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11001031500020250240400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 3754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Seguros Del Estado Sa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02404-00 Demandante: Seguros del Estado SA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia que declaró responsable a la entidad demandada en un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Seguros del Estado SA, mediante apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de abril de 20252, Seguros del Estado SA, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 2 de agosto de 2023, proferida en el marco del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-036-2017-00148-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Es preciso poner de presente que, mediante Auto de 5 de mayo de 2025, los integrantes de esta Subsección nos declaramos impedidos, conjuntamente, para conocer de esta acción de tutela, en razón a que decidimos, en una oportunidad anterior, el recurso extraordinario de revisión presentado por Seguros del Estado SA en contra de la Sentencia de 2 de agosto de 2023, aquí enjuiciada.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de Auto de 30 de mayo de 2025, declaró infundada la manifestación de impedimento, por lo que el proceso de la referencia volvió a ingresar al despacho ponente el 19 de junio de 2025, tal como consta en el índice 20 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02404-00 Demandante: Seguros del Estado SA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1. Honorables Consejeros de Estado, respetuosamente, y atendiendo a los argumentos expuestos, solicito SEAN TUTELADOS los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DE CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como los demás que llegasen a encontrar violentados directa o indirectamente al momento de realizar su estudio, como consecuencia de la vía de hecho que se presentó en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, integrado por los magistrados FERNANDO IREGUI CAMELO, JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA y MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, al mantener la decisión de condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. al pago del valor al que fue condenado el HOSPITAL TUNJUELITO E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.), en virtud de este mismo fallo. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de agosto de 2022 (sic), notificada el 16 de agosto de la misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2017-00148-01, adelantado en contra del HOSPITAL TUNJUELITO E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.), por considerarse una decisión ilegitima que desconoce los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DE CONTRADICCIÓN Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por haber incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, proferir nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 11001-33-36-036-2017-00148-01, mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente las pretensiones efectivamente planteadas en el escrito de demanda, así como la totalidad de los argumentos que planteó SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su escrito de apelación. 4.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” abstenerse de incurrir nuevamente en este tipo de conductas.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 25 y 26 de enero de 2015, Marco Antonio Carlosama fue llevado por sus familiares al servicio de urgencias del Hospital de Tunjuelito II Nivel ESE, por presentar un cuadro agudo de fuerte dolor torácico y dolor en el brazo, momento en que fue tratado con medicamentos paliativos, sin que los médicos ordenaran la realización de exámenes diagnósticos. 5. 2) El 28 de enero de 2015, Marco Antonio Carlosama fue ingresado al Hospital El Tunal, donde fue diagnosticado con infarto subendocárdico agudo de miocardio y bloqueo auriculoventricular completo, que finalmente lo condujo a la muerte el 30 de enero de 2015. 6. 3) El 31 de mayo de 2017, sus familiares3, a través de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de 3 María Yaneth Carlosama Zambrano, Carlos Arturo Ordoñez Carlosama, Luis Antonio Ordoñez Carlosama, Angie Viviana Ordoñez Carlosama, Javier Carlosama Zambrano, Sharon Daniela Carlosama Ochoa, Kevin Estiward Radicación: 11001-03-15-000-2025-02404-00 Demandante: Seguros del Estado SA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 reparación directa, contra el Hospital de Tunjuelito II Nivel ESE, hoy Unidad de Servicios de Salud de Tunjuelito, perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados con la presunta falla del servicio médico que causó la muerte de Marco Antonio Carlosama, el 30 de enero de 2015. 7. 4) El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 27 de octubre de 2021, declaró que el Hospital de Tunjuelito II Nivel -ESE era responsable por la pérdida de oportunidad que tuvo Marco Antonio Carlosama de que se le brindara un tratamiento completo y oportuno, así como evitarle complicaciones de salud y el posterior desenlace. 8.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la demandada a pagar por concepto de (se trascribe) “daño autónomo por pérdida de oportunidad” a María Yaneth Carlosama Zambrano, Javier Carlosama Zambrano, Marco Antonio Carlosama Zambrano y Gloria Inés Carlosama Zambrano, en calidad de hijos de la víctima, la suma de 30 smlmv para cada uno. Igualmente, que pagara la suma de 15 smlmv a Carlos Arturo Ordoñez Carlosama, Luis Antonio Ordoñez Carlosama, Angie Viviana Ordoñez Carlosama, Sharon Daniela Carlosama Ochoa, Kevin Estiward Carlosama Ochoa, Darlyn Nataly Carlosama Ochoa, Michael Antonio Carlosama Medina, Julieth Vanessa Carlosama Medina, Gineth Katherine Carlosama Medina, Dumar Antonio Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama, Aidali Ordoñez Carlosama, Marilyn Ordoñez Carlosama, Leidy Yurani Ordoñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama, para cada uno, en calidad de nietos de la víctima. 9. 5) El 12 de noviembre de 2021, Seguros del Estado SA, en calidad de llamada en garantía, presentó recurso de apelación contra esa decisión y solicitó que se revocara integralmente.

