creó el cargo de sustanciador, lo que supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados.
Adujo que en cuanto a la jueza Nohora Linda Angulo García se expidió la Certificación No. DESAJARCER21-21 de 7 de abril de 2021, suscrita por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en donde se hace constar que “en la presente vigencia, sí existen recursos presupuestales para atender el pago de reemplazos por vacaciones individuales de los jueces, previa solicitud enviada por el nominador (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío), recursos asignados mediante Resolución No. 4106 del 31 de diciembre de 2020 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Además, indicó que hasta la fecha el nominador de la funcionaria judicial Nohora Linda Angulo García no ha elevado solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago del reemplazo de la misma, ni tampoco se advierte que haya solicitado a su nominador el disfrute de su periodo de vacaciones. Afirmó que en cualquier caso no desconoce que el derecho al disfrute de las vacaciones es un derecho fundamental irrenunciable del cual gozan los servidores judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseveró que el hecho de que los empleados del despacho hagan uso del tiempo de sus vacaciones no conlleva un perjuicio irremediable para sus compañeros al redistribuir las funciones del cargo, ni tampoco afecta la eficacia de la administración de justicia. Al respecto, mencionó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de agosto de 20204, en un caso de similares contornos fácticos, resolvió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca no vulneró el derecho al descanso de la accionante dado que las vacaciones le fueron debidamente autorizadas por su nominador, por lo que la emisión de la partida presupuestal para nombrar su reemplazo no tiene relación con el derecho fundamental invocado.
A lo que agregó que de conformidad con la sentencia 28 de enero de 2021, de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado5, la acción de tutela no es procedente para ordenar a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, es decir, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales.
Por último, expresó que los demandantes han interpuesto múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, las cuales fueron radicadas bajo los números 63001-23-33-000-2021-00047-01 y 11001-03-15-000- 2021-06248-00. En cuanto a las pretensiones, sostuvo que se centran en impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos, por lo que aun cuando aseguraron que se trata de otros periodos vacacionales, en realidad se configuró una actuación temeraria. 6.3.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial de 18 de noviembre de 2021, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió, en primer lugar, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que de conformidad con los artículos 98 y 103, numerales 2 y 6 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la entidad no está llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de los accionantes para la concesión del periodo de vacaciones que se ha solicitado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, pues dicha función corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. En segundo lugar, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que se dirige contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como es la Circular No. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, excluyendo a los empleados judiciales.
Agregó que dicha situación también es reglamentada por la Circular No. 89 de 2005, del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los empleados judiciales, debiendo redistribuir de manera temporal las funciones entre los demás empleados de los despachos judiciales durante el periodo de vacaciones. 4 C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 5 Exp.
No. 11001-03-15-000-2020-04490-01, C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que, en cualquier caso, el nominador debe conceder las vacaciones del empleado judicial que las solicite sin condicionarlas a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Así mismo, resaltó que de conformidad con los principios de planeación, presupuesto y garantía del servicio público esencial de administración de justicia la titular del despacho judicial debió realizar las gestiones previas, estableciendo un cronograma de trabajo que permitiera suplir la vacancia de los accionantes o buscar apoyo en judicantes.
En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar que se ordene la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón a las vacaciones de empleados judiciales, mencionó la sentencia de 25 de febrero de 2021, emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado6, en la que se menciona que los jueces de tutela no pueden inmiscuirse en asuntos administrativos como es el caso de las asignaciones presupuestales.
Por último, refirió que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa Como quiera que fue puesto de presente por los accionantes y por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, la Sala constatará de manera previa si la acción de tutela presentada por la demandante es temeraria. Cabe resaltar que conforme con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
En armonía con aquel precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas7”.
La Corte Constitucional ha definido la temeridad que deriva de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como “el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en 6 Exp. No. 11001-03-15-000-2021-02107-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Sentencia T-644 de 2014.
M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción8”.
También ha señalado que hay temeridad “al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente9”. En ese orden ha señalado los siguientes elementos que corresponde verificar al juez de tutela para evidenciar la configuración de la temeridad: (i) identidad de hechos;
(ii) identidad de demandante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. En el asunto bajo examen, de conformidad con el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se observa que la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá ha interpuesto dos (2) acciones de tutela cuyas pretensiones guardan similitud con las formuladas en esta ocasión. En primer lugar, se encontró la acción de tutela radicada bajo el No. 6300-12-333- 000-2021-00047-00, la cual versa sobre la falta de asignación presupuestal para el nombramiento de los reemplazos durante el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales Luis Ernesto Botero Cárdenas y Humberto Ardila Téllez correspondientes a los periodos causados entre el 29 de diciembre de 2019 al 28 de diciembre de 2020 y el 21 de octubre de 2019 y el 20 de octubre de 2020, respectivamente.
