Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Villa de Leyva, (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Demandante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Pruebas extemporáneas AUTO El despacho se pronuncia sobre los medios demostrativos allegados en los alegatos de conclusión que presentó la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Silvio Nel Huertas Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA1, las cuales fueron del siguiente tenor: PRIMERA – Solicito se declare la nulidad de los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral, o sea, la nulidad de las resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de 2023, por medio de las cuales el CNE negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7459 de septiembre 13 de 2022 (Por la cual se convoca la IX Convención Liberal).
SEGUNDA – Solicito se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral No 2247 de 2012, por cuanto se trata de un acto administrativo y de registro, que tiene relación directa con los actos directamente demandados en el que se sustenta el CNE para denegar las pretensiones de la impugnación y para validar la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal.
TERCERA – Así mismo, solicito la nulidad de la resolución 2815 de 2017, por medio de la cual el CNE revive directamente de manera irregular la vigencia de 1 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Resolución 2247 de 2012 a costa de la revocatoria de la Resolución 1655 de agosto 5 de 2015 (Esta que a su vez con anterioridad había revocado también la aludida Resolución 2247 de 2012).
La nulidad de la Resolución 2815 de 2017 por cuanto además de tratarse de un acto administrativo relacionado directamente con los actos demandados, viene afectando en materia grave el orden político y social2. 1.2. Hechos De forma sucinta, el demandante considera que la reforma hecha en el año 2011 a los estatutos del Partido Liberal Colombiano, (en adelante PLC), fue objeto de pronunciamiento por parte de un órgano interno denominado, Tribunal Nacional de Garantías, el cual a través de las decisiones 39 y 443 de ese mismo año, declaró ilegal no solo la citada modificación, sino también, la convocatoria a la 2ª Constituyente que impartiría aprobación a tal decisión. Cuenta en su relato que para el año 2012, el Consejo Nacional Electoral, (en adelante el CNE), desconoció la decisión del aludido órgano, autorizó «ilícitamente» el registro4 de los estatutos a través de la Resolución 2247, basándose en que, con la expedición de la Ley 1475 de 2011, se obligó a las agrupaciones políticas del país a ajustar sus normas internas a esas disposiciones de orden público dentro de los dos años siguientes a su vigencia. Conforme a lo ocurrido, comentó que él interpuso una acción popular ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el PLC y el CNE, la cual fue finalmente decidida por la Corte Constitucional en un fallo de tutela que revocó la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado que había amparado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, pero que en su criterio fue «tergiversada» por la autoridad electoral, para darle validez a la reforma estatutaria cuestionada por el Tribunal Nacional de Garantías.
Comentó que para el año 2022, el PLC convocó a la IX Convención Nacional Liberal, instancia que fundó su actividad en los estatutos que él considera ilegítimos, situación que fue impugnada ante el CNE y que fue resuelta en contra de sus intereses a través de las resoluciones 2289 y 15298 de 2023. 2 Sic a toda la cita. 3 Aseveró que fueron debidamente inscritas ante el Consejo Nacional Electoral. 4 Los cuales fueron aprobados mediante decisión interna 2895 del 7 de octubre de 2011.
Tales estatutos tenían carácter provisional hasta que el órgano competente se reuniera para aprobarlos. El CNE mediante Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011 autorizó ese registro y contra este se presentaron recursos de reposición que fueron resueltos mediante Resolución 586 del 3 de mayo de 2012. Finalmente, la Dirección Nacional Liberal expidió la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2011 por medio de la cual se promulgaron los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal, acto que fue registrado por el CNE a través de la mencionada Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012.
Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Trámite procesal relevante 2.1. Admisión de la demanda y denegatoria de medida cautelar Por auto del 29 de noviembre de 20245, el despacho admitió la demanda y mediante providencia del 30 de enero de 20256, se negaron las solicitudes cautelares presentadas por la parte actora. 2.2.
Auto que acoge el trámite de sentencia anticipada Con decisión del 24 de febrero de 20257 el magistrado que sustancia el presente proceso, dio aplicación a esta figura conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, norma adicionada por el precepto 42 de la Ley 2080 de 2021. Consecuente con ello, entre otras determinaciones, se incorporaron las documentales aportadas con la demanda y su contestación y se decretaron unas de oficio8. 3.
