Micelio
11001031500020230231900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-05

Radicación interna: 3617 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Melissa Paternina Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS. TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES.

EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO, POR CUANTO APLICÓ EL ARTÍCULO 164 DEL CPACA SOBRE EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA CONFORME CON LA POSICIÓN VIGENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL TEMA EN LOS CASOS EN QUE SE ALEGA COMO DAÑO ANTIJURÍDICO LA CAUSACIÓN DE LESIONES PSICOFÍSICAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud Los señores CASIMIRO ANTONIO MARTÍNEZ CARMONA, SOFÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BENÍTEZ, YEIMI MARÍA, JAIME ANDRÉS2 y MELISA PATERNINA MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 8 de febrero de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33-001- 2016-00162-02.

I.2. Hechos Afirmaron que el señor JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ prestó el servicio militar obligatorio como infante regular en el BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA NÚM. 14 con sede en Corozal, Sucre. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad L.F.P.C. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que de acuerdo con los exámenes médicos realizados para su incorporación al servicio militar obligatorio, el señor JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ ingresó en perfectas condiciones físicas y mentales; sin embargo, el día 5 de noviembre de 2012, sufrió una lesión en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique, con un objeto cortopunzante, debido a una riña con un compañero.

Señalaron que el día 6 de noviembre de 2013, el señor PATERNINA MARTÍNEZ fue desacuartelado del servicio y, mediante acta núm. 41 de 31 de marzo de 2015, la Junta Médico Laboral determinó que con ocasión de la lesión perdió el 22,58% de la capacidad laboral. Indicaron que debido a lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL3, con la finalidad de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que le fueron ocasionadas al señor PATERNINA MARTÍNEZ mientras prestaba su servicio militar en el BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA NÚM. 14, proceso que fue identificado con el número único de radicación 70001-33-33-001-2016-00162-00 y le correspondió en 3 En adelante Armada Nacional. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO4 que, mediante providencia de 18 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señalaron que, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 8 de febrero de 2023, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo como resultado de la inaplicación del principio pro damnato o a favor de la víctima, al contabilizar el término de oportunidad para presentar la demanda desde la fecha en que se ocasionó la lesión, como hecho generador del daño, más no desde la fecha en que se emitió el resultado definitivo de la junta médica laboral.

Afirmaron que para la fecha en que se interpuso la demanda no había 4 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operado la caducidad del medio de control, en tanto que la misma debía ser contabilizada a partir de la fecha en la cual se realizó la junta médica laboral, pues la sentencia cuestionada aplicó indebidamente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Indicaron que en aplicación del principio pro damnato se debía tener en cuenta que si existe duda sobre el momento de inicio del conteo de la caducidad, la autoridad judicial está obligada a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la administración de justicia y de reparación integral de la víctima.

Aunado a lo anterior, manifestaron que, en algunos casos, el conocimiento del daño puede darse con posterioridad a la ocurrencia del hecho y, en esa medida, resultaba admisible considerar que el término para contabilizar la caducidad de la acción indemnizatoria empieza a correr a partir del momento en que se tiene certeza del daño. I.4.

Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial DE FECHA OCHO (8) FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, DENTRO DE LA DEMANDA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO NO. 70-001-33-33-001- 2016- 00162-02 DEMANDANTES: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, notificada por correo electrónico en la fecha 14 de marzo de 2023. b.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO NO. 70-001-33-33- 001-2016-00162-02 DEMANDANTES: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, teniendo en cuenta la observancia del principio pro damnato o favor víctima, y el principio pro danmatum, en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia SU-659 de 2015 […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación directa están revestidas de legalidad y, además, lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate procesal, por encontrarse inconformes con la decisión adoptada en segunda instancia. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que tuvo en cuenta las fuentes del derecho aplicables al fenómeno de la caducidad y que, como resultado de ello, concluyó que no era el acta de junta médica la que debía tenerse como parámetro para la contabilización del término de caducidad, sino la ocurrencia del daño o conocimiento del mismo, en los términos del artículo 164 del CPACA, toda vez que dicho documento no define la existencia del daño, ni el inicio del plazo para interponer la demanda.

Arguyó que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la ocurrencia del daño, que en este caso se produjo el 5 de noviembre de 2012, cuando en medio de una riña, el señor JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ fue herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda, hecho con el cual se concretó el daño del cual pretenden derivar la responsabilidad del Estado.

Agregó que, sí en gracia de discusión la caducidad se contabilizara desde el 7 de noviembre de 2012, es decir, en el momento en el cual le practicaron la cirugía correspondiente, la acción también se encontraría caducada. I.6. Intervinientes I.6.1.- La señora KATY LUZ CABRALES SÁNCHEZ, quien fue vinculada como tercera con interés directo por ser demandante 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio, manifestó que no es de su interés controvertir la providencia acusada en la presente solicitud de amparo constitucional.

I.6.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes en la solicitud de amparo de la referencia. Sostuvo que de forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término para contabilizar la caducidad, tratándose de lesiones, inicia en el mismo momento en que la lesión se manifiesta.

Afirmó que en el caso objeto de estudio se evidencia claramente la configuración de la caducidad en el medio de control incoado, pues la lesión sufrida por la víctima ocurrió el 5 de noviembre de 2012, por lo cual los hoy tutelantes contaban con un término de 2 años contabilizados a partir de esa fecha para promover la demanda de reparación directa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los accionantes pretenden que se deje sin efectos la providencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33-001-2016-00162-02. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, contabilizando el término de oportunidad para la presentación de la demanda desde la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a la lesión que sufrió el señor JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ y, en consecuencia, inaplicó el principio pro damnato, en virtud del cual los actores consideran que el inicio del cómputo del término corresponde a la fecha en que se emitió el concepto de la Junta Médica Laboral, esto es, el 31 de marzo de 2015, por lo que la demanda se presentó de forma oportuna.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, para efectos de determinar si fue presentada en tiempo la demanda promovida por los actores, realizó el siguiente análisis normativo y jurisprudencial: “[…] En el caso sub examine, el A quo, como una cuestión previa y presupuesto procesal ineludible al estudio de fondo de la sentencia, analizó el tema de la caducidad en el presente medio de control, y determinó que la demanda estaba presentada término, acogiendo la postura según la cual, el término para presentar la demanda de reparación directa en asuntos de lesiones lo era “a partir de que la junta médico-laboral militar determine la pérdida de la capacidad laboral”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, adujo que como quiera que el Acta de la Junta Médico Laboral No 41 del 31 de marzo de 2015, le fue notificada personalmente al demandante, el día 21 de abril de 2015, el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, debe hacerse a partir del 22 de abril de 2015, venciendo dicho plazo el día 22 de abril de 2017 y como la demanda fue presentada el 28 de julio de 2016 (fl.36), es decir, antes del 22 de abril de 2017, en el caso concreto no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

No obstante, para este Tribunal, el análisis de caducidad realizado por el a quo, extiende el término objetivo y de orden público que es la caducidad, puesto que cuando se trata de reparación de daños por lesiones, el ejercicio oportuno del medio de control no se puede contabilizar desde la notificación del acta de junta médica, sino que debe atenderse el tenor literal del artículo 164 del CPACA, que dispone o bien la fecha de ocurrencia de los hechos o bien el real conocimiento del daño; eso sí, previo análisis de la situación fáctica en cada caso particular.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, en el expediente bajo radicación interna 47308, sentó precedente que en vasos de lesiones no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse en cuenta para determinar el inicio de la contabilización del término de caducidad, providencia que por su importancia jurídica para este asunto, cita la Sala a continuación. […] Como puede observarse de la línea jurisprudencial citada, la misma se inclina a la tesis según la cual, no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse en cuenta para determinar el inicio de la contabilización del término de caducidad, ni que acudirá el juez al análisis de la ocurrencia del daño o conocimiento del mismo, en los términos del artículo 164 del CPACA, pero, previo estudio fáctico del caso. […] Por consiguiente, la tesis del nacimiento de la caducidad en el caso de lesiones de conscriptos sólo a partir de la notificación del acta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no es absoluta y tiene aplicación cuando no exista manifestación alguna de la lesión física como circunstancia que constituye el daño con anterioridad a dicha calificación. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y es que si bien, la determinación de la disminución de capacidad laboral, daría lugar a eventuales derechos prestacionales (económicos y asistenciales) que se generarían conforme al régimen laboral y de seguridad social de las fuerzas militares, ello en manera alguna puede llevar a concluir que a partir de ella nace el daño, porque sería tanto como decir que sin calificación no hay daño, lo cual a todas luces no es cierto.

La valoración por junta médica y sus conclusiones, cuando de ella se deriva una afectación porcentual de la aptitud ocupacional, sirve y/o ayuda, a cuantificar los perjuicios de orden material (lucro cesante y daño emergente), así como la gravedad o levedad de la lesión en un momento de la jurisprudencia fue tenida en cuenta para establecer el perjuicio moral, más ello no da pie para decir, que es el momento en que se concreta el daño porque se tiene certeza o efectividad de su entidad, puesto que la merma a la que hacemos referencia, puede ser determinada aún al interior del proceso a través de prueba pericial y con ello establecer el perjuicio o la valoración económica del daño o lo que algunos llaman la determinación de su impacto patrimonial, que no puede ser confundido con el daño mismo.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, señaló que la valoración médica y la finalización del tratamiento no modifican el conteo de la caducidad, cuando se trata de lesiones causadas a conscripto. […] Así las cosas, tratándose de daños ocasionados en accidentes que son determinadas sus secuelas con posterioridad, lo importante es la fecha de ocurrencia del mismo, pues la valoración de las consecuencias hace alusión claramente al perjuicio y su magnitud, pero el daño posee certeza desde su ocurrencia […]”.

Igualmente, con fundamento en el anterior análisis normativo y jurisprudencial, el TRIBUNAL declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción por lo siguiente: “[…] Sentadas las premisas anteriores, pasa la Sala al análisis fáctico de la caducidad en el caso concreto, con las siguientes precisiones: Se encuentra probado que el señor Jaime Andrés Paternina Martínez prestó su servicio militar obligatorio como infante 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regular en el Batallón de Infantería de Marina No. 14 con sede en Corozal.

Que el día 5 de noviembre de 2012, sufrió una herida en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique, con un objeto cortopunzante, de acuerdo a lo señalado en el informe administrativo por lesiones Nºo71601 del 07 de noviembre de 2012. Se dice en él lo siguiente: […] Que recibió atención médica en la ESE Centro de Salud de Ovejas (Sucre), donde le practicaron los primeros auxilios e hicieron las curaciones, posteriormente fue enviado al establecimiento de sanidad militar 1048 y después remitido al Hospital Naval de Cartagena.

Se demuestra, además, que en el Hospital Naval de Cartagena se le practicaron los procedimientos necesarios para la lesión sufrida, como fue la cirugía de mano y miembro superior, y los controles posteriores a dicha cirugía, tal y como consta en la historia clínica de fecha 7 de noviembre de 2012. Que al Infante de marina regular Jaime Andrés Paternina Martínez por la lesión sufrida se le realizó Junta Medico Laboral consignada en el Acta Nº 041 del 31 de marzo de 2015, en la cual se determinó que sufría de una incapacidad permanente parcial no apto, y una disminución en la capacidad laboral del 22.58%.

Pues bien, de conformidad con lo probado, considera la Sala contrario a lo afirmado por el a quo en la sentencia de primera instancia, que en el caso sub examine, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, habida cuenta que como se mencionó en precedencia, no es el no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse como parámetro para la contabilización del término de caducidad, sino la ocurrencia del daño o conocimiento del mismo, en los términos del artículo 164 del CPACA.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la fijación del litigio plantado en la primera instancia, (la que no fue objeto de recurso o reproche alguno por las partes en la audiencia inicial ni en acto posterior, por lo que quedó saneada y zanjada cualquier discusión al respecto) se concentró en determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por los perjuicios ocasionados a los demandantes a causa de la lesión sufrida por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez9, considera la Sala, que el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del daño, esto es, el día 5 de noviembre de 2012, 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando en medio de una riña, “fue herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique”.