Así como de la jueza Nohora Linda Angulo García por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2019 al 20 de octubre de 2020. En segundo lugar, la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-06248-00, frente a la que se encontró que esta fue iniciada por la señora Nohora Linda Angulo García, junto con empleados que laboran en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá, con los siguientes cargos: Juliana María Sabogal Beltrán, secretaria, Campo Elías Torres Bernal, notificador, Laura Juliana Giraldo Celis, notificadora, Julián Antonio Delgado Romero, escribiente, Idalí Brijalba Llanos Llanos, escribiente, Leonardo Grisales Riveros, escribiente, Stefanía Arenas Sepulveda, escribiente, Jesús Hernán López Gallego, asistente social y Beatriz Eugenia Murillo Aguirre, técnica en sistemas grado 11, con el fin de obtener la certificación de asignación presupuestal para nombrar el reemplazo durante sus vacaciones.
En este orden de ideas, se observa que aun cuando la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá ha interpuesto dos (2) acciones de tutela en las que se formularon pretensiones similares a las de la acción de tutela objeto de análisis, no se advierte que se haya incurrido en conducta temeraria, pues no existe identidad entre quienes integran la parte demandante ni tampoco se propusieron los mismos hechos, dado que allí se discutieron periodos de vacaciones diferentes e incluso respecto de servidores judiciales con calidades y regímenes distintos (funcionarios y empleados judiciales). 3.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a exponer el problema jurídico, la Sala advierte que el debate propuesto por los actores gira en torno a dos aspectos: Por un lado, a la afectación del derecho al descanso del señor Humberto Ardila Téllez y la señora Maribel Marín Rendón y, por el otro, la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas de los servidores judiciales que ante la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial 8 Sentencia SU-377 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia T-147 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de Armenia de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para nombrar el reemplazo durante el disfrute de las vacaciones, deben asumir las funciones del cargo vacante aumentando de forma desmedida la carga laboral. 3.1.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la negativa de las autoridades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer los reemplazos durante el periodo de vacaciones de los empleados judiciales Humberto Ardila Téllez y Maribel Marín Rendón desconoce el derecho al descanso. Así mismo, se debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas de los demás accionantes, al tener que asumir las funciones de sus compañeros durante el disfrute de las vacaciones. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del interesado.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 201510: 10 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."11 (Negrilla por fuera del texto).
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos12, ya que, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.
El régimen de vacaciones de los servidores judiciales El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula las vacaciones de los servidores judiciales de la siguiente forma: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
En lo relativo al disfrute de las vacaciones individuales para los servidores mencionados en dicha norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular Nº PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales, con el fin de eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran 11 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”. En dicha circular, como único condicionamiento para acceder a la programación de un periodo de vacaciones causado, simplemente se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial. 6.
Estudio y solución del caso concreto13 6.1. De la presunta vulneración al derecho al descanso el señor Humberto Ardila Téllez y la señora Maribel Marín Rendón 6.1.1. En el presente caso, el señor Humberto Ardila Téllez y la señora Maribel Marín Rendón indicaron que tienen pendientes por disfrutar los siguientes periodos de vacaciones: SERVIDOR JUDICIAL TIEMPO DE SERVICIO Humberto Ardila Téllez 21 de agosto de 2019 al 21 de agosto de 2020.
Maribel Marín Rendón 10 de octubre de 202 al 30 de septiembre de 2021. Ambos solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones y para atender la remuneración de reemplazo por dichas vacaciones. Las solicitudes fueron atendidas por la Coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante los oficios No. DESAJARCER21-76 de 6 de octubre de 2021 y No. DESAJARCER21-88 de 21 de octubre de 2021, indicando que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2021 para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones, pero no para atender la remuneración de reemplazo por dichas vacaciones. 6.1.2.
Al respecto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, manifestó en el informe rendido dentro del trámite de tutela que no es posible ordenar la apropiación presupuestal para el reemplazo durante las vacaciones judiciales para empleados judiciales, pues dicha posibilidad únicamente está habilitada para los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) y para empleados de despachos judiciales que cuenten con tres (3) o menos servidores judiciales, caso que no es el del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, pues cuenta con cuatro (4) servidores judiciales. 6.1.3.
Ahora bien, según lo manifestado por los accionantes en el escrito de tutela la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá concedió las vacaciones al señor Humberto Ardila Téllez, a través de la Resolución No. 009 de 11 de octubre de 2021, disfrutables a partir del 16 de noviembre de 2021. En el caso de la señora Maribel Marín Rendón no se indicó ni se probó que se hubiera expedido acto administrativo alguno negando o concediendo las vacaciones. 13 La Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, en donde se abordó un caso de similares contornos fácticos (exp.
Nº. 11001-03-15-000-2021-06822- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 6.1.4. En este contexto, la Sala encuentra que si bien la vulneración radicaría según lo expuesto en el escrito de tutela en la negativa por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia de otorgar la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los reemplazos, en realidad no existe prueba de que dicha negativa hubiese implicado la suspensión de las vacaciones concedidas al señor Humberto Ardila Téllez o la negación de las mismas a la señora Maribel Marín Rendón. Lo anterior, desvirtúa la vulneración del derecho fundamental al descanso, pues como se dijo, en el caso del señor Humberto Ardila Téllez las vacaciones le fueron concedidas por la titular del despacho judicial y no existe prueba que las mismas hayan sido suspendidas, y en el caso de la señora Maribel Marín Rendón tampoco se comprobó que le hubiesen sido negadas, solo se limitó en el escrito de tutela a indicar que están causadas, pero las mismas no han sido solicitadas. 6.1.5.