Incorporación de pruebas con el escrito de alegatos de conclusión Conforme al término otorgado para alegar, la parte actora presentó9 sus manifestaciones finales y allegó diversos documentos a fin de ser tenidos en cuenta como pruebas. Respecto de este asunto, indicó lo siguiente: Me permito anexar los siguientes nuevos documentos de pruebas10 1- Resolución 2900 de 26 de octubre de 2011 de la Dirección Nacional Liberal, por la cual se convoca la Segunda Constituyente Liberal; convocatoria declarada ilegal por resolución 044 de noviembre 29 de 2011 del Tribunal de Garantías del Partido Liberal, (se anexa aquí esa resolución ya que no fue remitida por la Oficina Jurídica del PLC.) 2- Resolución del CNE 4402 de 9 de noviembre de 2011, por la cual se aprueban los estatutos promulgados por la Dirección Liberal mediante la Resolución 2895 de 2011. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 19. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 34. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 41. 8 a) Requerir al representante legal del Partido Liberal Colombiano para que allegue: 1. Estatutos completos promulgados en el año 2002. 2.
Resolución 658 del 9 de abril del 2002, por medio de la cual se aprobaron los estatutos de esa época. 3. Estatutos completos (provisionales y definitivos) expedidos en el año 2011. 4. Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011 que promulgó los estatutos de la colectividad. 5. Resolución 2900 del 28 de octubre de 2011, donde se da cuenta de la convocatoria a la Segunda Constituyente Liberal a celebrarse el 10 y 11 de diciembre de 2011. 6.
Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2011 por la cual se promulgan los Estatutos del Partido Liberal Colombiano aprobados por la Segunda Constituyente Liberal. b) Requerir al Consejo Nacional para que aporte: Resolución 3024 de 2019, por medio de la cual se rechazaron por improcedentes algunas solicitudes relacionadas con la aplicación de los estatutos y se dictan otras disposiciones. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 54. 10 Se copia con todos los errores de ortografía. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3- Escrito de Recurso de Reposición presentado por Silvio Nel Huertas Ramírez contra la Resolución del CNE 4402 de noviembre 9 de 2011. 4- Resolución del CNE 0586 de 3 de mayo de 2012, por la cual se rechazan los recurso de reposición incoados contra la Resolución 4402 de noviembre 9 de 2011. 5- Salvamento de voto del Magistrado del CNE, JUAN PABLO CEPERO MÁRQUEZ, respecto de la resolución 2247 de septiembre 18 de 2012. 6- Salvamento de voto del Magistrado del CNE, ANGELA HERNANDEZ SANDOVAL, respecto de la resolución 1655 de agosto 5 de 2015.
Conforme a lo anterior, aseveró: i) que en las mencionadas documentales se destaca la actividad de él como peticionario ante el Consejo Nacional Electoral cuando puso de presente dichas irregularidades, ii) destaca las manifestaciones de dos magistrados disidentes de ese órgano administrativo que refuerzan la tesis planteada en la demanda y, iii) considera que los escritos solventan las deficiencias probatorias que hay para declarar la nulidad solicitada.
Descrito lo anterior, el despacho procede a resolver los aspectos probatorios puestos de presente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la manifestación presentada por la parte actora relacionadas con la admisión y valoración de pruebas, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202111. 2.2.
Aporte de pruebas en los alegatos de conclusión De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte 11 Artículo 125. De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito y, en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»12.
Tratándose de pruebas aportadas en la etapa de alegatos de conclusión, esta Sala ha manifestado lo siguiente13: [D]e atenderse como prueba solicitada, el pedimento resulta extemporáneo, pues al tenor del artículo 212 de la misma codificación, ésta cuenta con unos términos y oportunidades para su solicitud, práctica e incorporación al proceso, para que puedan ser apreciadas por el operador judicial, que son: la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y su respuesta; situaciones éstas, de las cuales, sus etapas procesales se encuentran superadas en el presente proceso.
Particularmente, la Sala ha hecho énfasis14 en que: [L]as oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada; es decir, de acuerdo con estas normas la postulación de pruebas en los procesos de única instancia que se haga en cualquier otra oportunidad resulta ser extemporáneas.
Debemos señalar que la demandante, como principal interesada en el proceso, está ampliamente facultada para pedir o arrimar todas las pruebas que estime necesarias para esclarecer la verdad (…), sin embargo, ello no supone que cuente con oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. Así las cosas, se advierte que los documentos que pretende hacer valer la demandante (…) en la etapa de alegatos de conclusión, fueron invocados claramente por fuera de oportunidad legalmente establecida, esto es, al presentarse la demanda o su reforma, motivo por el cual no pueden ser valorados en el presente proceso, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los demás sujetos procesales que no han tenido posibilidad de conocer y refutar tales elementos de juicio.
Con base en lo anterior, el legislador fue expreso en definir los supuestos en los que los sujetos procesales puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, 12 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00596-00 MP: Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 así lo definió:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Acorde con tales premisas, esta corporación judicial15 afirmó que el precepto 212 arriba estudiado significa: [Que] las partes (tanto demandante como demandada) no pueden pedir pruebas a su arbitrio o cuando les parezca conveniente, sino que deben ajustar su petición a la estricta oportunidad que le concede el ordenamiento jurídico al efecto, so pena de que sus peticiones sean rechazadas por extemporáneas.