Es decir, es en ese momento donde se concreta el “daño” del cual pretenden derivar la responsabilidad del Estado y la consecuencial reparación, e incluso a lo sumo desde la fecha en que le fue atendido en el hospital naval Cartagena, donde le practicaron cirugía en la mano, el 7 de noviembre de 2012, pues ello, implica el conocimiento claro de su lesión y el daño causado a su integridad de forma cierta y concreta […] Como quiera que el hecho dañoso deviene de un accidente producto de una situación fáctica concreta, que como se dijo anteriormente, lo fue el día que se le causó la lesión al soldado Jaime Andrés Paternina Martínez, en medio de una riña “herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique” (5 de noviembre de 2012) dicha fecha puede adoptarse como fecha de conocimiento del daño sin que se advierta en el expediente prueba que advierta una situación constitutiva de incapacidad material del ejercicio del derecho de acción de los demandantes. […] Así las cosas, tenemos que para el 28 de julio de 2016 cuando se presentó la demanda, e incluso para el 12 de junio de 2015 cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial había fenecido la oportunidad para incoar la demanda de reparación directa, por la configuración de la caducidad, puesto que se radicó luego de los 2 años que determina el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. […] De lo estudiado, esta Corporación concluye que, deberá revocarse la sentencia apelada, y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, en la medida en que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, criterio normativo que en la ley 1437 de 2011 encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 187 ibídem, al autorizar al operador judicial, aun cuando no se haya solicitado, para declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración de la caducidad del término para intentar el medio de control, incluso en segunda instancia, aunque no se hayan propuesto por como fundamentos de la impugnación de la sentencia apelada […]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos se desprende que el TRIBUNAL declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto consideró que: i) para los casos en que se alegan daños antijurídicos producidos por lesiones psicofísicas es aplicable el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA; ii) según lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2018, el término para presentar la demanda debe contabilizarse desde el momento en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento de este; iii) dentro del proceso se demostró la ocurrencia del hecho dañoso proveniente de una situación fáctica concreta, esto es, la lesión que sufrió el señor JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ en medio de una riña con un arma cortopunzante que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2012, que es la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño; y, iv) la demanda fue incoada extemporáneamente el 28 de julio de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto invocado por la parte actora por los siguientes motivos: 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.

(Resaltado de la Sala). Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de lesiones psicofísicas, la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, estableció lo siguiente: “[…] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto6.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta. 6www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20P ROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]”. De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de unas lesiones psicofísicas, el término para incoar la demanda debe contabilizarse a partir del momento en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento del mismo, por lo que corresponde al juez natural verificar cuál de los dos eventos es el aplicable al caso concreto dependiendo de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.

Asimismo, que la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término para promover la demanda, pues el mismo debe tenerse como instrumento para una eventual tasación y cuantificación de los perjuicios, más no como el momento cierto en que se concreta el daño. De lo anterior, se desprende que el TRIBUNAL no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el artículo 136 del Código 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, toda vez que, de la revisión de la sentencia acusada, se advierte que la autoridad judicial accionada no acudió a la disposición señalada por la parte actora para determinar si la demanda fue incoada en tiempo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control de reparación directa fue promovido el 28 de julio de 2016, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 18 de enero de 20117. En efecto, se observa que el TRIBUNAL analizó si la demanda fue promovida oportunamente teniendo en cuenta lo previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA y el criterio establecido en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA de esta Corporación sobre el tema, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, que establece que el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se alega un daño antijurídico producto de una lesión psicofísica debe contabilizarse desde la fecha en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento de este según las pruebas allegadas al proceso, circunstancia que descarta que haya incurrido en el defecto invocado. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la parte actora considera que en su caso se inaplicó el principio pro damnato, en virtud del cual consideró que el inicio del cómputo del término corresponde a la fecha en que se emitió el concepto de la Junta Médica Laboral, esto es, el 31 de marzo de 2015, por lo que, a su juicio, la demanda se presentó de forma oportuna.

Frente al particular, la Sala estima pertinente precisar que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas que consideren las partes. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia SU – 282 de 20198, precisó lo siguiente: “[…] [E]l examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.

La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta;

(ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]”. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que recientemente esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto con supuestos fácticos similares en el mismo sentido9.

En virtud de lo expresado, la Sala al encontrar que no se incurrió en el defecto sustantivo invocado por los accionantes, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 9 Consejo de Estado. Sección Primera. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 27 de abril de 2023. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-01608-00 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-00 Actores: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.