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11001031500020230175300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-11

Radicación interna: 2725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ines Maria Guerrero Bolaño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Referencia: Acción de tutela Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO TESIS: SE CONFIGURA LA COSA JUZGADA FRENTE A LA SOCIEDAD TEMPO S.A.S. Y COLPENSIONES.

SE DESCARTA UN ACTUAR TEMERARIO. DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DEL TRIBUNAL. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN EL CURSO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por la actora contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES-, la sociedad TEMPO S.A.S. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por COLPENSIONES, la sociedad TEMPO S.A.S. y el TRIBUNAL, este último al proferir la providencia de 25 de enero de 2023, dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 08001-33-33-010-2022-00353-01.

I.2.- Hechos Indicó que en sede administrativa y con antelación a su solicitud de reconocimiento de pensión, radicó ante COLPENSIONES petición de corrección de historia laboral por tiempos perdidos y/o mora patronal, la cual fue resuelta desfavorablemente. Adujo que nuevamente, el 15 de abril de 2019 presentó petición ante 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES, con el fin de que fuera corregida su historia laboral por tiempos perdidos y/o mora patronal, solicitud dentro de la cual si bien es cierto hubo respuesta, no fue de fondo respecto de algunos de los ciclos pretendidos.

Sostuvo que, debido a lo anterior, solicitó ante COLPENSIONES que se requiriera a las bolsas de empleo TEMPO S.A.S. y Servicios Jurídicos Industriales SERJIN, con el fin de que estas buscaran en sus archivos la relación de semanas que cotizó y aparecen en cero (0) en la historia laboral. Refirió que el 24 de mayo de 2022, presentó solicitud de pensión de vejez, la cual fue denegada por COLPENSIONES al estimar que no completó el total de semana, decisión que fue confirmada mediante la Resolución núm. 2022-6714634 de 17 de junio de 2022.

Manifestó que, por lo anterior, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES y TEMPO S.A.S, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00353-00 y correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla2 que, 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, de una parte, ordenó a la sociedad TEMPO S.A.S. el pago de los aportes pensionales correspondientes a la relación laboral y que fueran requeridos y, de otra, ordenó a COLPENSIONES resolver la solicitud teniendo en cuenta los períodos demostrados y estudiar su derecho a la pensión de vejez, incluyendo las semanas certificadas por el empleador.

Relató que, mediante Oficio de 9 de diciembre de 2022, COLPENSIONES denegó nuevamente el reconocimiento pensional aduciendo que en su historia laboral se reflejaban 1.239 semanas, por lo que procedía a iniciar el cobro administrativo interno a TEMPO S.A.S. de los períodos de mora patronal. Aseveró que las demandadas impugnaron la decisión del a quo, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, confirmó la orden de amparo en lo referente a COLPENSIONES y revocó el ordinal que ordenaba a la sociedad TEMPO S.A.S. el pago de los aportes pensionales correspondientes a la relación laboral, pues ese debate se debía dar en sede ordinaria.

I.3.- Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria de la vinculación laboral con la sociedad TEMPO S.A.S. pues “[…] la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores porque lo único que puede y debe probar el afiliado es la vinculación laboral, dado que dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión […]”.

A su juicio, COLPENSIONES cumplió con lo ordenado en el fallo de primera instancia, al iniciar el proceso administrativo de cobro ante la sociedad, no obstante, la revocatoria del ordinal segundo por parte del TRIBUNAL interrumpe tal trámite, impidiendo de esta forma hacer efectivo el reconocimiento pensional, incluyendo las semanas que se ordenaron pagar y certificar.

Aseveró que, de una parte, la sociedad TEMPO S.A.S. ha omitido entregar los comprobantes de los aportes pensionales realizados durante su relación laboral y, de otra, COLPENSIONES se ha abstenido de actualizar su historia laboral, lo cual no le ha permitido que se le reconozca la pensión de vejez solicitada. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 25 de enero de 2023 proferida por el Tribunal, dentro de la acción constitucional identificada con el número de radicación 2022-00353-01.

Aunado a lo anterior, solicitó: “[…]

SEGUNDO: Se ordene a TEMPO S.A.S. que aporte las certificaciones correspondientes a los pagos antes mencionados y si no debía acatar el fallo de tutela, expresar el ¿por qué? Y soportar las razones que impedían el mismo.

TERCERO: De ser soportado el pago por parte de TEMPO S.A.S. ordenar a Colpensiones actualizar la historia laboral incluyendo estos períodos y reconocer la pensión de vejez a que tengo derecho conforme a la ley.

CUARTO: Se ordene a Colpensiones el pago del retroactivo desde el 24/05 de 2022 así como también la inclusión en nómina de mi mesada y la vinculación al sistema de salud […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL refirió que en el fallo de segunda instancia se dejó incólume la orden de efectuar el reconocimiento pensional, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta el tiempo laborado en la sociedad TEMPO S.A.S., pues el actuar de COLPENSIONES fue violatorio de los derechos fundamentales.

Adujo que si COLPENSIONES no ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia, la actora cuenta con las herramientas legales para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. I.5.2.- COLPENSIONES sostuvo que ha desplegado las acciones de cobro persuasivo ante la sociedad TEMPO S.A.S. con el fin de lograr la recuperación de los aportes y de esta manera lograr la corrección de la historia laboral de la accionante.

Indicó que se presenta una imposibilidad material para resolver sobre la solicitud de pensión sin los aportes que previamente debieron ser cotizados por el empleador, por lo que se hace necesario que la sociedad, sin perjuicio de los procesos de cobro coactivo u/o persuasivo adelantados en su contra, entregue los documentos o efectúe el pago de aportes, a efectos de que se pueda convalidar la historia laboral de la actora y, consecuentemente, estudiar sobre el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento pensional.