Y es que no podría ser de otra manera, ya que el proceso judicial, en garantía del debido proceso y la celeridad que lo caracteriza, está compuesto por etapas preclusivas y perentorias que ni las partes, ni el juez pueden modificar o alterar, de forma que si la ley previó un término específico para realizar solicitudes probatorias, es evidente que las partes deben acatarlo.
Tratándose de procesos electorales y cuando quien solicita la prueba es el demandante dicha oportunidad está prevista en el artículo 212 antes citado, el cual contempla que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: (…) la demanda, la reforma a la demanda o las excepciones. Con base en lo anterior, se advierte que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite para alegar de conclusión, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en las oportunidades previamente referidas, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes.
Así las cosas, se resolverá lo correspondiente. 2.3 Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora solicitó en los alegatos de conclusión que se tengan como pruebas varias documentales, a efectos de demostrar las pretensiones de la demanda, insistiendo, entre otras cosas, en 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro. Auto del 25 de agosto de 2016. Rad. 1001-03-28-000-2015-00041-00. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que está probada la ilegalidad en la aprobación de la reforma estatutaria, como de la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal, y como consecuencia de ello, la nulidad de las decisiones adoptadas por el CNE en la impugnación que se presentó en el año 2023.
El despacho rechazará la precitada solicitud, en lo que tiene que ver con los numerales: 3- Escrito de Recurso de Reposición presentado por Silvio Nel Huertas Ramírez contra la Resolución del CNE 4402 de noviembre 9 de 2011. 4- Resolución del CNE 0586 de 3 de mayo de 2012, por la cual se rechazan los recurso de reposición incoados contra la Resolución 4402 de noviembre 9 de 2011. 5- Salvamento de voto del Magistrado del CNE, JUAN PABLO CEPERO MÁRQUEZ, respecto de la resolución 2247 de septiembre 18 de 2012. 6- Salvamento de voto del Magistrado del CNE, ANGELA HERNANDEZ SANDOVAL, respecto de la resolución 1655 de agosto 5 de 201516.
Lo anterior, habida cuenta que de la lectura de la demanda y la revisión de los medios demostrativos allegados hasta este momento, así como de lo definido en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, tales documentos no fueron aportados en las oportunidades procesales respectivas. Ahora bien, que una de las oportunidades probatorias del demandante sea precisamente la demanda, se corresponde con lo establecido en el numeral 5º del artículo 162 del CPACA, el cual contempla que aquella debe contener «La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.» De este modo, no cabe duda, que el demandante puede solicitar y aportar pruebas en la demanda, la reforma a la misma o en la proposición de excepciones. Esta tesis aplicada al caso concreto impone colegir que la solicitud del demandante debe ser rechazada, debido a que aquella se formuló en los alegatos de conclusión; es decir, no solo cuando ya había fenecido la oportunidad legal para elevar esta clase de peticiones, sino además cuando el periodo de práctica de pruebas también ya había vencido.
Aunado a lo anterior, el despacho no puede pasar por alto que luego de proferido el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, se decretaron los medios probatorios allegados con los escritos de demanda y sus 16 Sic a toda la cita. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contestaciones, sin que los sujetos procesales manifestaran inconformidad alguna contra tales decisiones.
Por tanto, es evidente que no solo ante la preclusión de la oportunidad para pedir y aportar pruebas, sino también la firmeza de la decisión que corresponde a los medios probatorios que deben ser tenidos en cuenta dentro del presente proceso, no puede aceptarse que el demandante, pretenda ahora incorporar nuevos documentos en esa etapa del proceso.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con los numerales: 1- Resolución 2900 de 26 de octubre de 2011 de la Dirección Nacional Liberal, por la cual se convoca la Segunda Constituyente Liberal; convocatoria declarada ilegal por resolución 044 de noviembre 29 de 2011 del Tribunal de Garantías del Partido Liberal, (se anexa aquí esa resolución ya que no fue remitida por la Oficina Jurídica del PLC.) 2- Resolución del CNE 4402 de 9 de noviembre de 2011, por la cual se aprueban los estatutos promulgados por la Dirección Liberal mediante la Resolución 2895 de 2011.
No se incorporarán al plenario, comoquiera que estas dos documentales ya obran en el expediente17; lo que no amerita un razonamiento mayor pues serán valoradas al momento de proferir la sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 17 La Resolución 2900 de 2011, fue aportada según constancia del índice SAMAI número 47 y la Resolución 4402 de 2011 índice SAMAI número 30.