Manifestó su inconformidad con la decisión adoptada porque el demandante no demostró la configuración de una falla en el servicio o una omisión en su prestación por parte del Hospital de Tunjuelito II Nivel ESE. Indicó que, si bien no existía historia clínica de dicha atención, eso no era excusa para presumir un proceder inadecuado por parte de la demandada, en vista de que se desconocían con exactitud los síntomas que presentaba el señor Carlosama y los días de evolución de estos. 10.

Señaló que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, estaba acreditado que Marco Antonio Carlosama padecía de Carlosama Ochoa, Darlyn Nataly Carlosama Ochoa, Marco Antonio Carlosama Zambrano, Michael Antonio Carlosama Medina, Julieth Vanessa Carlosama Medina, Gineth Katherine Carlosama Medina, Gloria Inés Carlosama Zambrano, Dumar Antonio Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama, Aidali Ordoñez Carlosama, Marilyn Ordoñez Carlosama, Leidy Yurani Ordoñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02404-00 Demandante: Seguros del Estado SA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 múltiples patologías y una avanzada edad, las cuales pudieron constituir la causa de su muerte, de modo que atribuirle el paro cardiaco y el fallecimiento del paciente al hospital era ilógico. 11.

Agregó que el juez de primera instancia creó erróneamente un título de imputación de pérdida de oportunidad que no existía dentro de los creados para la imputación de responsabilidad del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. 12. 6) La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 2 de agosto de 2023, revocó el numeral quinto de la sentencia enjuiciada que condenó en costas equivalentes al 3% de las pretensiones del fallo a la parte demandada, modificó el numeral segundo en el sentido de excluir a los demandantes Aidali Ordoñez Carlosama, Marilyn Ordoñez Carlosama, Leidy Yurani Ordoñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama de la indemnización por la pérdida de oportunidad y confirmó en todo lo demás lo dispuesto por el juez de primera instancia. 13.

Para arribar a esa determinación, estableció que el daño antijurídico sufrido por la parte demandante sí debía repararse, ya que la falta de evaluaciones y, en general, la ausencia de atención idónea para determinar la dimensión de los síntomas (dolor en el pecho) padecidos por el paciente y su respectivo tratamiento comprometía la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a través de la pérdida de oportunidad. 14.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al aplicar de forma errada el principio iura novit curia por reconocer perjuicios que no fueron reclamados por la parte demandante. 15. Señaló que, como el juez de primera instancia no encontró probado un nexo de causalidad entre las omisiones reprochadas a la entidad demandada y el desenlace de Marco Antonio Carlosama, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió entrar a analizar el elemento de la causalidad y, con base en ello, determinar si había lugar a confirmar la condena. 16.

Añadió que al ratificarse la condena en segunda instancia se rompió de manera flagrante el principio de congruencia, pues no solo se tomó esa decisión sin el cumplimiento de todos los elementos de la responsabilidad, sino que además se reconocieron perjuicios que no se solicitaron en la Radicación: 11001-03-15-000-2025-02404-00 Demandante: Seguros del Estado SA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 demanda, por lo que ni el hospital ni Seguros del Estado SA, como llamado en garantía, pudieron ejercer debidamente la contradicción. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 17.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 presentó un informe en el que señaló que, aunque no se encontró probada la falla en el servicio, pues no hubo prueba que determinara la imputación por la muerte de la víctima, sí se determinó que, de haberse diagnosticado de forma adecuada, la demandada había podido evitar de alguna forma el resultado, lo que indudablemente daba lugar a la pérdida de oportunidad. 18.

Manifestó que con la Sentencia de 2 de agosto de 2023 no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora y que se justificaron con suficiencia las razones por las cuales se encontró conducente y, posteriormente, probado el perjuicio de pérdida de oportunidad, por lo que había lugar a negar el amparo solicitado. 19. El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá6 allegó un memorial donde presentó unas indicaciones para acceder al expediente del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-036-2017-00148-00, pero no se pronunció sobre el objeto de la acción de tutela. 20.

