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11001031500020230225000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-03

Radicación interna: 3514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Doris Elisa Gordillo Garces·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Referencia: Acción de tutela Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido las sentencias de 21 de enero de 2021 y 7 de julio de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000-2019-00219-00.

I.2.- Hechos Indicó que el 18 de noviembre de 1987 se vinculó en carrera administrativa a la Gobernación del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al cargo de Profesional Universitario 219-12. Comentó que mediante Resolución núm. 00-18442 de 27 de 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2017, la secretaría general del ente territorial aludido la comisionó para que se desempeñara como secretaria de educación del Departamento por el término de 3 años.

Informó que tuvo a cargo el programa de alimentación escolar -PAE; no obstante, con ocasión a esto fue objeto de acoso laboral por parte del Gobernador y el jefe de la oficina jurídica, quienes insistían en que no podía adjudicarse el contrato, sino que la licitación debía declararse desierta, pese a que todos los elementos de juicio conducían a celebrar el negocio jurídico con uno de los oferentes.

Agregó que, a través del Decreto 252 y la Resolución núm. 00-15033 de 21 de septiembre de 2018, se declaró insubsistente su nombramiento como secretaria de educación y se dio por terminada la comisión que le había sido conferida para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción. Expuso que el 24 de septiembre de 2018, ante las situaciones de acoso laboral de las que fue objeto y el ambiente que se había generado, renunció al cargo en carrera del que era titular.

Adujo que en el año 2019 promovió un medio de control de nulidad 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le declaró insubsistente, se terminó la comisión y se aceptó su renuncia al cargo de carrera.

Comentó que, en particular, la demanda estuvo fundamentada en que, en su sentir, la insubsistencia ocurrió por desviación de poder y por su oposición a las irregularidades del proceso de contratación aludido, además que su renuncia al cargo de carrera no fue libre y voluntaria. Manifestó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 680012333000-2019-00219-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, a través de sentencia de 7 de julio de 2022, confirmó la decisión recurrida al estimar que si bien existe una conexidad temporal entre el trámite contractual y la insubsistencia, tal situación no permitía inferir que su retiro se motivó en razones ajenas al buen servicio, en particular, porque 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba vinculada a un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual podía ser desvinculada por la pérdida de confianza.

Anotó que, además la SECCIÓN SEGUNDA determinó que si bien finalmente el proceso licitatorio fue declarado desierto con posterioridad a su retiro, lo cierto es que ello obedeció al concepto del comité técnico evaluador, por lo que no se trató de una decisión caprichosa. Agregó que, la autoridad judicial aludida le reprochó el hecho de que no haya denunciado las supuestas irregularidades contractuales, además de señalar que su renuncia no estuvo viciada de dolo, fuerza o error.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico porque las afirmaciones de las autoridades judiciales carecieron de pruebas, dado que la desviación de poder sí podía advertirse: “[…] al valorar los pronunciamientos del Señor Gobernador y Secretario Jurídico de la época que manifestaron, aún sin el concepto técnico del Comité Evaluador, el Proceso de 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adjudicación del PAE 2018 debía ser declarado desierto o fracasado […]”.

Adujo que no podía reprochársele no haber denunciado las irregularidades contractuales porque: “[…] para el momento en que se adelantaba la Licitación correspondiente ella era quien la dirigía, resultando impertinente exigir la denuncia de hechos irregulares que no se materializaron gracias a su gestión […]”. Precisó que la causal de nulidad alegada “[…] resultaba evidente por cuanto antes de la evaluación de la propuesta allegada al Proceso Licitatorio del PAE, tanto el Gobernador como el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Santander ya hacían referencia a que el Proceso de Licitación debía ser declarado desierto, circunstancia que ocurrió luego de declarar insubsistente el nombramiento […]”.

Agregó que “[…] las Accionadas incurrieron en un yerro o defecto fáctico toda vez que no advirtieron que, en efecto, hubo un motivo alejado del mejoramiento del servicio, así como tampoco estuvo sustentada en una presunta falta de confianza (algo que nunca fue alegado), tratándose de una retaliación en [su] contra […] por abstenerse de interrumpir el curso del Proceso de Licitación del PAE 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 […]”.

Explicó que, en efecto, conforme con las notas de prensa y las manifestaciones del Gobernador, fue probada la desviación de poder dirigida a separarla del cargo por no acceder a la exigencia infundada de aquel respecto del proceso licitatorio. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA.

QUE SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la Señora DORIS ELISA GORDILLO, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la expedición de la Sentencia de Primera Instancia del 21 de enero de 2021 y de la Sentencia de Segunda Instancia del 7 de julio de 2022, respectivamente, que resolvieron de fondo el Proceso Contencioso Administrativo No. 68001233300020190021900, al haber incurrido en un defecto fáctico en cuanto a la omisión de valoración coherente y exhausta de los hechos y pruebas que se expusieron y aportaron en el Proceso Contencioso Administrativo.

