Micelio
11001032600020180019500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2018-11-21

Radicación interna: 62932 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Consejo Nacional Electoral·Demandado: Luis Eduardo Botero Hernandez, Marco Emilio Hincapie Ramirez, Antonio Jose Lizarazo Ocampo, Francisco Guillermo Mejia Mejia, Guillermo Francisco Reyes Gonzalez, Roberto Rafael Bornacelli Guerrero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 11001-03-26-000-2018-00195-00 (62.932) Actor: Consejo Nacional Electoral -CNE- Demandado: Antonio José Lizarazo Ocampo y otros Referencia: Repetición Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto en la sentencia del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual se decidió el asunto de la referencia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Me aparto de la providencia adoptada, porque considero que la Sala no tenía competencia para conocer el litigio en única instancia y, por consiguiente, no podía -en ese contexto- dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA - antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20211- esta Corporación conoce en única instancia de los procesos de repetición que el Estado hubiese promovido, entre otros, contra el presidente de la República, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Auditor General de la República y, en general, contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (factor subjetivo).

A su vez, en el numeral 11 del artículo 152 ibidem2 se estableció que los Tribunales Administrativos conocen, en primera instancia, de la repetición que se haya ejercido contra los demás servidores o exservidores públicos y/o personas privadas que cumplan funciones públicas, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia (factores objetivo y funcional).

En el proceso de la referencia, la demanda de repetición se dirigió, entre otros, contra el señor Antonio José Lizarazo Ocampo, en su condición de presidente y representante legal del Consejo Nacional Electoral, organismo autónomo que, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, no puede catalogarse como “del orden nacional”, por cuanto dicha categoría es propia de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y, por consiguiente, no puede predicarse de un 1 En virtud del régimen de transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones a las reglas de competencia se aplican únicamente a las demandas presentadas a partir del 26 de enero de 2022, de ahí que la norma que le otorga competencia al Consejo de Estado para conocer de este asunto sea el artículo 149 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por el artículo 24 de aquella ley. 2 Igualmente, en su texto original.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00195-00 (62.932) Actor: Consejo Nacional Electoral -CNE- Demandado: Antonio José Lizarazo Ocampo y otros Referencia: Repetición 2 organismo autónomo de creación constitucional, como lo es el Consejo Nacional Electoral. De lo expuesto se desprende que, en efecto, la competencia para conocer del presente asunto no recaía en el Consejo de Estado, en única instancia, sino que estaba asignada a los Tribunales Administrativos en primer grado y, eventualmente, a esta Corporación en segunda instancia. Bajo este contexto, considero que en el sub lite se debió proferir una providencia de ponente, en la que se ordenara remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de conformidad con los artículos 163 y 1384 del CGP, la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararla -de oficio o a petición de parte-, dado que no es susceptible de saneamiento5.

En los anteriores términos se dejan consignadas las razones por las que salvo el voto en la sentencia dictada en el proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 3 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” (se resalta). 4“Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (se destaca). 5 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Nota: Este salvamento de voto fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.