Marco Antonio Carlosama Zambrano7 pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque los argumentos utilizados por la parte actora en el escrito de tutela fueron los mismos con los cuales fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia de 27 de octubre de 2021. En ese sentido, señaló no podría el juez de tutela dar continuidad una discusión litigiosa que no involucraba un verdadero debate de raigambre constitucional. 21.

El Hospital de Tunjuelito II Nivel ESE (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – ESE), María Yaneth Carlosama Zambrano, Carlos Arturo Ordóñez Carlosama, Luis Antonio Ordóñez Carlosama, Angie Viviana 4 Mediante Auto de 20 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, al Hospital Tunjuelito II Nivel –ESE (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur –ESE), a María Yaneth Carlosama Zambrano, Carlos Arturo Ordóñez Carlosama, Luis Antonio Ordóñez Carlosama, Angie Viviana Ordóñez Carlosama, Javier Carlosama Zambrano, Sharon Daniela Carlosama Ochoa, Kevin Estiward Carlosama Ochoa, Darlyn Nataly Carlosama Ochoa, Marco Antonio Carlosama Zambrano, Michael Antonio Carlosama Medina, Julieth Vanessa Carlosama Medina, Gineth Katherine Carlosama Medina, Gloria Inés Carlosama Zambrano, Dumar Antonio Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama, Aidali Ordóñez Carlosama, Marilyn Ordóñez Carlosama, Leydi Yurani Ordóñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama, como terceros con interés en el asunto. 5 Índice 27 de SAMAI. 6 Índice 30 de SAMAI. 7 Índice 33 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02404-00 Demandante: Seguros del Estado SA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 Ordóñez Carlosama, Javier Carlosama Zambrano, Sharon Daniela Carlosama Ochoa, Kevin Estiward Carlosama Ochoa, Darlyn Nataly Carlosama Ochoa, Michael Antonio Carlosama Medina, Julieth Vanessa Carlosama Medina, Gineth Katherine Carlosama Medina, Gloria Inés Carlosama Zambrano, Dumar Antonio Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama, Aidali Ordóñez Carlosama, Marilyn Ordóñez Carlosama, Leydi Yurani Ordóñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama, a pesar de haber sido notificados en debida forma8, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse: 23.

La Corte Constitucional9 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 24. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 25.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá 8 Índice 24 y 25 de SAMAI. 9 Sentencia SU-018 de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2025-02404-00 Demandante: Seguros del Estado SA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 26.

Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 27.

En el presente caso, la solicitud de amparo está orientada a que se deje sin efectos la Sentencia de 2 de agosto de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36- 036-2017-00148-01. 28. Al respecto, es preciso señalar que, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que se cumplía con el requisito de inmediatez porque había presentado un recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia11, del cual conoció esta Subsección bajo el radicado No. 11001- 03-26-000-2024-00073-00 y que, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2024, notificada por estado el 17 de diciembre de ese mismo año12, lo declaró infundado, mientras que la acción de tutela la presentó el 25 de abril de 2025. 29.

No obstante, como la providencia que enjuició la parte actora no fue realmente la que resolvió el recurso extraordinario de revisión, sino la Sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la fecha de notificación de esta última la que debe tenerse en cuenta para efectos de calcular la inmediatez. 11 Seguros del Estado SA manifestó textualmente en el escrito de tutela lo siguiente (se trascribe): “c. Que exista inmediatez.

(En este caso, el recurso de revisión instaurado por la compañía que represento fue resuelto mediante sentencia del 10 de diciembre del 2024 por parte de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO en proceso bajo radicado 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344). Así las cosas, tenemos que esta acción se presenta a los 25 días de abril de 2025 atendiendo a los criterios de procedencia, razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la temporalidad, por cuanto el mismo Consejo de Estado ha sido enfático en determinar, en sentencia del 08 de junio de 2016 radicado 2015-01480-01, que para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, el termino de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable en consideración a la naturaleza del acto jurisdiccional y los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas).” 12 El mensaje de datos fue enviado el 16 de diciembre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02404-00 Demandante: Seguros del Estado SA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 30.

De esta forma, entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada (18/8/202313) y la presentación de la acción de tutela (25/4/2025) transcurrió más de 1 año y 8 meses, por lo que el plazo que se dejó pasar para utilizar el mecanismo constitucional no resultó ser razonable. 31. Por último, se advierte que la parte actora no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o que le impidiera acudir oportunamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la condena impuesta a la parte demandada dentro del proceso de reparación directa. 2.2.

Conclusión 32. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Seguros del Estado SA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos fue enviado el 16 de agosto de 2023. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.