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11001031500020220180800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-22

Radicación interna: 2710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Carlos Morales Molano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-00 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Luis Carlos Morales Molano, a nombre propio, en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de marzo de 2022[2] el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la honra, a la dignidad, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del asunto de repetición No. 11001333603420180008400/01, mediante la cual se revocó la dictada el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. 2.- Hechos 2.1.- En abril de 1998 trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. realizaron obras de reparación en la red de alcantarillado ubicada en la calle 6 No. 15-85 sur, en Bogotá[3]. 2.2.- El 1º de noviembre de 1998 Elisa Caro Torres cayó en un hueco producto de las obras realizadas por la empresa de acueducto, lo que le ocasionó la ruptura del fémur de su pierna derecha[4]. 2.3.- Por estos hechos, la afectada y sus familiares formularon medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., cuyo trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, por sentencia del 16 de marzo de 2004, declaró administrativamente responsable a la empresa demandada y le ordenó pagar los perjuicios sufridos por los demandantes[5]. 2.4.- La decisión fue apelada por el extremo pasivo de la litis y por Colseguros S.A., en su calidad de llamada en garantía. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, modificó la decisión recurrida y, entre otras cosas, declaró solidariamente responsables a la empresa de acueducto y al Distrito Capital de Bogotá[6]. 2.5.- En cumplimiento de ese mandato judicial, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. pagó a los demandantes la suma de $328.786.457 m/cte[7]. 2.6.- Con base en lo anterior, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. formuló demanda de repetición en contra de Luis Carlos Morales Molano, como jefe de división de la entidad, a través de la que pretendió que se lo declarara responsable por la condena impuesta y a pagar la suma de $147.953.000 m/cte[8].

Este trámite le correspondió, en principio, al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603420180008400. 2.7.- Por sentencia del 31 de octubre de 2019[9] el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda porque, si bien Morales Molano tenía la función de responder, dirigir y coordinar las actividades de conservación, reparación y mantenimiento de redes de alcantarillado pluvial y sanitario, así como las de ejecución de trabajos de corrección y prevención de daños en la red de alcantarillado, lo cierto es que ninguna de sus funciones correspondía a hacer seguimiento de las obras realizadas, requerir usuarios o vigilar la readecuación de los lugares donde se ejecutaban esas obras, pues la empresa prestadora de servicios públicos era la responsable de suscribir los contratos para llevar a cabo esos trabajos, lo cual tardaba usualmente entre 2 y 5 meses. 2.8.- Inconforme, la demandante formuló recurso de apelación[10], bajo el argumento de que lo aseverado por los testigos es contrario a lo probado en el proceso de reparación directa.

Acotó que el demandado actuó con culpa grave, pues dentro de sus funciones estaba la de hacerse cargo de las obras de mantenimiento y adoptar medidas de seguridad, lo que fue omitido. 2.8.1.- Reiteró que estaban cumplidos los elementos que dan lugar a la prosperidad de ese medio de control y que, además estaba acreditado el actuar gravemente culposo del servidor público, pues no verificó que se hubiesen adoptado todas las medidas de seguridad pertinentes después de realizadas las obras, ni tampoco coordinó o ejecutó los trabajos dirigidos a la reposición de la losa de concreto. 2.8.2.- Adujo que varios testigos se refirieron al incumplimiento de las funciones del demandado, quienes explicaron que este no estuvo presente en las obras y que, si bien la labor de reparación estaba a cargo de contratistas externos, era su deber coordinar las dependencias competentes para concretar esa labor. 2.9.- Por sentencia del 27 de octubre de 2021[11] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la recurrida y, en su lugar, declaró responsable a Morales Molano y lo condenó a pagar $177.875.709,3 m/cte.

Para ello, señaló que estaba probada la condena en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. y su pago, así como la calidad de servidor público que ostentaba Morales Molano. 2.9.1.- En cuanto a la calificación de la conduta, el Tribunal acotó que la causa del accidente sufrido por Elisa Torres Caro fue la ausencia de avisos que alertaran sobre el peligro y que, al revisar el manual de funciones, observó que el demandado tenía la función de comprobar, inspeccionar e intervenir en las obras adelantadas en su zona.

Ahora bien, en un memorando suscrito por Morales Molano se reconoció que al quedar pendiente la aplicación de pavimento rígido no se dejaron las señales informativas tendientes a evitar el ingreso de transeúntes en el área. 2.9.2.- Ultimó que tres testigos fueron claros y coherentes respecto a que el demandado no hizo presencia en las obras, por lo que no consta el cumplimiento de sus funciones como inspector y verificador de la ejecución, aunado a que las cintas reflectivas instaladas en el sitio, según mencionaron algunos testigos, no se mantuvieron después de la finalización de los trabajos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Morales Molano estima que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2021, vulneró sus prerrogativas constitucionales al incurrir con esta en: 3.1.- Un defecto por violación directa de la Constitución, el cual sustentó en que se trasgredieron sus derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida en que se basó en pruebas propias del proceso de reparación directa del cual no hizo parte. 3.2.- Un defecto orgánico, que justificó en los siguientes argumentos: 3.2.1.- No se motivó en debida forma la culpa grave que se reprochó, pues el análisis elevado en relación con ese asunto resulta insuficiente. 3.2.2.- No explicó la razón por la cual, para fijar el marco normativo de la culpa grave, se remitió al Código Civil y no a la Ley 678 de 2001. 3.2.3.- Omitió pronunciarse sobre los medios de convicción que obraban en el expediente, en tanto la prueba testimonial fue clara en cuanto a que la señalización preventiva sí fue puesta en el lugar donde se realizaron las obras. 3.2.4.- No valoró adecuadamente el manual de funciones, pues la función del jefe de división, cargo que ocupaba, es general y no específica, por lo que la labor de hacer presencia en las obras, le correspondía a otro servidor. 3.2.5.- Se equivocó al concluir que la sola omisión en cuanto a la señalización preventiva daba lugar a estimar probada la culpa grave, pues los medios de convicción que figuraban en el expediente no demostraban la configuración de ese presupuesto. 3.3.- En un defecto procedimental absoluto, por cuanto se fundó en pruebas practicadas en el proceso de reparación directa, las cuales no pudo controvertir por no ser parte de este. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1.

Solicito al Despacho TUTELAR mis derechos fundamentales (…) 2. Se DECLARE SIN VALOR NI EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 27 de [o]ctubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C” (…)”[12]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 24 de marzo del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. También negó la medida provisional solicitada. 5.2.- La empresa de servicios públicos vinculada acotó que, aunque respeta, no tiene ninguna incidencia en la decisión del Tribunal convocado, por lo que carece de legitimación en la causa. 5.3.- El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por su parte, hizo un recuento de las actuaciones procesales que estimó relevantes e indicó que no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora.

Agregó que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la petición es improcedente, pues se está acudiendo a ella como si fuese una tercera instancia. Sumado a ello, explicó que en la sentencia cuestionada se expusieron las razones por las cuales se aplicó el Código Civil y no la Ley 678 de 2011, se estudiaron las funciones del cargo que ocupaba el accionante, así como cada uno de los argumentos del recurso de apelación y las pruebas allegadas al expediente, las que sirvieron como fundamento de su decisión. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luis Carlos Morales Molano en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[13] y de procedencia[14], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[16]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no estar debidamente justificado, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control No. 11001333603420180008400/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- El accionante, en esencia, afincó su solicitud de amparo en que la autoridad convocada (i) se basó en pruebas que no tuvo la oportunidad de controvertir por haber sido practicadas dentro del proceso de reparación directa del cual no fue parte y desconoció las allegadas al proceso de repetición, a partir de las que no era plausible verificar la culpa grave del servidor, ya que se acreditó que las actuaciones cuya ausencia se reprocha no estaban dentro de sus funciones y la señalización preventiva sí fue colocada;

(ii) no sustentó adecuadamente la configuración de la culpa grave; y (iii) omitió justificar la razón por la cual acudió al Código Civil y no a la Ley 678 de 2001, a efectos de conceptualizar la culpa grave. 4.4.- En punto de lo anterior, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso los argumentos que siguen: “El postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo del artículo 29 de la Constitución Política, que dispone ‘(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’.

(Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: (…) b). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado.