Resaltó que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, ante la consagración del patrimonio público como derecho colectivo y por el carácter subsidiario de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que decidir de fondo las pretensiones de la actora y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, en la medida en que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Añadió que la solicitud de amparo tampoco resulta procedente por ser tutela contra tutela, sin que se cumplan los requisitos para ello; además, se observa una acción temeraria por parte de la accionante, pues tal asunto ya fue analizado por un juez constitucional en una anterior oportunidad.

Finalmente, solicitó que se restablezca la orden impuesta por el Juzgado a efectos de que la sociedad TEMPO S.A.S. acredite el pago de los aportes solicitados en corrección por la accionante o efectúe el pago de los mismos, con el fin de lograr la financiación de la prestación económica deprecada. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, la Sala advierte que la actora pretende, por una parte, i) que se ordene tanto a la sociedad TEMPO S.A.S. como a COLPENSIONES una serie de trámites tendientes al reconocimiento de su pensión y, por otra, ii) que se deje sin efecto la sentencia de 25 de enero de 2023, proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022- 00353-01. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria de la vinculación laboral; además, reprochó que la sociedad TEMPO S.A.S. nunca rindió el informe del pago, tampoco comprobó que no debía aportes pensionales ni soportó las razones que le impedían acatar la orden judicial, lo que ha impedido a COLPENSIONES reconocer su pensión de vejez.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar: i) si se configura la cosa juzgada y/o temeridad frente a la sociedad TEMPO S.A.S. y COLPENSIONES y, ii) si el presente caso cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia proferida dentro de una acción de la misma naturaleza y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora al proferir la sentencia de 25 de enero de 2023 aludida.

De la cosa juzgada y/o temeridad Acerca de la figura de cosa juzgada en acciones de tutela, la Corte 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó que se presenta en aquellos eventos en que de manera sucesiva se instauran acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto4. En cuanto a la temeridad en las acciones de tutela que se presentan, ya sea de manera sucesiva5 o simultánea6, con identidad de partes, 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 5 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 6 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y pretensiones, ha señalado la jurisprudencia que es necesario verificar que la actuación “[…] “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.7 Ahora bien, de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista.

Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse 7 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró8 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).

De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que 8 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con número único de radicación 08001-33-33-010-2022-00353-01, que la actora puso de presente y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad.

Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando esta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 31 de marzo de 2023, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 25 de enero de 2023, proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 2022-00353-01. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por la señora INÉS MARÍA GUERREO BOLAÑO contra la sociedad TEMPO S.A.S. y COLPENSIONES.

De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2022-00353-01 fue instaurada por la aquí accionante contra las mismas entidades, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas. Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en ambas acciones de tutela persiguen exactamente lo mismo, esto es, que la sociedad TEMPO S.A.S. remita las certificaciones de pago de los aportes correspondientes a la relación laboral y que, por su parte, COLPENSIONES proceda a actualizar su historia laboral y reconozca la pensión de vejez solicitada, con fundamento en lo certificado.

Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que tanto la acción de tutela radicada bajo el número 2022-00353-01, como la presente, se fundamentan en los mismos supuestos, esto es, el hecho de que, a juicio de la actora, la entidad pensional presenta un error sistemático frente a sus cotizaciones y tiempos perdidos y/o mora patronal, lo cual le ha impedido acceder a su pensión de vejez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad de la solicitud de amparo de la referencia, respecto de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 08001-33-33-010-2022-00353-01.

Según lo expuesto, para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada en lo que respecta a la solicitud de amparo contra la sociedad TEMPO S.A.S. y COLPENSIONES, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto.

Ahora, teniendo en cuenta que fue la misma actora quien advirtió de la existencia de una primera acción de tutela promovida por los mismos hechos y pretensiones, la Sala descarta un actuar temerario por parte de la señora INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO, toda vez que no se advierte un abuso del derecho ni una conducta desleal que permita estructurar la temeridad en el asunto.

Así las cosas, en atención a que la actora ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones, en lo que respecta a las pretensiones encaminadas a 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar una serie de trámites a la sociedad TEMPO S.A.S. y COLPENSIONES y, que ello ya fue objeto de análisis dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022- 00353-01, la Sala considera en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley y la propia doctrina judicial.

Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10.

Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU-627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original).

De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, toda vez que la actora no demostró que la sentencia cuestionada fue adoptada a partir de una situación fraudulenta.

En ese sentido, se observa que la actora tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por el TRIBUNAL fue producto de una 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.

En efecto, la actora se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba errado el estudio probatorio efectuado por el TRIBUNAL en la sentencia de 25 de enero de 2023, así como la revocatoria de la orden prevista en el ordinal segundo de la decisión del a quo, que ordenaba a la sociedad TEMPO S.A.S. el pago de los aportes pensionales correspondientes a la relación laboral y las certificaciones correspondientes, argumentación que no resulta suficiente para demostrar que dicha autoridad incurrió en una actuación fraudulenta, dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la mencionada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 201911, sostuvo: “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]”. (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con 11 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.

Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio resulta improcedente, al tratarse de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza sin que se cumplan los requisitos para esto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la cosa juzgada frente a las pretensiones contra la sociedad TEMPO S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto de las pretensiones contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01753-00 Actora: INÉS MARÍA GUERRERO BOLAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior consulta, de conformidad con la ley.