Cabe resaltar que si bien esta Sala en anteriores pronunciamientos14 ha ordenado a diferentes Direcciones Seccionales de Administración Judicial que adelanten las gestiones administrativas necesarias para obtener el nombramiento de reemplazos de empleados judiciales durante sus vacaciones, lo cierto es que se ha tratado de casos en los que en atención a las necesidades del servicio y en razón de la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad para el nombramiento de un reemplazo se han negado sus vacaciones, afectando su derecho al descanso.
Circunstancia que no se observa en este caso dado que a ninguno de los empleados antes mencionados les ha sido negado o suspendido el disfrute de dicha garantía iusfundamental. 6.1.6. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela en cuanto a dicho aspecto, pues no se comprobó la existencia de una situación que impida la materialización del derecho al descanso del señor Humberto Ardila Téllez y de la señora Maribel Marín Rendón. 6.2.
De la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud 6.2.1. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 contemplan la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, condición sobre la que la Corte Constitucional ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que este no es idóneo, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal, supuesto de aplicación para el caso concreto.
Sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-417 de 201715, indicó: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.
La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 21 de enero de 2021, exp. No. 11001-03-15- 000-2020-05050-00, C.P. Milton Chaves García, sentencia de 10 de junio de 2021, exp.
No. 11001- 03-15-000-2020-05050-00, C.P. Milton Chaves García, sentencia de 28 de octubre de 2021, exp. Nº 19001-23-33-000-2021-00192-01, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 15 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03365-01, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”. 6.2.2.
En el caso bajo examen, los accionantes manifestaron que sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud se encuentran vulnerados con la emisión de los oficios No. DESAJARCER21-76 de 6 de octubre de 2021 y No. DESAJARCER21-88 de 21 de octubre de 2021, mediante los cuales la coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, negó la disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por las vacaciones a las que tienen derecho el señor Humberto Ardila Téllez y la señora Maribel Marín Rendón, pues aducen que “puede afectar su tranquilidad, su salud física y mental en el trabajo”, al aumentar la carga laboral de manera desmedida por tener que asumir las funciones de quienes se encuentren disfrutando de las vacaciones. 6.2.2.
Al respecto, esta Sala en reciente sentencia de 9 de diciembre de 202116, cuyo debate fue similar al que ahora se aborda, sostuvo que el medio de control procedente era el de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo idóneo y eficaz en el que con la demanda procede pedir el decreto de medidas cautelares, como la suspensión provisional, en concreto, la suspensión provisional de la Circular No. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, y que fue el fundamento de los oficios No. DESAJARCER21-76 de 6 de octubre de 2021 y No. DESAJARCER21-88 de 21 de octubre de 2021, en los que se negó la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo de Humberto Ardila Téllez y Maribel Marín Rendón. Cabe resaltar que el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 dispone las medidas cautelares como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable.
Dichas medidas son procedentes en los procesos declarativos, tanto en el nulidad y restablecimiento del derecho como en el de simple nulidad, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 6.2.3.
En este sentido, es deber de la parte actora agotar dicho medio debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Máxime si se tiene en cuenta que no se demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, aun cuando la Sala no desconoce la carga laboral de los despachos judiciales del país ni la carga laboral adicional que los demás empleados del Juzgado tendrían que asumir, como consecuencia de la falta de reemplazo 16 Exp. 2021-06822-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 durante las vacaciones, dicho argumento por si solo no es suficiente para advertir un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 6.2.4.
En otras palabras, no basta con mencionar la existencia de un perjuicio irremediable, sino que se requiere exponer de manera clara en qué consiste la amenaza o vulneración de derecho fundamentales. Los demandantes, sin embargo, no explicaron razonadamente el perjuicio irremediable que se causaría ni aportaron pruebas que soportaran la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud.
Además, como lo ha advertido esta Sala “el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela”17. 6.2.5.
Por último, es preciso aclarar que aun cuando en otras oportunidades esta Sala18 amparó los derechos fundamentales (i) al descanso al encontrarse probado que se presentaron barreras administrativas que impidieron al trabajador disfrutar de las vacaciones y (ii) al trabajo en condiciones dignas del titular del despacho, pues se encontró que el juzgado solo cuenta con 2 colaboradores, esas particularidades concretas difieren del caso bajo estudio. 6.2.6.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la salud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- RECONÓCESE personería a la abogada Ivonn Alexandra García Beltrán, como apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental al descanso del señor Humberto Ardila Téllez y de la señora Maribel Marín Rendón. 17 Sentencia de 9 de diciembre de 2021, exp.
Nº. 11001-03-15-000-2021-06822-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Ver, entre otras: sentencia de 26 de febrero de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-00143-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 12 de diciembre de 2018, exp. Nº 08001-23-33- 000-2018-00756-01, C.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07346-00 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela en cuanto a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud de los demás accionantes.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO