Radicado: 20001-33-33-008-2019-00395-01 (67268) Demandante: Alcides Alberto Perales Téllez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso ejecutivo - recurso de queja Radicación: 20001-33-33-008-2019-00395-01 (67268) Demandante: Alcides Alberto Perales Téllez Demandado: Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado Tema: Se revoca decisión de no conceder el recurso de apelación contra el auto que denegó la apelación contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad por falta de competencia. Se rechazan las demás solicitudes.
AUTO I.
ANTECEDENTES 1.- El 8 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante <<P.A.R.I.S.S.>>) con fundamento en una conciliación aprobada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante auto del 29 de agosto de 2012. 2.- El 26 de mayo de 2018 el P.A.R.I.S.S. presentó memorial de oposición a las medidas cautelares que pudieran solicitarse porque los recursos que este administra son inembargables. 3.- El 20 de junio de 2018 el ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares y el Tribunal, el 12 de julio de 2018, decretó el embargo de los dineros que tuviera el demandado en cuentas corrientes o de ahorro y títulos de depósito que no fueran inembargables.
También ordenó el embargo de remanentes dentro de otro proceso ejecutivo que se tramitaba ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. Contra esta decisión la entidad demandada no interpuso recursos. 4.- El 17 de julio de 2018 el P.A.R.I.S.S. solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, pues este fue tramitado sin competencia. Adujo que el litigio de ejecución no podía surtirse porque el pago de la obligación debía exigirse en el marco del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales.
Radicado: 20001-33-33-008-2019-00395-01 (67268) Demandante: Alcides Alberto Perales Téllez 5.- Mediante proveído del 25 de octubre de 2018, notificado el día 26 siguiente, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la solicitud nulidad formulada por la ejecutada porque esta no alegó la falta de competencia como una causal de excepción previa.
En esta misma oportunidad, mediante auto separado, el a quo negó la solicitud de <<no proceder con medidas de embargo en este proceso formulada por el apoderado de la entidad demandada>>, toda vez que el título ejecutivo es una sentencia, por lo que no aplica la regla de inembargabilidad. 6.- El 30 de octubre de 2018 el apoderado del P.A.R.I.S.S., en escritos separados, presentó recurso de apelación contra las dos determinaciones anteriores. 7.- Mediante escrito del 6 de noviembre de 2018 la parte ejecutante solicitó negar la concesión de los recursos.
Afirmó que el auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad no es apelable porque tal decisión excede lo regulado en el numeral 6 del artículo 321 del CGP. Agregó que el proveído que negó la petición de improcedencia de cautelas elevado por la entidad accionada tampoco es susceptible de alzada, toda vez que la decisión que decretó los embargos no fue objeto de ningún recurso. 8.- El 2 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió rechazar por improcedentes los recursos de apelación presentados por la parte ejecutada.
Afirmó que el auto que rechaza de plano una petición de nulidad procesal no se encuentra dentro de aquellos apelables en el artículo 243 del CPACA. Así mismo, concluyó que la decisión por medio de la cual se negó la solicitud de no proceder con medidas de embargo tampoco es susceptible de alzada porque el auto que en efecto las decretó fue dictado el 12 de julio de 2018 y este no fue recurrido. 9.- El apoderado del P.A.R.I.S.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja mediante escrito radicado del 7 de mayo siguiente; sin embargo, en la impugnación no expuso ningún argumento orientado a controvertir los motivos por los cuales el a quo negó el trámite de la alzada.
Afirmó que el auto del 12 de julio de 2018, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares, no fue notificado al P.A.R.I.S.S. ni a su apoderado a los correos electrónicos suministrados para el efecto. 10.- A través de proveído del 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar, en lugar de resolver el recurso de reposición propuesto en contra del auto del 2 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso por el factor objetivo de la cuantía y decidió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Valledupar.
Advirtió que lo actuado en el litigio conservaba validez en los términos del artículo 16 del CGP. 11.- El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, a través de auto de 17 de febrero de 2021, se abstuvo de resolver el recurso de Radicado: 20001-33-33-008-2019-00395-01 (67268) Demandante: Alcides Alberto Perales Téllez reposición propuesto en contra de la providencia que negó el trámite de los recursos de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se resolviera la queja formulada por la parte ejecutada. 12.- Mediante memorial del 19 de febrero de 2021, el apoderado de la ejecutada dio <<alcance>> al recurso de queja en el sentido de solicitar que el Consejo de Estado declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenar levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Para el efecto, allegó la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 11001- 03-15-000-2020-02361-01, en el que se declaró la nulidad de lo actuado en un proceso con un contexto fáctico similar al ahora analizado. CONSIDERACIONES 13.- El despacho resolverá el recurso de queja formulado contra (i) la decisión del Tribunal de no conceder la apelación propuesta en contra del proveído que negó la solicitud de la ejecutada de no decretar medidas cautelares y (ii) la decisión del Tribunal de negar la concesión de la apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta por la ejecutada, por considerar que el cobro de la deuda debía hacerse dentro del proceso de liquidación. 14.- Declarará bien denegada la apelación contra la primera providencia porque en ella no se tomó ninguna decisión, pues la que decretó las medidas cautelares (auto del 12 de julio de 2018), fue notificada por estado del 13 de julio siguiente, esto es, cuando ya la ejecutada era parte del proceso1 y, a pesar de ello, no la recurrió. 15.- Concederá el recurso de apelación contra la segunda decisión porque es procedente conforme con lo dispuesto en numeral sexto del artículo 321 del CGP que era la norma aplicable en este caso por tratarse de un proceso ejecutivo.
La norma que regula la apelación de autos en los procesos ejecutivos es el artículo 321 del CGP porque el artículo 299 del CPACA remite al trámite de dicho proceso establecido en el Código General del Proceso. 15.1.- Así las cosas, de conformidad con el numeral sexto de artículo 321 del CGP será apelable el auto que <<(…) niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva>>.
En consecuencia, el despacho concluye que la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia es apelable, por lo que hay lugar a estimar mal denegado el trámite de la alzada frente a tal providencia. 1 La ejecutada fue notificada en forma personal del mandamiento de pago el 4 de abril de 2018, tanto así que se opuso a la acción ejecutiva el 10 de abril de 2018.
Radicado: 20001-33-33-008-2019-00395-01 (67268) Demandante: Alcides Alberto Perales Téllez 16.- De acuerdo con lo ordenado por el artículo 353 del CGP, si el superior estima mal denegado el trámite de la apelación avocará conocimiento del asunto y comunicará su decisión al inferior. Así las cosas, el despacho procederá de conformidad y ordenará que por Secretaría se informe al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar de lo decidido en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada en contra del proveído del 25 de octubre de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de no proceder con medidas de embargo en este proceso formulada por el apoderado de la entidad accionada.
SEGUNDO:: ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada contra el proveído del 25 de octubre de 2018, por medio del cual se rechazó la solicitud nulidad procesal por falta de competencia. En consecuencia, AVÓCASE conocimiento del recurso de alzada correspondiente.
TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE copia digital de la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar para lo de su cargo.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión VUELVA el expediente a este despacho para resolver sobre el recurso de apelación propuesto contra del proveído del 25 de octubre de 2018, por medio del cual se rechazó la solicitud nulidad procesal por falta de competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado