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11001031500020260514501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-21

Radicación interna: 10521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Oscar Ivan Niño Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco, Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Quibdo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05145-01 Demandante: ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Óscar Iván Niño Cárdenas, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de las sentencias de 27 de mayo de 2026 y 19 de diciembre del 2024, mediante las cuales se negaron las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-006-2023-00334-00/01, promovido por el tutelante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente: 1.-Solicito se digne Declarar: que a mi mandante le han violado el derecho fundamental al trabajo, al debido proceso, a la igualdad en sentencias judiciales de esta corporación el derecho a la salud por cuanto al quitarle su salario este incurre en 1 Samai, índice 2, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2026.

Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de pagos a las entidades prestadoras al no pagarle se esté afectando el mínimo vital y como este es el único ingreso con el que cuenta para suplir sus necesidades básicas de salud y las de su familia pues al privarlo de su salario colocan en riesgo esta sobrevivencia y la salud de su familia.

Al Conceder el amparo consecuencialmente disponga que éste con carácter inmediato se digne ordenar al H. Tribunal Dejar sin efecto su sentencia del (27)/05 (2026) ordenando dejar sin efectos la Sentencia del 19 de Diciembre de 2024, dada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó impugnados siendo concedido el amparo para emitiendo el competente el fallo que conceda lo peticionado respetando la constitución la ley y el precedente por incurrir en las sentencias en Yerros facticos sustanciales procedimentales y desconocimiento. 2.-Consecuencialmente disponga que el H. Tribunal al dejar sin efecto el fallo del juzgado y revoque el suyo disponga el cumplimiento de las pretensiones incoadas en la demanda esto es el reintegro y reincorporación a la Policía Nacional, en condiciones equivalentes o superiores a las que ostentaba, al momento del retiro y sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales.

Disponiendo estos la nivelación en grados y en cargos similares respecto de sus compañeros de promoción, ordenando para ello la realización de los cursos correspondientes para lograr los ascensos respectivos, con fundamento en el derecho a la igualdad. 3.-Consecuencialmente que como consecuencia de dejar sin efecto el fallo del tribunal y la revocatoria de su fallo disponga que este debe conceder las pretensiones incoadas esto es que la entidad disponga el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter salarial dejados de percibir por el tutelante desde la expedición del acto de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, valores indexados y con los intereses moratorios y remuneratorios a que haya lugar. 4.-Que como consecuencia del amparo ante la revocatoria de los fallos de instancia concedan la pretensión elevada en la demanda esto es que determinen la indemnización del reconocimiento de perjuicios morales, que estimamos razonadamente en la demanda en sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ocasionados tanto al demandante como a su núcleo familiar cercano. 5.- Que en el amparo se determine al dejar sin efecto los fallos de instancia se disponga que la entidad demandada debe pagar las costas y agencias en derecho, y que se expida la primera copia de la sentencia de amparo al apoderado judicial, para efectos de su ejecución.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El señor Óscar Iván Niño Cárdenas ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 2015, como cadete en la Escuela General Francisco de Paula Santander, ascendió posteriormente a alférez y fue dado de alta como subteniente, mediante Resolución 8034 del 31 de octubre de 2017.

Fue retirado del servicio activo en el grado de teniente a través de Resolución 1166 del 13 de abril de 2023, por la causal denominada «voluntad del Gobierno Nacional». Afirmó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en sesión del 23 de febrero de 2023, recomendó su retiro con fundamento en anotaciones registradas en su hoja de vida; sin embargo, sostuvo que las mismas no tenían carácter disciplinario, carecían de sustento fáctico suficiente y no podían 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser utilizadas como criterio de evaluación para efectos de retiro, conforme al precedente del Consejo de Estado.

Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1166 de 13 de abril de 2023, y, en su lugar, se ordenara su reintegro y reincorporación a la institución castrense en condiciones equivalentes o superiores a las que ostentaba, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales, así como la nivelación respecto de sus compañeros de promoción y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio.

Sumado a ello, que «se reconocieran y pagaran los perjuicios morales causados». El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y se identificó con el número único de radicación 2023-00334- 00. Dicha autoridad judicial, por medio de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que, dentro del proceso, se acreditaron motivos reales y ciertos para recomendar y, posteriormente, disponer el retiro del actor.

En ese sentido, concluyó que el acto administrativo acusado no se encontraba viciado por falsa motivación, como lo sostuvo el señor Niño Cárdenas; por el contrario, estimó que la decisión se adoptó en ejercicio de la facultad discrecional de la administración, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con miras al mejoramiento del servicio público.

El tutelante interpuso recurso de apelación al considerar que existía incongruencia entre la decisión adoptada por el a quo y los hechos demostrados en el proceso, así como frente al material probatorio aportado y al precedente jurisprudencial aplicable, lo cual, condujo a una providencia carente de motivación suficiente y sustentada en una valoración parcial de las pruebas.

El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2026, confirmó la decisión del a quo al estimar que el retiro por «voluntad del Gobierno Nacional» no constituía una sanción disciplinaria ni exigía la previa culminación de un proceso de esa naturaleza. Para el ad quem, el acto administrativo de retiro no se encontró desprovisto de sustento material, pues estuvo precedido de un estudio individualizado del caso y de la valoración de circunstancias concretas del servidor.

Además, para dicha corporación no se configuró la causal de falsa motivación, toda vez que los fundamentos tenidos en cuenta por la administración encontraron respaldo en antecedentes efectivamente incorporados al historial administrativo del demandante y porque el señor Niño Cárdenas contó con la oportunidad de presentar reclamaciones frente a varias de las anotaciones registradas, las cuales fueron objeto de revisión por el superior, circunstancia que reafirma su conocimiento y posibilidad de controvertir tales antecedentes.

Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración Reprochó que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, entre estas, las sentencias SU-573 de 27 de noviembre de 2019, SU-128 de 6 de mayo de 2021 y SU-339 de 13 de agosto de 2024 que prohíben de forma sistemática que las anotaciones en formularios de seguimiento o llamados de atención informales, sean utilizados como antecedentes disciplinarios o como motivación para retirar a un uniformado del servicio.

Igualmente, alegó que pasaron por alto los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, mediante los cuales se ha impedido formalizar fallas menores en la hoja de vida del uniformado. Adujo un defecto fáctico al realizar una valoración contraevidente, arbitraria y omisiva del material probatorio obrante en el expediente ordinario, pues las autoridades cuestionadas le dieron un valor absoluto e incuestionable a las anotaciones negativas realizadas por la Policía Nacional y omitieron realizar un análisis crítico de su veracidad, además de formular reproches por supuestos incumplimientos de tareas en fechas específicas en las que se encontraba de vacaciones o bajo el amparo de una incapacidad médica.

Sostuvo que se obviaron pruebas determinantes, tales como el reporte de cumplimiento de metas y la calificación anual de servicios, lo que desvirtuaba su supuesta mala conducta. Señaló que las sentencias también incurrieron en un defecto sustantivo al fundamentarse en normas inaplicables, pues tanto el juzgado como el tribunal avalaron la legalidad del retiro del servicio con fundamento en el artículo 51 del Código Único Disciplinario y pasaron por alto que la expresión «por escrito» y la posibilidad de registrar amonestaciones de este tipo en la hoja de vida habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

Sumado a ello, que se permitió que un acto administrativo de carácter interno modificara sustancialmente las garantías del debido proceso disciplinario. Alegó una violación directa de la Constitución al desobedecer lo dispuesto en el artículo 4º, pues las autoridades judiciales tenían la obligación preferente de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para proteger sus derechos fundamentales. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 3 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió esta acción3, ordenó notificar al juez sexto administrativo del circuito judicial de Quibdó y a los magistrados de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. Además, en condición de terceros con interés se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (parte demandada dentro del medio de control). 3 Samai, índice 5 de la primera instancia de este trámite constitucional.

Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6 Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión Precisó que la presente tutela deviene en improcedente, por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que se trata de una solicitud de amparo que carece de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales.

Además, porque la decisión que profirió se encuentra ajustada a derecho. Puso de presente que, revisadas las plataformas dispuestas por la Rama Judicial y el Consejo de Estado para búsqueda de jurisprudencia, no se encontró la providencia invocada por el apoderado del accionante de fecha 13 de enero de 2021, con radicado 25899-33-33-002-2020-00218-00.

Además, se advierte que el radicado del expediente como el nombre del consejero ponente no existen. 1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Precisó que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, evidenciaban que la decisión de retiro del actor de la Policía Nacional fue ajustada a derecho, motivada de forma suficiente con fundamento en razones objetivas, previamente evaluadas y documentadas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en atención a criterios de eficiencia, disciplina y compromiso institucional, sin que se haya demostrado la existencia de desviación de poder o falsa motivación en la expedición del acto administrativo, por lo cual se entendía que el acto administrativo impugnado gozaba de presunción de legalidad.

Por lo anterior, solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela y en razón que el accionante no agotó todos los medios legales. 1.6.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Este despacho guardó silencio en este trámite. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 16 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente esta acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Precisó que la divergencia surgía del hecho según el cual la autoridad judicial accionada profirió la decisión con fundamento en anotaciones informales y llamados de atención escritos en su hoja de vida, y avaló su retiro del servicio. Puso de presente que dichos aspectos procedían de la interpretación probatoria, normativa y jurisprudencial que la parte actora pretendía que se diera a su situación Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y giraban en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por la corporación cuestionada.

Afirmó que de la providencia cuestionada se advertía que el tribunal confirmó la decisión del a quo al concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro, por lo que determinó que la desvinculación del señor Niño Cárdenas se produjo en ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la administración por razones del servicio.

Consideró que, en este caso, no se configuró la causal de nulidad por falsa motivación alegada, pues el expediente administrativo arrojó la existencia de elementos objetivos que sirvieron de sustento material para que la Junta Asesora emitiera su recomendación y se expidiera el acto de desvinculación, lo que descartó que la decisión de la Policía Nacional obedeciera a fines caprichosos.

Sostuvo que, la autoridad judicial indicó que el retiro por «voluntad del Gobierno Nacional» no constituye una sanción disciplinaria ni exige la culminación previa de un proceso de esa naturaleza, al tratarse de una potestad autónoma orientada a la optimización del servicio público. No obstante, aclaró que los antecedentes registrados en la hoja de vida del tutelante durante el año 2022, no correspondían a hechos aislados, sino a observaciones sucesivas y reiteradas sobre fallas en diferentes aspectos.

Además, añadió que el tribunal señaló que el retiro por «voluntad del Gobierno Nacional» no constituía una sanción disciplinaria ni exigía la culminación previa de un proceso de esa naturaleza, al tratarse de una potestad autónoma orientada a la optimización del servicio público. No obstante, aclaró que los antecedentes registrados en la hoja de vida del actor durante el año 2022 no correspondían a hechos aislados, sino a observaciones sucesivas y reiteradas sobre fallas en su liderazgo, respecto del cumplimiento de instrucciones operativas, compromiso institucional y gestión funcional en su cargo de comandante de estación. Adicionalmente, manifestó que dicha corporación explicó que la decisión de retiro estuvo precedida de un estudio individualizado del caso y que el desacuerdo del actor con la valoración de sus antecedentes, no desvirtuaban la existencia material de los mencionados reportes de desempeño. En esa medida, para la Sección Primera de esta corporación ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas, la normativa y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento. Anotó que la presunta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco cumplió con la carga argumentativa que fundamentara dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar las sentencias a las que hace alusión, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y su caso ventilado en el proceso ordinario cuestionado.

Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no observaba una transgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante, sino una divergencia que obedecía a la interpretación dada por el juez natural del asunto, a las pruebas allegadas al proceso y a la aplicación de la jurisprudencia dispuesta para el caso, en los cuales el juez de tutela no podía inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 1.8.

Impugnación Mediante escrito de 3 de agosto de 20264, el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y señaló que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado era jurídicamente equivocada y desconocía el alcance de la doctrina constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, lo que terminó restringiendo injustificadamente el acceso a la justicia, además de incurrir en un error de interpretación y no tener en cuenta las sentencias SU-167 de 2024, SU-128 de 2021 y T-610 de 2015 que dispusieron, en su orden, que el juez no debía actuar como un árbitro procesal sino como garante de derechos fundamentales y que el amparo a sus garantías debió otorgarse por existir una indebida interpretación o aplicación de una norma procesal.

Adicionalmente, insistió, en la configuración de un defecto fáctico, pues según la jurisprudencia se había prohibido de manera absoluta que las anotaciones negativas en las hojas de vida por parte de la Policía Nacional, fueran utilizadas como medio de calificación y valoración para retiro del servicio y que, por el contrario, estas debían ser valoradas de manera libre, amplia y razonadamente.

Reprochó que la Sección Primera de esta corporación confundió el juicio de procedencia con el estudio del fondo, porque utilizó argumentos propios del análisis material del proceso ordinario para negar la procedencia de la acción y señalar que lo que pretendía era abrir un debate jurídico ya decidido, por lo que no tuvo en cuenta lo dispuesto en las Sentencias T-248 de 2018, SU-387 y 134 de 2022, que otorgaron la facultad al juez constitucional para «valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso».

Afirmó que la existencia de cargos por desconocimiento del precedente constitucional evidenciaba, por sí sola, la relevancia constitucional del asunto, y al estar debidamente sustentado imponía la obligación de estudiar el fondo lo cual no hizo el a quo constitucional. Además, aseguró que la sentencia impugnada vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una motivación insuficiente y aparente, al abstenerse de resolver los verdaderos problemas planteados, debido a que construyó 4 Samai, índice 19.

La impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó personalmente mediante mensaje de datos enviado el 29 de julio de 2026, así que se entiende efectivamente notificada el 31 de julio siguiente, fecha en la que se radicó la impugnación. Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente un amplio desarrollo teórico sobre la naturaleza excepcional de la tutela contra providencias judiciales y omitió responder los argumentos específicos desarrollados por el accionante sin motivar la decisión. Adujo que el fallo de la Sección Primera de esta corporación incurrió no explicó la razón por la que los argumentos específicos desarrollados en la demanda carecían de fundamento constitucional, además no demostró que las reglas jurisprudenciales invocadas por el accionante hubieran sido incorrectamente interpretadas y tampoco confrontó el contenido de las sentencias de unificación citadas con la providencia judicial cuestionada.

En esa medida, consideró que se vulneró el principio de congruencia judicial, pues el juez constitucional no brindó una respuesta efectiva frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales, al no existir una relación lógica entre la pretensión elevada en el amparo y la fundamentación de la falta de relevancia constitucional, lo que configuró un déficit de motivación que afectaba la validez de la decisión, lo que conduciría a la revocatoria de lo decidido y la concesión de la tutela, pues en sentir del actor, el escrito de tutela explicó detalladamente las razones por las cuales las providencias judiciales cuestionadas desconocían el precedente constitucional, vulneraban el debido proceso y configuraban un defecto sustantivo y fáctico. 1.9.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante escrito del 21 de agosto de esta vigencia el actor aportó pruebas documentales que hacían parte del expediente digital, para que fueran tenidas en cuenta y valoradas al momento de resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 16 de julio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.

Cuestión Previa De la revisión del escrito de tutela, se advierte que la solicitud va dirigida contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión y contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con ocasión de las providencias del 27 de mayo de 2026 y 19 de diciembre del 2024, por lo que el análisis se centrará únicamente respecto de la primera, por tratarse de la decisión que puso fin a la controversia. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida el 16 de julio de 2026, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el presente caso, la parte actora cuestionó la providencia del 27 de mayo de 2026 en la que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, del 19 de diciembre del 2024, que denegó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-006-2023-00334-00/01, que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Lo anterior, ya que, a su juicio, en el proveído cuestionado el tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Sobre el particular, la sala precisa que estos cargos no superan el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación reflejan una mera discrepancia con con el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada, debido a que esta consideró que «el acto administrativo de retiro no se encontró desprovisto de sustento material, pues estuvo precedido de un estudio individualizado del caso y de la valoración de circunstancias concretas del servidor».

En ese sentido, el tribunal precisó lo siguiente: 65. Del análisis detallado de la hoja de vida del actor obrante en el expediente se evidencia que durante el año 2022 se le registraron varias anotaciones vinculadas a su desempeño funcional en el cargo que ejercía, así como llamados de atención, observaciones de seguimiento, decisiones sobre las reclamaciones que presentó y requerimientos de mejoramiento funcional y capacitación. […] 66.

De lo que antecede, advierte la Sala que los antecedentes consignados en la hoja de vida del actor corresponden a observaciones reiteradas durante el año 2022 sobre aspectos directamente ligados al ejercicio del cargo de comandante de estación, particularmente el cumplimiento de instrucciones superiores, liderazgo del personal, ejecución de tareas operativas, coordinación administrativa y compromiso institucional.

No se trata, por tanto, de un hecho aislado, sino de registros sucesivos relativos al desempeño reciente del oficial. Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

A su vez, el acta de la Junta Asesora evidencia que la recomendación de retiro se soportó en el examen de tales antecedentes, junto con los formularios de seguimiento y evaluación del servicio. En ella se resaltaron debilidades en liderazgo, trabajo en equipo, gestión funcional y necesidad de fortalecimiento del perfil profesional, aspectos que guardan correspondencia con los registros obrantes en la hoja de vida. 68.

En ese contexto, el acto administrativo de retiro no aparece desprovisto de sustento material, pues estuvo precedido de un estudio individualizado del caso y de la valoración de circunstancias concretas del servidor. Asimismo, porque según el tribunal esta clase de decisiones no exige la previa culminación de un proceso disciplinario ni una motivación extensa en la resolución, siempre que existan razones objetivas y hechos ciertos que expliquen la medida adoptada.

En esa medida, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación la sala encuentra que los argumentos que expone el accionante no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además son una reiteración de los argumentos expuestos y están en caminados a controvertir las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales enjuiciadas, que fueron desfavorables a sus intereses.

Acorde con lo analizado, se hace evidente que el señor Niño Cárdenas busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad judicial, centró su análisis en: (i) el retiro del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional;

(ii) el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o discrecional; y (iii) el análisis del caso concreto a partir de las pruebas obrantes en el proceso. Sobre el particular, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.

Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial.

Además, porque esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, para interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por el tutelante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural.

Ahora bien, frente al cargo del desconocimiento del precedente jurisprudencial, el actor indicó que las autoridades cuestionadas se apartaron de las sentencias SU- 573 de 27 de noviembre de 2019, SU-128 de 6 de mayo de 2021 y SU-339 de 13 de agosto de 2024 que prohíben de forma sistemática que las anotaciones en Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formularios de seguimiento o llamados de atención informales, sean utilizados como antecedentes disciplinarios o como motivación para retirar a un uniformado del servicio.

Igualmente alegó que pasaron por alto los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, mediante los cuales se ha impedido formalizar fallas menores en la hoja de vida del uniformado. Si bien la parte actora citó varias decisiones de la Corte Constitucional y mencionó que se inobservaron las decisiones del Consejo de Estado, lo cierto es que, en criterio de la sala, no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a señalar no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones citadas, sin indicar cómo esto pudiera ajustarse a su caso concreto o la incidencia de la regla de derecho invocada en la decisión cuestionada.

Nótese que, para respaldar la configuración del desconocimiento del precedente, la parte tutelante solo citó varias decisiones de la Corte Constitucional y omitió hacer referencia a las del Consejo de Estado, sin formular planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y desvirtuar las consideraciones que respaldaron la decisión. Por lo anterior, como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Además, se recuerda que los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, que imponen el respeto por la cosa juzgada, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el actor pretende que el juez de tutela revise lo decidido por el tribunal accionado y dicte una providencia que le resulte favorable a su reclamación. Por lo expuesto, esta sala comparte la decisión del a quo que declaró improcedente la acción por no ser relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela y el de impugnación, se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión y, así, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para revivir un análisis jurídico zanjado por el juez ordinario.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, se confirmará la sentencia proferida el a quo constitucional, que declaró improcedente la acción de tutela.

Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 16 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»