En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso, la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. (…) En consecuencia, de acuerdo con los parámetros anteriores y por versar el sub judice sobre hechos que se remontan al año 1998, la normativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época (…) es decir, se aplicará la normatividad anterior a la Ley 678 del 2001 en los aspectos sustanciales.

(…) 9.2.4. Cualificación de la conducta (…) Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, en este caso y como se dijo en acápites precedentes la parte demandante debe acreditar que la conducta de Luis Carlos Morales Molano fue gravemente culposa.

(…) Igualmente, la parte actora aporta la sentencia del 10 de septiembre del 2014, por la cual el Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la llamada en garantía Compañía de Seguros Colseguros S.A. contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión (…) De acuerdo con lo anterior, la razón que finalmente condujo a la condena de la entidad accionante, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Agua de Bogotá ESP, por parte del Consejo de Estado, generada por las lesiones causadas a Elisa Caro Torres, resultó ser la ‘carencia de elementos que alertaran sobre la presencia del hueco o del algún tipo de elemento que impidiera a los transeúntes el acceso al lugar de la excavación’.

(…) Ahora bien, en la Resolución No. 0370 del 29 de julio de 1996 ‘Por la cual se adoptan los Manuales de Funciones y Procedimientos’, el [g]erente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (fs. 29-30 c.pruebas), adoptó los Manuales de Procedimiento de las Gerencias: General, Planeamiento, Financiera, Administrativa, Técnica, Operativa, Comercial y la Secretaría General (…) De tal manera que, a Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de [j]efe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, correspondía la comprobación, inspección e intervención de los trabajos que se llevaban a cabo en el año 1998 en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá, verificando de esa manera los detalles relevantes de aquella y que condujera a su efectivo cumplimiento.

Precisadas las funciones generales y específicas previstas en la Resolución No. 0370 del 29 de julio de 1996 para el cargo de [j]efe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, que desempeñó Luis Carlos Morales Molano en la época en que se presentaron las reparaciones en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá y que provocaron las lesiones en la integridad física de Elisa Caro Torres, sustento de la condena judicial impuesta a la entidad demandante, se advierte que el entonces [j]efe de División Morales Molano, conoció que, al quedar pendiente la aplicación del pavimento rígido, en la zona de reparaciones no se dejaron instaladas señales informativas o preventivas tendientes a evitar que las personas transitaran por el lugar, de acuerdo al Oficio del 19 de octubre de 1999, ‘[i]nforme técnico’ (fs. 31-32 c.pruebas), suscrito por aqu[e]l en relación con las reparaciones llevadas a cabo en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá (…) Igualmente, en el Memorando No. 8630-1999-3445 del 29 de octubre de 1999, Luis Carlos Morales, [j]efe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

(fs. 33-35 c.pruebas) (…) sin embargo, no instaló el respectivo ‘pavimento rígido’ de la zona y adicionalmente, pese a que el Jefe de aquella División indicó en el Oficio del 19 de octubre de 1999 ‘[i]nforme técnico’ (fs. 31-32 c.pruebas) que se trabajaba con ‘señales preventivas e informativas de la obra en la zona’, lo cierto es que posteriormente y en el Memorando No. 8630-1999-3445 del 29 de octubre de 1999, aceptó que no se instalaron señales de prevención en la obra, la cual ni siquiera se finalizó, al considerar que ‘en ningún momento quedó hueco después de la reparación’.

(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que controlar el cumplimiento de la obra no solamente consistía en inspeccionar y verificar que los trabajos preventivos y correctivos se llevaran a cabo, lo que no ocurrió con los ejecutados en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá, ante la falta del pavimento rígido, sino además, comprobar que los parámetros mínimos para su desarrollo se acataran, tales como las señalizaciones preventivas respectivas, lo que tampoco ocurrió, de acuerdo a la sentencia condenatoria emitida por el Consejo de Estado.