SEGUNDA. Como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales a la Señora DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS, QUE SE REVOQUE la Sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, confirmada por la Sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Honorable Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS de la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y, en su lugar, se dicte Sentencia favorable a las Pretensiones de la Demanda formulada.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, QUE SE PROFIERA NUEVA SENTENCIA en el Proceso Contencioso Administrativo No. 68001233300020190021900, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente documento […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA manifestó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, porque contrario a lo afirmado por la actora, las providencias cuestionadas se fundaron en las pruebas arrimadas al plenario y en la normativa aplicable a la situación analizada en sede contenciosa.

Agregó que confirmó la “[…] decisión que había proferido el a quo, toda vez que las pruebas aportadas al plenario impedían concluir que el retiro del servicio de la actora obedeció a una actuación arbitraria de la administración […]”. Indicó que lo que pretende la actora es una nueva evaluación en sede de tutela de los argumentos que fueron ampliamente estudiados en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y que llevaron a concluir que el 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEPARTAMENTO DE SANTANDER ejerció válidamente la facultad discrecional de remoción, teniendo en cuenta que aquella ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir el debate sobre un asunto que fue analizado de manera concienzuda en primera y segunda instancia por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respeto del debido proceso de los intervinientes, garantía de los derechos de audiencia y de defensa de las partes y teniendo en cuenta la normativa aplicable en la materia puesta a consideración de los jueces competentes.

I.5.2.- El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no puede responder por las pretensiones de la actora, comoquiera que están dirigidas contra autoridades judiciales frente a las que no tiene injerencia. I.5.3.- El TRIBUNAL remitió el vínculo electrónico del expediente digital, no obstante, no se pronunció frente al fondo del asunto. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER solicitó ser desvinculado del presente caso, por falta de legitimación en la 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER fue demandado en el proceso ordinario origen de la controversia, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto las sentencias de 21 de enero de 2021 y 7 de julio de 2022, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, mediante las cuales fueron denegadas las pretensiones que elevó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 680012333000 2019 00219 01.

La controversia tiene origen en la insubsistencia que fue declarada en el año 2018 a la actora como secretaria de educación del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, luego de cerca de 9 meses en el cargo. La actora estimó que la insubsistencia obedeció a una desviación de poder, en represalias a la oposición que hizo para que no se declarara desierto un proceso licitatorio para la adjudicación de un contrato en el marco del plan de alimentación escolar -PAE, porque en su sentir no había mérito para tal efecto.

La accionante además tenía un cargo en carrera administrativa en la gobernación del departamento aludido, al que renunció con posterioridad a la declaratoria de la insubsistencia referida, en su 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentir, como consecuencia del acoso laboral del que fue objeto durante el tiempo que fungió como secretaria de educación. A las providencias cuestionadas la actora les atribuye la configuración del defecto fáctico, dado que, en su sentir, de las pruebas obrantes en el plenario, en particular de las notas de prensa y manifestaciones del gobernador, podía concluirse que en efecto la declaratoria de su insubsistencia sí obedeció a una desviación de poder, derivada de haberse opuesto a declarar desierta la licitación aludida.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá en la sentencia de 7 de julio de 2022 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, en la medida en que fue dicha providencia la que concluyó el proceso origen de la controversia. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico, al haber proferido la sentencia de 7 de julio de 2022. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, para concluir que debía 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar la decisión mediante la cual el TRIBUNAL negó las pretensiones de la actora, así: “[…] 2.3.

Hechos probados - El 11 de noviembre de 1987, la señora Doris Elisa Gordillo Garcés ingresó al departamento de Santander y durante su vinculación desempeñó los siguientes cargos: auxiliar administrativo clase I, nivel 3, grado 15; oficinista clase V, nivel 2, grado 22, código 0535; oficinista V-22; oficinista VI-25; oficinista 5125-22;20 jefe de sección 2030-1; profesional universitario 3010-5; profesional universitario 3010-5;23 profesional universitario 34005-5; jefe de división 21009-9; profesional universitario 34010-10; profesional universitario 34019-19, profesional universitario 34021-21; profesional universitario 34017-17; profesional universitario 21917-17; profesional universitario 219-12; asesor 105-01; secretario de despacho 020-02. - El 27 de noviembre de 2012, por Decreto 0381, el gobernador de Santander rindió «homenaje de exaltación, gratitud y público reconocimiento» a 66 servidores que llevaban más tiempo al servicio del ente territorial, entre los que se encontraba la demandante. - 27 de noviembre de 2017, mediante la Resolución 00-18442, el secretario General del departamento de Santander le concedió a la actora una comisión de 3 años para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción denominado secretario de despacho 020-02 asignado a la Secretaría de Educación. Igualmente, se precisó que, una vez “[f]inalizado el término por el cual se otorgó la presente comisión, o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera”, esto es, profesional universitario 219-12.