Adicionalmente, los testimonios de Evaristo Ayala Velásquez, Marco Antonio Barón Peralta y Marcos Celiano Moreno Barón, recepcionados en la audiencia de pruebas del 20 de agosto del 2019 (fs. 176-182 c.1), y quienes se desempeñaron como trabajadores de la obra efectuada en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá, fueron contestes y coherentes en afirmar que Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de [j]efe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, no hizo presencia en la obra que se desarrollaba en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá. En atención a los medios de prueba obrantes en el proceso se observa que si bien Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de [j]efe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, tenía la función específica de controlar el cumplimiento de los trabajos que se ejecutaban en la zona sur para el año 1998, para lo cual debía ejercer la inspección, comprobación e intervención respectiva, no consta que hubiere ejercido dicha función, ni de forma directa ni indirecta, ni tampoco que hubiere hecho presencia en la obra que se desarrolló en el año 1998 en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá; pese a ello, estimó que no había quedado ningún hueco tras la reparación, en la medida que el ‘relleno se dejó en el momento de la reparación a nivel del andén’, por lo cual justificó la no colocación de señales de advertencia al dejar la obra sin pavimentación rígida.

(…) Es importante precisar que los testigos Evaristo Ayala Velásquez, Marco Antonio Barón Peralta y Marcos Celiano Moreno Barón señalaron que durante la realización de la obra se colocaron cintas reflectivas, aunque lo cierto es que aquellas medidas preventivas no se mantuvieron cuando se decidió finalizar la obra, dejando además el área cubierta con un relleno pero sin la aplicación del pavimento rígido que ofreciera garantía de seguridad y estabilidad, y al estimar, sin verificación ni control, que el propietario del inmueble colindante a cargo de su caja domiciliaria, en efecto realizara las reparaciones requeridas, tal y como se deriva de las sentencias condenatorias del 16 de marzo del 2004 y el 10 de septiembre del 2014, expedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión y el Consejo de Estado”[17]. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario explicó que los hechos que dieron lugar a la condena de la entidad ocurrieron antes de la entrada en vigencia la Ley 678 de 2001, por lo que era aplicable el criterio de culpa grave fijado en el Código Civil; así mismo, con base en las pruebas que obraban en el expediente y que fueron debidamente relacionadas en la sentencia, sustentó in extenso las razones por las cuales encontró probada la configuración de la culpa grave del servidor del demandado. 4.6.- Con base en esto, resulta claro que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió minuciosamente los medios de prueba que fueron decretados en la etapa procesal pertinente y encontró debidamente acreditada la culpa grave del demandado, además, por la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por Elisa Caro Torres, estimó que era aplicable el concepto de culpa grave establecido en el Código Civil.

En esa medida, para esta Sala, se hace diáfano que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate probatorio e interpretativo que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial accionada y se imponga la interpretación favorable a los intereses del accionante en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo anterior, se estima que las denuncias aludidas están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo de estas. 4.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[18], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[19]. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luis Carlos Morales Molano, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 99EB7CD284A0BB4A 5DEB5BD45776D50C 7FAA2D9AE575C990 34B05C44F21B4E86. [2] Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 3AB36BAD91639C06 5E713A1BD4892D93 138CAE30296ABBF8 50BD7DCF3823A199. [3] Obra este hecho a folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EC5F858896E99DA7 8E4C54E4CB876E9B 3DF60DA8C89F566F 1BDC8BB4E1B99E65. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Ibídem, folio 3. [8] Obra este hecho a folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B4B189F30947E2D3 58CDFC6DDD57D2E5 262AA977ADB84D33 BBBB0EA2BFF1C805. [9] Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B4B189F30947E2D3 58CDFC6DDD57D2E5 262AA977ADB84D33 BBBB0EA2BFF1C805. [10] Obran argumentos del recurso a folios 5-8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EC5F858896E99DA7 8E4C54E4CB876E9B 3DF60DA8C89F566F 1BDC8BB4E1B99E65. [11] Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EC5F858896E99DA7 8E4C54E4CB876E9B 3DF60DA8C89F566F 1BDC8BB4E1B99E65. [12] A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 99EB7CD284A0BB4A 5DEB5BD45776D50C 7FAA2D9AE575C990 34B05C44F21B4E86. [13] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [14] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [16] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] A folios 16-17 y 27-36 del archivo subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EC5F858896E99DA7 8E4C54E4CB876E9B 3DF60DA8C89F566F 1BDC8BB4E1B99E65. [18] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [19] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.