La demandante se posesionó como secretaria de Educación el 27 de noviembre de 2017. - El 18 de septiembre de 2018, la señora Gordillo Garcés le informó al jefe de la Oficina Jurídica las razones de oportunidad, legales, técnicas y financieras por las que no podía modificar el 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pliego de condiciones para la contratación del PAE en la forma solicitada por el referido funcionario. - Los días 20 y 21 de septiembre de 2018 la accionante le solicitó a la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento dentro de la licitación del PAE y, especialmente, para evaluar la adjudicación, por cuanto solamente se presentó un proponente. - El 21 de septiembre de 2018 la demandante le informó al gobernador de Santander que solamente contaba con una propuesta para adjudicar el contrato del PAE y que había pedido acompañamiento al Ministerio de Educación y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de «fortalecer cualquier decisión encaminada a garantizar de manera oportuna la alimentación de los niños, niñas y jóvenes del departamento de Santander». - El 21 de septiembre de 2018, por Decreto 252, el gobernador de Santander declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el empleo de secretario de despacho 020-02 de la Secretaría de Educación departamental. - El 24 de septiembre de 2018, la accionante presentó renuncia al cargo de profesional universitario 219-12 con la siguiente motivación: Referencia: Solicitud de trámites para pensión y renuncia irrevocable a la Gobernación de Santander Respetado Sr. Gobernador: A partir de la fecha de la desvinculación del cargo de Secretaria de Educación, hecho del cual tuve conocimiento a través de los medios de comunicación el pasado viernes 21 de septiembre de 2018, presento renuncia irrevocable al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 12 en la Secretaría de Cultura y Turismo del Departamento de Santander.

En este sentido le solicito ordenar a quien corresponda adelantar las gestiones el trámite de mi pensión. Dejo constancia que el viernes 21 de septiembre de 2018, se modificó el horario de trabajo mediante Decreto 249 del 18 de septiembre de 2018, de 7:00 p.m. (sic) a 3:00 p.m., por lo tanto no me fue posible radicar ese mismo día la carta de renuncia mi cargo de carrera administrativa que venía desempeñando en el departamento de Santander […] - El 24 de septiembre de 2018, por Resolución 00-15128, el gobernador de Santander aceptó la anterior renuncia. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 9 de octubre de 2018, por Resolución 00-16267, el secretario de Educación encargado del departamento de Santander declaró desierto el proceso de licitación púbica ED-LP-18-03, tendiente a la contratación del PAE para 82 municipios adscritos a dicho ente territorial. - Al plenario se allegaron apartes de periódicos publicados los días 24 y 25 de septiembre, 1 de octubre y 7 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, que registran entrevistas realizadas a la señora Gordillo Garcés en las que manifestó que fue presionada para desmontar el PAE, pero «como no acató dicha orden, fue declarada insubsistente del cargo, hecho que la llevó a presentar su renuncia a la carrera administrativa, pese a que el proceso estaba avalado por la Procuraduría General de la Nación».

Además, resaltó que actuó conforme a la ley y en aras de proteger a la población infantil. También los periodistas aludieron a irregularidades que se venían presentando con la contratación y ejecución del PAE, así como a las posibles hipótesis que condujeron al retiro de la demandante, la forma en que seguiría operando la administración y cómo se adjudicaría el PAE. - En el expediente obran varias incapacidades otorgadas a la actora durante su vinculación laboral, las últimas son las siguientes: • 17 a 18 de noviembre de 2017.

Origen: enfermedad general. • 15 a 16 de marzo de 2018. Diagnóstico: hemorroides. • 20 de marzo de 2018. Origen: enfermedad general. Diagnóstico: hipotiroidismo / --- 33 / estrés laboral. • 31 de mayo de 2018. Origen: enfermedad general. Diagnóstico: cefalea. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala […] 2.4.1. Desviación de poder […] Los documentos aportados al plenario dan cuenta de que en el segundo semestre de 2018 la demandante estuvo a cargo la licitación del PAE en el referido ente territorial.

Además, existe una conexidad temporal entre el trámite contractual y la 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria de insubsistencia acusada en el sub lite. En efecto, el 21 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de cierre de la licitación y ese mismo día se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como secretaria de Educación; sin embargo, esta circunstancia no permite inferir que su retiro se motivó en razones ajenas al buen servicio.

Por el contrario, es preciso recordar que la señora Gordillo Garcés ostentaba un empleo de libre nombramiento y remoción, como secretaria de Educación, por lo que el gobernador contaba con la facultad discrecional para removerla mediante un acto inmotivado y tal actuación se presumía ajustada a la legalidad. Inclusive, dicha potestad podía ejercerse ante la pérdida de confianza por parte del nominador, pues esa clase de empleos revisten especiales responsabilidades y profundas implicaciones al momento de tomar decisiones, por lo que debe existir coordinación y el mejor entendimiento posible entre los funcionarios del más alto nivel, quienes están a la cabeza de las entidades y deben velar porque la misión institucional se cumpla en términos de eficiencia, oportunidad y conveniencia. […] De otro lado, en el presente asunto se encuentra acreditado que, con posterioridad al retiro de la accionante, mediante la Resolución 00-16267 del 9 de octubre de 2018, el secretario de Educación declaró desierto el proceso licitatorio en comento, pero este solo hecho le impide a la Sala afirmar que la administración actuó con una finalidad ajena al interés general, máxime cuando dicho acto se fundó en los siguientes motivos: […] Además, si la accionante estimaba que alguna autoridad departamental estaba actuando irregularmente, pudo denunciar las conductas que en su sentir ameritaran una investigación penal, disciplinaria o fiscal con el fin de proteger el interés general; sin embargo, el plenario no demuestra tal proceder. […] 2.4.3.

Renuncia irregularmente aceptada La señora Gordillo Garcés manifestó que fue víctima de acoso laboral, humillaciones, malos tratos, persecución y presiones por 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de su nominador y del jefe de la Oficina Jurídica, situación que le generó afecciones en la salud y la condujo a presentar su renuncia al cargo de profesional universitario 219-12, la cual no podía catalogarse como voluntaria, ni debía ser aceptada.

Al respecto, la Sala observa que la interesada no allegó pruebas tendientes a confirmar su dicho, pues los documentos aportados al plenario no evidencian los comportamientos imputados a los referidos servidores y tampoco se recaudaron declaraciones de testigos que ratificaran tales aseveraciones. Los únicos soportes que obran en el expediente corresponden a artículos de prensa en los que se consignaron entrevistas realizadas a la actora y otros dan cuenta de posibles hipótesis frente a las causas de su retiro y a la forma como se estaba contratando el PAE en el departamento de Santander, pero tales afirmaciones carecen de otro tipo de respaldo por lo que por sí solas no pueden otorgar certeza sobre el acaecimiento de los hechos descritos. […] La interesada tampoco allegó una denuncia o queja en la que advirtiera sobre una situación de acoso laboral, es decir, que no se adelantó el proceso previsto por el legislador en aras de conjurar y sancionar posibles conductas que atentaran contra las condiciones de justicia y dignidad predicables de toda relación de trabajo. […] A su vez, es preciso resaltar que la actora motivó su carta de renuncia, pero el texto no refiere ningún tipo de presión; tampoco es posible advertir que su voluntad estuviera viciada por error, fuerza o dolo y no aludió a alguna conducta por parte del nominador o uno de sus compañeros que le estuviera conduciendo inexorablemente a presentar su dimisión […]”.

Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación analizó cada una de las pruebas obrantes en el plenario, entre otras, las comunicaciones en las que la actora informaba al Gobernador y a la oficina jurídica de la 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad sobre el proceso licitatorio, el contenido de los actos administrativos relativos a su nombramiento e insubsistencia, así como diferentes documentos periodísticos que aquella aportó. A partir de lo anterior, así como del respectivo marco jurídico aplicable, la SECCIÓN SEGUNDA señaló, entre otros aspectos, que no podía advertirse que el retiro cuestionado haya sido por razones ajenas al servicio, porque al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, su nominador podía removerla incluso sin motivación. Dicha autoridad destacó que, además, contrario a lo que pretendió la actora durante el desempeño de sus funciones, la licitación a la que aludía sí fue declarada desierta con base en lo señalado por el comité evaluador respectivo, sin que aquella hubiera denunciado las supuestas irregularidades a las que hacía mención. Señaló que los artículos de prensa, en los que la actora daba declaraciones sobre su salida de la gobernación, así como en los que se planteaban hipótesis sobre esa situación, no generaban por sí solos certeza sobre la ocurrencia de los sucesos sobre los que recaían. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en relación con la renuncia al cargo de carrera de la actora, la SECCIÓN SEGUNDA estableció que del contenido de la carta de dimisión no se observaba que su decisión hubiese estado viciada, sin que tampoco hubiera prueba de que denunció los presuntos actos de acoso laboral a los que refería. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que, en su sentir, de una adecuada valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el expediente podía advertirse que la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción obedeció a la desviación de poder, con base en lo que puso de presente en su demanda ordinaria. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201813, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201714, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-02250-00 Actora: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.